Sentencia nº 77-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia77-CAS-2010
Sentido del FalloEstafa Agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de la Unión

77-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y diez minutos del día diez de febrero de dos mil catorce.

Se conoce del recurso de casación interpuesto por la Agente Fiscal Licenciada Alba Gloria G.P., impugnando la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, a las quince horas y cinco minutos del día doce de enero del año dos mil diez, en el proceso que se sigue contra J.P.G.G., por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 2161 CP, en perjuicio patrimonial de la señora M.E.M.T..

Se aclara, que la presente sentencia se pronuncia aplicando las disposiciones del Código Procesal Penal creado mediante Decreto Legislativo número 904 del trece de diciembre del año mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial número once, Tomo trescientos treinta y cuatro, del veinte de enero del año mil novecientos noventa y siete; no obstante, que el referido Código fue derogado por el Decreto Legislativo número 733 de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial número 20, Tomo 382 del 30 de enero del año 2009, que contiene el Código sustituto, y que entró en vigencia a partir del uno de enero del año dos mil once, en vista que el Art. 5Ó5 Inc. 3°. de este nuevo estatuto, regula que el derogado continuará rigiendo en los procesos iniciados conforme al mismo hasta su finalización.

Habiéndose desistido de la audiencia oral solicitada por la recurrente, procédase a dictar la sentencia correspondiente.

RESULTANDO:

I- La parte resolutiva en lo medular expresa: POR TANTO "A) Declárase al imputado J.P.G.G., de generales antes expresadas ABSUELTO de responsabilidad penal, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el Art. 215 relacionado con el Art. 216 No. 1 del Código Penal, en perjuicio de M.E.M.T.; en consecuencia, cesen todas las medidas que restrinjan la libertad del acusado.

II- La inconforme alega que el A quo ha violentado las reglas de la sana crítica, en cuanto a la lógica, a las leyes de la coherencia del pensamiento y derivación, al principio lógico de razón suficiente; violación a las reglas de la psicología; violación de las reglas de la experiencia común, indicando que se ha aplicado erróneamente el inciso último del Art.162 y que conlleva un vicio, de conformidad con el No. 4°. del Art. 362, ambos artículos del Código Procesal Penal.

En cuanto a la violación de las leyes de la coherencia del pensamiento y derivación, expresa la manifestante: (...) leyes que en el presente caso han sido inobservadas por el Tribunal A quo, ya que interrumpen su aplicación al momento de pronunciar sentencia, pues en la parte referida a la fundamentación intelectiva, la absolución del imputado no obedece precisamente al material probatorio que desfiló durante la Vista Pública, es decir, la motivación por parte del Tribunal de Juicio no expresa un orden del pensamiento lógico seguido por ellos; provocando lagunas que impiden ubicar el proceso lógico mediante el cual arribaron a la decisión de absolución, ya que dentro del desfile probatorio primeramente se tuvo por acreditada la prueba documental (...) circunstancia que es ratificada por el mismo tribunal A quo al final del acápite relacionado, SOBRE LA EXISTENCIA DEL DELITO, cuando dice "Con todas estas pruebas documentales y pericial, se ha establecido fuera de todo, la existencia material del delito de ESTAFA AGRAVADA" (...) además que el tribunal sentenciador es contradictorio en su conclusión, dado que en un juicio de la sentencia argumenta que con la prueba documental se ha establecido fuera de toda duda la existencia del ilícito penal y al final de la misma dice lo contrario...".

Con relación a la violación al principio lógico de razón suficiente, expresa la impugnante: (...) considero que en el presente caso ha existido omisión por parte del Tribunal Sentenciador, al no valorar elementos de prueba que directamente señalan al imputado como responsable del delito, lo cual implica una selección arbitraria del material probatorio afectando con ello el principio a que nos referimos, pues, el razonamiento del tribunal A quo no está constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas que desfilaron durante el juicio, es decir no existe una razón suficiente que justifique su razonamiento, ya que si existe una relación indisoluble entre la prueba documental y testimonial aportadas en el juicio. (...) No hay razón suficiente para sostener como juicio verdadero que el imputado no tiene responsabilidad en el delito atribuido lo cual se construye con la suma de todos los elementos de prueba...".

