Sentencia nº 379-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia379-CAS-2010
Sentido del FalloPosesión y Tenencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de San Miguel

379-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y cinco minutos del día diecinueve de Febrero del año dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado L.E.J., actuando en calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, contra la Sentencia Definitiva Absolutoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, a las nueve horas con treinta minutos del día trece de mayo del año dos mil diez, en el proceso instruido contra la imputada B.L.A.Q., por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, tipificado y sancionado en los Arts. 128 y 1292 y 3 del Código Penal, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA.

Se advierte que en la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/2006, D.0 N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L.N.° 904, 04/12/1996, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/1997) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

El medio impugnativo fue formalizado por escrito, en el que se ha expresado el motivo de la impugnación, sus respectivos fundamentos y la solución pretendida, además de haber sido interpuesto dentro del plazo legal, por sujeto procesal facultado para incoarlo, y contra resolución judicial recurrible en casación, consecuentemente y en cumplimiento a los Arts. 406, 407, 421, 422 y 423 Pr.Pn derogado ADMÍTASE.

RESULTANDO:

I) Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de este pronunciamiento se resolvió: "...POR TANTO: ... en Nombre de la REPÚBLICA DE EL SALVADOR

FALLA

MOS: a) Declárase por MAYORÍA a la señora B.L.A.Q. de generales relacionadas en el preámbulo de esta sentencia; ABSUELTA de responsabilidad penal del delito de POSESIÓN Y TENENCIA, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA; b) Absuélvase a la sentenciada de responsabilidad civil y costas procesales; c) Oportunamente destrúyase el decomiso consistente en droga marihuana, con un peso neto de 62.5 gramos... la presente sentencia queda notificada a las partes por medio de su lectura."

II) Contra el pronunciamiento previamente relacionado, el Licenciado L.E.J. interpone recurso de casación alegando como único motivo: Fundamentación insuficiente por no haberse observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, Art. 3624 Pr.Pn." Por cuanto, a criterio de la Representación Fiscal el A quo razonó su pronunciamiento sobre la base de cincos puntos que a su criterio producen un agravio.

1) El Tribunal de Mérito expuso: la prueba es insuficiente.

Acerca de lo cual, la parte impetrante manifestó que en el caso sub iudice se han

determinado los extremos procesales de la acusación, tales como, que la acusada utilizando su cavidad rectal ingresó al Centro Penal de Ciudad Barrios una sustancia que es droga, circunstancia que se estableció mediante el testimonio de la registradora [...], quien expuso que la imputada le manifestó que llevaba una sustancia en su organismo expulsándolo voluntariamente, también concurre una experticia realizada por el perito [...], en la cual se concluye que la acusada portaba droga marihuana con un peso de 62.6 gramos.

2) El A quo señaló que: el desfile de prueba no ha podido reflejar cuál fue el exacto manejo de la droga decomisada a la procesada: Respecto de ello, el recurrente estima que la conclusión además de ser ilógica es arbitraria, porque los Sentenciadores no pueden solamente afirmar que desconoce cuál fue el exacto manejo de la droga, tiene que razonar dicha aseveración, en especial porque el manejo de la misma no ha sido objeto de objeción por la parte defensora.

3) Los Juzgadores manifestaron: las hojas de recibo y entrega de evidencias junto con las actas levantadas por sí solas únicamente arrojan indicios sobre el manejo que se le dio a la droga: En ese punto la representación fiscal censura al Sentenciador, dado que en el pronunciamiento impugnado se observa que el Tribunal se resiste a valorar la prueba arrojada a juicio, dado que si en todo proceso se partiera de las conclusiones a las que se arribó, sería menester que al juicio debieran concurrir todas las personas por las cuales la evidencia tuvo que pasar, lo cual generaría un caos procesal y haría que la cadena de custodia perdiera su esencia como mecanismo de seguridad, de fiabilidad, mediante el que se exige un dispositivo prioritariamente documental para poder verificar todos los eslabones por lo que la evidencia ha pasado, tal como se detalló en el presente caso.

4) El A quo puntualizó que: no se ha acreditado con certeza si en efecto se trata de la misma droga que se ha presentado al tribunal. Respecto de ello, el impetrante expone que la conclusión a la cual arribó el Juzgador carece de total fundamento, porque toda la prueba desfilada apunta a que la cadena de custodia jamás se rompió, ni hubo ningún tipo de alteración indebida.

