Sentencia nº 556-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia556-CAS-2010
Sentido del FalloDaños
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de la Unión

556-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del día diez de febrero del año dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado R.M.M.P., actuando en calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, contra la Sentencia Definitiva Absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, a las quince horas del día dieciséis de agosto del año dos mil diez, en el proceso penal instruido contra la imputada M.Y.G., identificada en el proceso también como M.I.G., por el delito calificado definitivamente como DAÑOS, previsto y sancionado en el Art. 221 del Código Penal, en perjuicio de A.M.R.D.J..

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/2006, D.0 N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L.N.° 904, 04/12/1996, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/1997) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha veintidós de octubre del año dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del treinta de enero del año dos mil nueve, el cual entró en vigencia el día uno de enero del año dos mil once, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

Se hace notar que en auto de las ocho horas y cuarenta minutos del día diecisiete de enero del corriente año, tras el examen preliminar que exige el Art. 423 Pr. Pn., este Tribunal admitió el libelo impugnaticio en cuestión, y a petición del recurrente se convocó a audiencia oral, a celebrarse a las nueve horas y treinta minutos del día siete de febrero del presente año; sin embargo, a las doce horas y dieciséis minutos del día seis de febrero, se recibió vía transmisión fax, y posteriormente en original, el escrito del Licenciado R.M.M.P., mediante el cual desistía de dicha solicitud, por lo que, de conformidad con el Art. 427 Pr. Pn., se procede a dictar la resolución respectiva en los términos siguientes:

RESULTANDO:

  1. Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución, se resolvió: "POR TANTO: ... A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

D. a la imputada M.Y.G., de generales antes mencionadas ABSUELTA de toda responsabilidad penal, por el delito de DAÑOS, tipificado y sancionado en el Art. 221 del Código penal, en perjuicio de ANA MERCEDES R. DE J.... Por lo que continúe

dicha imputada en la libertad en que se encuentra y cese toda medida que restrinja su libertad por

éste delito"... Notifíquese.

  1. Contra el pronunciamiento anteriormente relacionado, el Licenciado R.M.M.P., en calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal de la República, alega dos motivos de casación, siendo el primero de ellos la "Insuficiencia en la Fundamentación de la Sentencia, por aplicación indebida de las reglas de la sana crítica, con respecto a elementos o medios probatoR. de valor decisivo, (fundamentación probatoria intelectiva insuficiente e ilegítima) vicio que habilita el recurso interpuesto, por estar comprendido en el Art. 362 número 4 relacionado al 130 y 406 Pr.-Pn.". Señala la parte impetrante, que en el presente caso la fundamentación de la sentencia es incompleta, vana e ilegítima. "Se dice que es incompleta la motivación en vistaque el Tribunal A Quo, al analizar la prueba sólo utiliza un simple relato de los hechos sin manifestar en la sentencia sus propias argumentaciones que sopesaron en la absolución de la imputada, sin que se denote el iter lógico seguido por el Juzgador para arribar a la conclusión, puesto que previo a la misma, sólo hace un recuento efímero de los medios probatorios que desfilaron en la Audiencia de Vista Pública, sin puntualizar dónde radican las incongruencias que arguye en el pronunciamiento, es decir, no se valoran las pruebas y se suministra de ellas sus conclusiones".

    La afirmación que existe ilegitimidad de la sentencia, la expone el impetrante en razón que el Juzgador omitió la consideración de la prueba decisiva introducida en juicio, no entrando su valoración haciendo una selección antojadiza de la misma y hasta cierto es punto tergiversada, y por ello el postulante solicita que sean revisadas las cintas de audio de la vista pública, no con la finalidad que sean valoradas la prueba vertida en juicio, sino para que se denote la tergiversación maliciosa que se hizo y la omisión de elementos que fueron arrojados por dichos medios probatorios Por otra parte, se denota la falta de claridad de la sentencia en virtud que la misma no se encuentra separada con acápites que indiquen que al menos se realizó un análisis sistemático.