Sobre la violación a las reglas de la psicología, sostiene la impetrante "...resulta contradictorio el fallo del tribunal A quo, luego del desfile de prueba, pues como se ha venido diciendo, en un primer momento aduce que sí existe el delito de Estafa Agravada, pero posteriormente dice lo contrario y por otra parte no fundamenta por qué no existe así la participación del imputado en la comisión del mismo, no obstante existir la prueba suficiente que lo vincula, ya que el juzgador está obligado a valorar la prueba conforme a sus características

propias, es decir unidad, coherencia y plenitud...".

Finalmente, la inconforme alega violación a las reglas de la experiencia común y manifiesta: "... Reglas que por lo expuesto en la sentencia son contravenidas porque el juicio realizado es completamente contrario a las máximas de la experiencia, en virtud que el sentido común, aun en forma aislada, indica que el imputado J.P.G.G. sí es autor del delito atribuido, pues éste fue suficiente astuto para traspasar el inmueble objeto del delito a otra persona todo con el propósito de beneficiarse económicamente y dejar aun mas burlada a la víctima, y por lo tanto bajo las máximas de la experiencia común no hay razón suficiente para sostener que el imputado no tiene responsabilidad en el delito atribuido...".

III- Posteriormente, tal como lo ordena el Art. 426 del Código Procesal Penal, fue notificado el defensor público L.. M. de J.G.S., a efecto que contestara el recurso interpuesto. Sin embargo, transcurrió el plazo legalmente establecido, sin que el referido profesional emitiera pronunciamiento alguno.

IV- CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

La recurrente presenta el motivo aduciendo varias inconformidades, pero estando todas enmarcadas en las reglas de la sana crítica, razón por la que se les dará respuesta bajo un sólo acápite.

En tal sentido, a fin de constatar la concurrencia o no del defecto alegado, es oportuno retomar los pasajes más importantes del pronunciamiento en cuestión, así, a folio 132 vuelto, como parte del apéndice CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO, después de hacer el A quo una serie de consideraciones doctrinarias dice: "... el presente delito deberá calificarse como ESTAFA AGRAVADA, previsto en el Art. 216 No. 1 del Código Penal, en perjuicio de la Señora MARÍA ESTHER M. T...."

Seguidamente, a folio133 frente de la sentencia en el párrafo que se titula SOBRE LA EXISTENCIA DEL DELITO, después de enumerar cada una de las pruebas incorporadas por la Representación Fiscal, el sentenciador manifiesta: "...Con todas estas pruebas, documentales y periciales se ha establecido fuera de toda duda la existencia material del delito de ESTAFA AGRAVADA...".

En el mismo folio anterior, en el acápite SOBRE LA CULPABILIDAD DEL IMPUTADO, después de hacer una transcripción de la declaración de la víctima María Esther

M., de la testigo de cargo [...] y de la testigo de descargo [...], manifiesta lo siguiente: "... El

tribunal aprecia la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos (...) Con los testigos anteriores se ha acreditado, que entre el ahora imputado J.P.G.G. y la víctima M.E.M.T., existió una clase de negocio (...) y de ello se concluye que no fue intención dolosa del acusado... ".

Sigue manifestando el A quo "... Este tribunal considera que, para la existencia del delito de Estafa Agravada, tienen que darse los verbos rectores que establece el legislador en el artículo doscientos quince del Código Penal, siendo para el caso el ARDID o ENGAÑO, para el tribunal no se configura el delito de ESTAFA AGRAVADA, pues de la narración fáctica se concluye que hubo un incumplimiento de un contrato meramente verbal...".