5) Los Sentenciadores señalaron que valorar la prueba: como suficiente provocaría una violación al debido proceso en perjuicio de los derechos fundamentales de la procesada. Esta representación no comparte esa conclusión porque valorar la prueba documental desfilada no ocasiona ninguna violación al debido proceso, ni a los derechos fundamentales de la procesada, pues su obtención, ofrecimiento y desfile en juicio se ha hecho respetando el principio de legalidad.

III) Por su parte, el Licenciado D.H.L.G., en su calidad de Defensor Particular de la acusada, habiendo sido emplazado para la contestación del recurso, manifestó que la Fiscalía no motivó cuál es la inobservancia o errónea aplicación que se dio en la sentencia, aunado a que no ha existido vulneración a los artículos 2 y 65 de la Constitución de la República, razón por la cual solicita se inadmita el medio impugnativo interpuesto,

IV) Vistos los autos y analizados que han sido los argumentos del recurso y la contestación, se procede a conocer del fondo del mismo; y se CONSIDERA:

El recurrente aduce como único vicio la fundamentación insuficiente de la sentencia por no haberse observado en el fallo las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, Art. 3624 Pr.Pn.

Considera el impetrante que en el presente caso, el Tribunal de Mérito valoró arbitrariamente la prueba ofertada en juicio, dado que al examinar la misma concluyó sin fundamento que la cadena de custodia de la sustancia ilícita no fue plenamente establecida. Afirmación que parte de un punto que no fue objeto de discusión en la vista pública y que no tiene sustento alguno, dado que no existió elemento que hiciera suponer el rompimiento de la cadena.

En lo que respecta a la estimación de la cadena de custodia que llevó a cabo el Juzgador, esta S. al dar lectura integral a la fundamentación probatoria intelectiva que compone el pronunciamiento impugnado, desprende lo que literalmente dice: "a juicio de los suscritos J. no ha sido posible acreditar fehacientemente el manejo que se dio al decomiso efectuado y en esas condiciones no es posible determinar certeramente desde un inicio, cuál fue la cantidad aproximada y en qué condiciones fue encontrada la misma, así como tampoco se ha determinado

con certeza, si en efecto se trata de la misma droga que se ha presentado al Tribunal, ya que lo único relatado por la testigo [...], es que el objeto expulsado por la procesada lo entregó en conocimiento del Subdirector de Seguridad al agente policial de la División Antinarcóticos, nada se acreditó sobre la realización de alguna prueba de campo, ni se obtuvieron detalles de las características de la droga; por otra parte el perito [...], deja constancia en su informe que recibió el decomiso mediante formulario de recibo y entrega de evidencia, exponiendo que lo recibido consiste en un objeto en forma cilíndrica, forrados con plástico transparente; pero como tampoco el perito rindió declaración, no se estableció fehacientemente la forma en que dicha droga llegó a sus manos. Todo lo anterior, no permite determinar cuál fue el manejo, exacto que se dio a la droga si en realidad la droga recibida por el perito fue la misma que se le decomisó a la imputada Blanca Lilian A. Q..... En otras palabras al no haber certeza sobre la

correctta cadena de custodia dada a la droga decomisada, no es posible acreditar la misma...".

La pretensión del impugnante versa en un denominador común, que es, censurar la motivación intelectiva de la sentencia, pues considera que la arbitraria labor de análisis ocurrida produjo una transgresión a las reglas de la sana crítica, en razón que mayormente la reflexión provocó como consecuencia inmediata que se examinaran erróneamente los insumos probatorios de carácter decisivo.

Ahora bien, a efecto de comprobar si el procedimiento incurrió en inobservancia de ley procesal, esto es, que existió una insuficiente fundamentación intelectiva ante una incorrecta valoración de prueba, es imperativo tener presente que tal vicio consiste en "dejar de lado una valoración conjunta y armónica de la masa probatoria para caer, bien en una remisión global o genérica a los elementos de juicio o bien a la discriminación arbitraria de éstos". Se examinan ciertas probanzas y se dejan por fuera otras, sin dar las razones para ello, y al contrario, se desechan elementos de juicio sin decir por qué se toma esa decisión (Cfr. "Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal" A.G., J.M. y R.C., A., P. 137).