    En lo que respecta al segundo vicio casacional que arguye el recurrente "Falta fundamentación de la sentencia en su aspecto intelectivo, por carecer el pronunciamiento de la debida fundamentación o motivación, al no exponer las razones que evidencian la insuficiencia probatoria, no dejándose constancia de los criterio de valoración utilizados por él A Quo, situación que habilita el presente recurso de acuerdo a los Arts. 130, 357 número 2, 362 y 423 Pr-Pn." En razón que el juicio valorativo del Tribunal Sentenciador es censurable,

    porque no obstante estar claramente probado el proceder de la imputada, antes, durante y después de la comisión del hecho, concluyó que no existe concordancia en los elementos de cargo presentados y que le generan duda y lo más grave es que tal conclusión la realiza sin haber ningún elemento de prueba tan solo indiciario del que pueda desprenderse tal hipótesis.

    Así también se violenta el principio de razón suficiente puesto que en la sentencia como antes se apunto solo se hace una redacción escueta y poco clara de algunos de los medios de prueba que desfilaron en el proceso.

  2. Por su parte, el Licenciado J.R.V.L., en su calidad de Defensor Público, a pesar de haber sido emplazado, no hizo uso de su derecho a contestar el recurso interpuesto.

  3. Vistos los autos y plasmados que han sido los argumentos del recurso, esta Sala CONSIDERA:

    El Licenciado Morataya Penado alega en escrito recursivo, dos vicios de casación, siendo estos los siguientes: Insuficiencia en la Fundamentación de la Sentencia, por aplicación indebida de las reglas de la sana crítica, con respecto a elementos o medios probatorio de valor decisivo, (fundamentación probatoria intelectiva insuficiente e ilegítima) vicio que habilita el recurso interpuesto, por estar comprendido en el Art. 362 número 4 relacionado al 130 y 406 Pr. Pn. En razón que los Juzgadores no detallan las argumentaciones que le permitieron arribar al fallo absolutorio, habiendo limitado su análisis a un recuento efímero de los medios probatorios que desfilaron en la audiencia, sin especificar en la fundamentación probatoria los puntos donde radican las incongruencias o inconsistencias a las que se refiere en el fallo, situación que deja sin sustento alguno la conclusión a la que se arriba, y Falta fundamentación de la sentencia en su aspecto intelectivo, por carecer el pronunciamiento de la debida fundamentación o motivación, al no exponer las razones que evidencian la insuficiencia probatoria, no dejándose constancia de los criterios de valoración utilizados por él A Quo, situación que habilita el presente recurso de acuerdo a los Arts. 130, 357 número 2, 362 y 423 Pr. Pn. Porque a criterio del impetrante, en el presente caso el juicio valorativo del Tribunal Sentenciador es censurable, dado que en el pronunciamiento sólo se hace una redacción escueta y poco clara de alguno de los medios de prueba que desfilaron en el juicio, aunado a que las pruebas aportadas, eran suficientes para demostrar la conducta delictiva.

    Acerca de los motivos invocados por la parte recurrente, denota esta Sala que a pesar de encontrarse señalados de manera independiente, los mismos guardan una estrecha relación, dado que ambos están referidos a la insuficiente fundamentación de la sentencia, en lo que respecta a la fundamentación probatoria y el deber de motivación que tiene el A Quo; por tal razón, se les dará tratamiento en conjunto.