De la lectura y análisis de la sentencia de mérito, se concluye que en el caso de autos, si bien es cierto los juzgadores expusieron sus argumentos, específicamente en la fundamentación intelectiva de la expresada sentencia, por medio de los cuales absolvieron de responsabilidad penal al referido imputado J.P.G.G. , este Tribunal de Casación estima que tales argumentos no son derivados de los elementos probatorios aportados al juicio, en este caso el J. incumplió con la Ley de la Derivación que establece: "que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado", es decir que no fue aplicada en el momento de pronunciar sentencia, ya que consta, en la parte referida a la fundamentación intelectiva que la absolución del enjuiciado no obedece precisamente al material probatorio que desfiló durante la vista pública, basando dicho fallo únicamente en la declaración del imputado sin darle ningún valor probatorio a la declaración de la víctima, ni a la testigo de cargo, tampoco a la prueba documental consistente en certificación extractada emitida por el Centro Nacional de Registros, donde se hace constar que el acusado posee un inmueble con gravamen de hipoteca a favor de ACOMI de

R. L.

La violación a las Reglas de la Derivación, consiste en que frente a un elemento de prueba que se dé por acreditado debe existir la razón suficiente para sostener que los hechos fueron así y no de otra manera, en virtud del elenco probatorio. En ese orden de ideas, cabe aclarar que el Aquo no le dio cumplimiento al Principio Lógico de Razón Suficiente, que invoca: "todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad", por extraerse de la referida ley, también se vulneró en el presente caso, pues el razonamiento no está constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas que desfilaron durante el juicio; es decir, no existe una razón suficiente que justifique las consideraciones del sentenciador, existiendo bajo esos parámetros violación a las reglas de la sana crítica.

Aunado a lo anterior, la impugnante aduce que el A-quo infringió el Principio de Contradicción, perteneciente a las leyes fundamentales de la lógica, que a su vez constituyen la piedra angular en la aplicación del sistema de la sana crítica racional; a partir de este principio, no es posible emitir dos juicios respecto de un sujeto dentro de una misma relación lógica, si uno de ellos implica la negación del otro.

De ahí, que lo contradictorio en la motivación de una decisión judicial, reside en el empleo de dos proposiciones inconciliables o antagónicas, donde una de las cuales excluye necesariamente a la otra; de esa manera, la inobservancia del principio comentado, ocasiona la nulidad de la sentencia debido a su inadecuada fundamentación.

Al analizar lo expuesto por la recurrente, en cuanto a la insuficiencia y contradicción en la fundamentación de la sentencia, advierte este Tribunal que el sentenciador ha emitido dos juicios contradictorios entre sí, pues por una parte, a folio 132 vuelto expresa: "... En tal sentido el presente delito deberá calificarse como ESTAFA AGRAVADA, previsto en el Art. 216 No.1 del Código Penal, en perjuicio de la señora MARÍA ESTHER M. T...." Confirmando lo anterior al

decir a folio 133 frente: "...Con todas estas pruebas, documentales y periciales se ha establecido fuera de toda duda la existencia material del delito de ESTAFA AGRAVADA...". Y posteriormente, sostiene a folio134 vuelto: "... para el tribunal no se configura el delito de ESTAFA AGRAVADA, pues de la narración táctica se concluye que hubo un incumplimiento de un contrato meramente verbal...".

También, se nota cierta ambigüedad en las aseveraciones del A quo y mas pareciera que está juzgando a la víctima al decir: "...Así mismo, no se puede acreditar el delito de Estafa, por el hecho que la propiedad haya estado hipotecada, pues la cantidad por la que estaba hipotecada era inferior al valor de la vivienda, y por lógica el valor de tal hipoteca fácilmente podría cancelarse con el resto del valor del inmueble; pero, debido al incumplimiento por parte de la señora M.T., quien después no quiso continuar pagando la casa (...). Consecuentemente la víctima incumplió el contrato verbal al que habían llegado con el imputado...".

Por lo antes expuesto este Tribunal Casacional advierte, que se establecen en el recurso interpuesto, fundamentos tendentes a demostrar la ilogicidad de la motivación de la sentencia, esto es, orientados a desacreditar la validez deductiva del razonamiento judicial.

Por todo lo anterior, es atendible la pretensión de la impugnante y en consecuencia, procede anular la resolución vista en casación.

POR TANTO: En base a las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2, 130, 357 y 427 CPP, en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

A.- HA LUGAR A CASAR el pronunciamiento de mérito por el vicio casacional invocado por la Licenciada A.G.G.P., en representación de los intereses de la sociedad.

B.- ANÚLASE la vista pública y remítanse las actuaciones al tribunal de origen para que éste a su vez las envíe al Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, para que se lleve a cabo la audiencia respectiva y emita la resolución que en derecho corresponde.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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