En consonancia con lo anterior, de acuerdo al contenido del Art. 395 Pr.Pn, para la existencia de un razonamiento completo, la sentencia contendrá una relación del hecho histórico, que se conoce como fundamentación fáctica, es decir, aquellas circunstancias bajo las cuales se produjo la conducta típica, antijurídica y culpable; además, deberá contener una motivación probatoria, que obliga a los Juzgadores a señalar en el pronunciamiento, uno a uno, los datos conocidos en el debate, fruto de la inmediación, así como también debe plasmar un parámetro de fundamentación intelectiva, que supone una reflexión sobre las evidencias que desfilaron en juicio. Es aquí, donde los Sentenciadores hacen referencia a las inferencias por las cuales concede credibilidad a las evidencias y cómo las vincula a las probanzas que obtiene de otros medios del elenco y finalmente, debe incorporarse en el proveído la exposición jurídica, que comprende la sustanciación de las normas aplicables al supuesto y la determinación concreta de la pena. Ello, en tanto que todo este engranaje mental "constituye una garantía de índole constitucional, cuya función no se ve limitada únicamente a facilitar el control público o ciudadano de una decisión, sino también pretende evitar las arbitrariedades de las decisiones, ya que la facultad discrecional que les ha sido autorizada, debe ser ejercida de manera racional".

Se advierte entonces, que la motivación impone al Juez la obligación de apreciar razonadamente las pruebas; de tal forma, que no puede reemplazarse el análisis crítico por una remisión genérica a las pruebas de la causa o conformarse con un resumen descriptivo de éstas, pues de ser así, se apartaría con certeza de su responsabilidad de justificar con rigor intelectual la corrección de la decisión adoptada.

Expuestos los conceptos anteriores, se procede a estudiar si el yerro denunciado se encuentra configurado en el pronunciamiento objeto de conocimiento. Acerca de ello, esta Sede Casacional denota que en la fundamentación del pronunciamiento, el Tribunal de Mérito considera que no ha sido posible acreditar el manejo que se dio al decomiso efectuado y que por tanto no puede desprender una certeza sobre la correcta cadena de custodia, circunstancia debido a la cual manifiesta, se le imposibilita tener por probado que la droga analizada sea la misma sustancia incautada a la imputada.

En relación a dichas argumentaciones, esta S. desprende a partir de la fundamentación descriptiva e intelectiva de la sentencia impugnada, que las conclusiones del A quo no son respetuosas de las reglas de sana crítica, pues rompen con el principio de Derivación, ya que dentro del contenido de éstas es el mismo Tribunal el que deja ver al examinar los elementos probatorios, cuál fue el manejo que se brindó a la sustancia ilícita, desde el momento de su hallazgo hasta su análisis pericial, tal como se desprende de la fundamentación probatoria descriptiva, donde se expone la declaración testimonial de la agente [...], quien manifestó que el día de los hechos, laboró en el Centro Penal de Ciudad Barrios, y "recuerda que a eso de las diez horas con treinta minutos se presentó la visitante B.L.A., notó que dicha persona se puso nerviosa y ella le preguntó si portaba un ilícito a lo que ésta manifestó que sí, y que posteriormente de ello le informó a su jefe inmediato y la condujo al baño de la administración donde expulsó la droga de forma voluntaria, la cual tenía forma cilíndrica, protegida con plástico la cual tuvo bajo custodia, luego llegaron los agentes de la DAN, quienes realizaron la prueba de campo que dio como resultado positivo a marihuana, dicha pericia la realizó el agente G.S., a quien le entregó la droga y para constancia firmaron un acta de entrega."

Seguidamente respecto del acta a la que hace mención la declarante, se relaciona por parte del Juzgador en la prueba documental un escrito que consiste en "Acta de entrega del Centro Penal de Ciudad Barrios, levantada en la Jefatura del Jefe de Servicios del Centro de Cumplimiento de Penas de Ciudad Barrios, por la agente penitenciaria [...], registradora de turno.... En la cual se puntualiza la formal entrega al agente [...], de la DAN, un objeto cilíndrico protegido con plástico transparente y la señora visitante Blanca Lilian A."

Posterior a ello se desprende en la sentencia impugnada, siempre en la prueba documental el "Acta de Detención en flagrancia de la señora B.L.A., levantada al interior del Centro Penal, a las trece horas con treinta minutos del día diecisiete de septiembre del año dos mil nueve, por los agentes [...] y [...], quienes dejan constancia de la aprehensión de la señora B.L.A., asimismo el decomiso consistente en objeto cilíndrico protegido con plástico transparente y látex consistente en droga marihuana."