    Consecuentemente, en lo que concierne al pronunciamiento objeto de impugnación, esta Sede Casacional advierte al examinar su contenido, que el Juzgador manifiesta en sus considerandos: a) La enunciación del hecho objeto del juicio; b) la Competencia del tribunal, y c) La calificación Jurídica de los hechos, detallando en el contenido de este último un acápite referido a la existencia del delito, en el cual expuso literalmente: "Para poder establecer la existencia material de este ilícito penal invocado y cada uno de los elementos del tipo penal se presentó un valúo, donde se describen todos los golpes y abolladuras que presenta el vehículo dañado, los cuales son por todas partes de éste, con relación a esto último, se debe analizar en su conjunto con los testimonios rendidos en la vista pública, donde los testigos de cargo señores [...] y [...], manifiestan que la imputada impactaba la puerta derecha del vehículo conducido por [...], lo cual es incongruente con la inspección y valúo; lo cual es consistente con el testimonio rendido por el Agente Policial [...], quien manifiesta que en dichos acontecimiento no solo colisionaron los dos vehículos, el suscrito considera además otra inconsistencia entre la acusación y la teoría fáctica vertida en la vista pública, se encuentra entre que la primera sostiene que la imputada en un primer momento tomó del cuello al joven [...], desde fuera sobre la puerta del conductor, hecho éste sobre el cual no se dijo nada en la vista pública. Se ha establecido que ese día, en el carro propiedad de la víctima señora A.M.R., el cual era conducido por su hijo [...], vehículo en el cual iba también la menor [...], hermana de la imputada, quien se dice había mantenido una relación marital, con [...]. Esta manifestó, cuando rindió su testimonio, que ese día y en esa ocasión, se había subido a dicho vehículo por que [...], la amenazó, congruente con esto, está el testimonio del agente policial [...], que dice que ellos intervinieron en aquella ocasión por que escucharon que la joven que iba adentro del vehículo pedía auxilio. Construir la versión de estos hechos apegados a la verdad de lo sucedido, es verdaderamente imposible para el Tribunal, por todas las incongruencias e inconsistencias manifestadas lo que se presenta es una verdadera duda de cómo sucedieron los hechos y si la intencionalidad de la imputada, era causarle daño al vehículo de la ofendida o evitar que la menor se fuese con [...]"

    Teniendo establecidos los motivos de casación invocados y la distribución de la sentencia, es imperioso a criterio de esta Sede, precisar los elementos que componen la estructura de la fundamentación de toda sentencia: Fundamentación Descriptiva: en la que se expresan resumidamente los elementos de juicio con los que se cuenta, siendo indispensable la descripción de cada prueba; Fundamentación Fáctica: mediante la cual se determina la plataforma fáctica; conforme el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan como demostrados; Fundamentación Analítica o Intelectiva: es el momento en el que se analizan los elementos de juicio con que se cuenta, dejando constancia de los aspectos en que consistió la coherencia o incoherencia; la consistencia o inconsistencia, así como también deben quedar claramente expresados los criterios de valoración que se han utilizado para definir la prueba que se acoge o rechaza; y Fundamentación Jurídica: es aquella en que se realiza la tarea de adecuar o no el presupuesto de hecho al presupuesto normativo.

    Habiéndose expresado lo anterior, esta S. procede al examen de la estructura silogística del proveído impugnado; advirtiendo respecto de la misma, que las exigencias de la fundamentación probatoria no han sido bien definidas, dado que la sentencia carece de un apartado donde se describa ampliamente el contenido de cada medio de prueba admitido para el debate (fundamentación descriptiva), conviene aclarar -tal como se ha dicho en otras resoluciones-, que lo anterior no debe ser entendido como una exigencia que requiere fórmulas sacramentales para detallarlas, tampoco implica transcribir todo lo enunciado en la acusación fiscal; la citada obligación se satisface, siempre que se exprese de forma breve y sencilla, la individualidad de cada prueba, determinando en lo posible su contenido y si merece credibilidad o no. No como fue estipulado por el Juez A Quo en el caso examinado, quien de un modo simple y vago menciona la existencia de un valúo, una inspección, dos testigos de cargo y uno de descargo, sin detallar el contenido de cada una de esas pruebas, habiendo concluido que existen contradicciones entre las mismas, impidiendo conocer los argumentos que le permitieron razonar la concurrencia de aquellas, pues no es posible remitirnos al contenido que cada una de las pruebas enmarca y verificar que las conclusiones a las cuales arribó el Juzgador estén sustentadas en lo arrojado por las mismas, circunstancia que de la simple lectura del pronunciamiento puede ser advertida, dado que en todo su texto se omite detallar puntualmente cada elemento probatorio y su contenido.

    Por otro lado, no consta que en la sentencia se estableciera una plataforma de los hechos que se tuvieron por acreditados (Fundamentación Fáctica), y es que de los considerandos desarrollados por el Juzgador, sólo se logra desprender la relación circunstanciada de los hechos planteados por la Representación Fiscal junto con la parte Q..

    La exigencia de motivar las resoluciones judiciales radica en que, se deja al juez libertad de apreciar la prueba y así relatar los hechos que estima confirmados, evitándose con ello las decisiones arbitrarias; sobre esta línea de pensamiento es que se estatuye el art. 130 del Pr. Pn, cuyo postulado sanciona con nulidad la falta de fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales, al establecer de forma imperativa que el Juzgador o Tribunal ha de expresar "... con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, así como la indicación del valor que se le otorga a los medios de prueba.."

    Al hacer el análisis de la sentencia de mérito, este Tribunal encuentra -tal como se ha expuesto previamente- que el Sentenciador no ha elaborado una descripción clara, concreta y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, siendo notoria la ausencia de la misma, dado que no se advierte aportado alguno donde se puntualice manifiestamente la acreditación que exige el Art.357 numeral 3 Pr. Pn y siendo que de la misma deben derivarse las inferencias que forman parte de las consideraciones de todo fallo, su ausencia genera un vicio el cual se encuentra estipulado en el Art. 362 numeral 2 del mismo cuerpo legal.

    Por otra parte, debe decirse también que el pronunciamiento carece de un verdadero examen probatorio, donde se desglose el valor que le fue otorgado a la prueba durante el juicio: (Fundamentación analítica o intelectiva), y, a criterio de este Tribunal, los Jueces del debate han faltado al deber de motivación que la ley ordena, si bien, los Juzgadores de forma genérica dicen haber apreciado todos los elementos probatorios y lo que de ellos dedujeron, sus razonamientos resultan ser incompletos y sombríos, ya que no cuentan con sustento analítico objetivo que les de soporte, pues afirman contradicciones entre las pruebas, pero no se cuenta con el contenido que arrojaron las mismas, mencionan la existencia de una inspección y de un valúo, pero se desconocen las conclusiones que en estos se determinaron.

    Y es que los sentenciadores, afirman que dadas las inconsistencias detectadas en las pruebas, lo que se presenta es una verdadera duda. Este argumento tendría suficiente fuerza, toda vez que se hubiesen expuesto los diferentes elementos probatorios que dicen haber valorado y explicar concretamente qué elemento probatorio resultó creíble, cuál no lo es y por qué razón. Y no en el modo en que ha sido señalado, donde en forma genérica el tribunal sostiene que tales circunstancias fueron estimadas. En el proveído no se hace el desarrollo correspondiente, cuya implicación radica en la búsqueda de la verdad procesal, efecto por el cual, se debieron respaldar en el conjunto de probanzas destiladas en el debate.

    De ahí emerge la vulneración de los Arts. 130 y 162 inc. 4 Pr. Pn, disposiciones legales cuyo objeto primordial consiste en requerir al sentenciador la expresión precisa sobre el valor jurídico que le otorga a todas las pruebas sometidas a su consideración; ya que en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, es una obligación ineludible de la que el juzgador no debe sustraerse, so pretexto de retomar de forma parcial la prueba que sirve a su argumentación, sin justificar de manera razonada el por qué no se le concedió algún valor a toda aquella que desecha, sea éste en uno y otro sentido.

    Por todo lo anterior, es procedente declarar ha lugar los motivos de forma que se alegan, pues el deber de motivar no consta al interior del fallo impugnado, el cual carece de fundamentación descriptiva, fáctica y de insuficiente fundamentación intelectiva probatoria, incurriendo los juzgadores en los defectos invocados, en virtud de ello, dado el defecto dirimente de los vicios que mediante esta resolución se hace manifiesto, se debe anular la sentencia.

    POR TANTO: Con base en la razones apuntadas, disposiciones legales citadas y Arts. 1, 4 y 6 del Código Penal; Arts. 50 Inc. N , 130, 356, 357, 406, 407, 413, 421, 422 y 427 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    FALLA:

    a ) HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por insuficiente fundamentación, en razón de los vicios invocados por el Licenciado R.M.M.P..

    b ) ANÚLASE LA VISTA PÚBLICA y remítaselas actuaciones al Tribunal de origen, para que éste a su vez, las envíe al Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, para que éste lleve a cabo las actuaciones respectivas.

    NOTIFÍQUESE.-D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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