Consecuente siempre en la fundamentación descriptiva, se individualiza el "Formulario de la Hoja de recibo y entrega de evidencia realizado el diecisiete de septiembre del año dos mil nueve, a las trece horas con treinta minutos, en la que consta como evidencia número 1- La entrega de un objeto de forma cilíndrica conteniendo en su interior material vegetal transparente y látex (marihuana) y como evidencia número 2- Documento Único de Identidad a nombre de B.L.A.Q., de parte de la registradora [...], al agente de la DAN [...], éste al perito [...], hasta quedar en poder de [...]."

Finalmente dentro del texto del pronunciamiento, se relaciona la declaración de la imputada, quien de acuerdo a lo transcrito por el A Quo manifestó, respecto de la sustancia que "ella recuerda que se la encontraron, ella sabía que era ilícito introducir droga al penal, el objeto que introdujo tenía una forma cilíndrica larga el cual estaba envuelto y preparado."

Como puede advertirse, de la propia sentencia es posible observar en la motivación descriptiva la secuencia que arroja la prueba vertida en juicio, por lo que es menester a criterio de esta Sala elaborar sobre el tema de la cadena de custodia, al que hacen mención los Juzgadores, en su argumentación intelectiva una serie de consideraciones, encontrándose referida la primera de ellas a la vinculación que tiene con la legalidad de las probanzas, el derecho de defensa y el debido proceso, lo que supone la aplicación de un conjunto de etapas, que se vinculan con la recolección, levantamiento y aseguramiento de los rastros físicos de un evento, para evitar destrucción, alteración, suplantación o contaminación, garantizándose así la autenticidad del elemento que formara parte de la evidencia a examinar en juicio (droga).

En tal sentido, la guarda de los objetos, inicia cuando el agente policial, los embala y rotula, debiendo escoltarla al laboratorio pertinente, donde la entrega bajo el recibo que figura el formato de "cadena de custodia" y a su vez, quien reciba el material, lo desplaza al perito correspondiente, quien realiza el análisis científico.

Es importante considerar en este punto, que al verificarse los argumentos que componen la sentencia, aun cuando en el contenido de las actas y en la declaración de la Agente Penitenciara no consta una descripción detallada del peso aproximado, tamaño u otras características del objeto cilíndrico incautado, es de advertir que la sola omisión en dicha prueba, a criterio de este Tribunal, no conforma un quebranto a la preservación del objeto (como lo quieren hacer ver los Juzgadores), ya que existe dentro del proceso (otro elemento probatorio) un examen pericial llevado a cabo por [...] donde se expone una descripción del objeto cilíndrico, pericia que al igual que la declaración de la Agente, debe ser analizada de forma integral con las pruebas.

Aunado a lo anterior, es de apuntar como segunda consideración que en la sentencia impugnada es factible controlar las conclusiones a las que arribó el A quo respecto de los elementos de la cadena de custodia y se observa con claridad que éstas recaen en la ausencia de una descripción del objeto cilíndrico incautado y no en la identidad del objeto mismo. Es necesario comprender, a propósito de ello, que la ruptura de la cadena surge ante la imposibilidad de seguir la ubicación y la identidad de la evidencia, de modo que es necesario aclarar que no siempre la diversidad en la forma de detallar el objeto y su embalaje, genera su desvanecimiento, siendo indispensable tener en cuenta que debido a la integración que sufren las pruebas vertidas en juicio, aun en los casos donde cada una de ellas aporte elementos del objeto que la otra no, ello no genera prima face la existencia de una ruptura a la cadena de custodia, pues ambas pruebas pueden estarse refiriendo al mismo objeto y es por eso que lo importante a definirse en la cadena de custodia es la identidad de la evidencia.

De tal forma, que el Tribunal debió analizar la identidad de la evidencia decomisada con la evidencia que fue presentada al perito y ello con base en su detalle, embalaje y las etiquetas respectivas, utilizando las reglas del entendimiento humano y no una simple literalidad de éstas.

En ese entendimiento, es procedente acceder a la pretensión del impetrante, debiendo casar la sentencia.

POR TANTO: Con base en las razones apuntadas, disposiciones legales citadas y Arts. 1, 4 y 6 del Código Penal; Arts. 50 Inc. N 1°, 130, 356, 357, 406, 407, 413, 421, 422 y 427 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

FALLA:

  1. HA LUGAR A CASAR la resolución de mérito, por haber incurrido los Juzgadores en insuficiente fundamentación.

  2. ANÚLASE LA VISTA PÚBLICA y ordénase la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, para que éste, a su vez, las envíe al Tribunal de Sentencia de M., a efecto de realizar la nueva vista pública.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR