Sentencia nº 558-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia558-CAS-2010
Sentido del FalloHomicidio Agravado; Agrupaciones Ilícitas
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Santa Tecla

558-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a ocho horas del día diez de Febrero del año dos mil catorce

La Sala conoce del Recurso de Casación promovidos por W.A.M.M. y J.C.L.B., en calidad de A.A. delF. General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria emitida contra:

1) M.E.A.G., por HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 Pn., en perjuicio de cada una de las siguientes víctimas: a) J.A.I.L.; b) M.H.G. de I.; c) J.E.M.P.; y, AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 del mismo cuerpo de leyes, en perjuicio de la Paz Pública.

2) M.M.D.C., por HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 No. 3 del Código Penal, en perjuicio de J.A.I.L. y M.H.G. de I.

3) J.D.C., por HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en perjuicio de cada una de las siguientes víctimas: a) J.A.P.; b) G.D.N.; c) J.H.C.. A.; y, AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 del mismo cuerpo de leyes, en perjuicio de la Paz Pública.

4) W.A.D., por HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 No. 3 del Código Penal, en perjuicio de J.A.P.; y, AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 ídem; 5) H.G.A.H., por HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 No. 3 del mismo cuerpo de normas en cita, en perjuicio de J.R.P.M.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 ídem, en perjuicio de la Paz Pública.

6) J.A.R., por HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en perjuicio de las siguientes víctimas: a) J.H.C.. A.; b) J.R.P.M.; y, AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 ídem, en perjuicio de la Paz Pública.

Además, los encartados, 1) N.I.T.V.; 2) J.R.P.M.; 3) J.A.R.; 4) H.G.A.H.; y, 5) E.O.P.H., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en perjuicio de la víctima J.R.P.M..

Así mismo del memorial impugnaticio interpuesto por el Licenciado H.N.M.L., en representación de los intereses del indiciado E.O.P.H., contra la Sentencia Condenatoria dictada en su contra por HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129

No. 3 del Código Penal, en perjuicio de J.F.C.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública;

Según providencia mixta emitida a las once horas del día treinta de abril del año dos mil diez, por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, Departamento de La Libertad.

Celebrada la audiencia oral, esta Sala procede a dictar sentencia, de acuerdo a lo estipulado en el Art. 427 Inc. del Código Procesal Penal.

I. RESULTANDO.

El fallo (sólo se hará referencia a los imputados por los cuales se recurre) emitido por el Juzgado de Instancia es del tenor literal siguiente: "Por lo tanto de acuerdo a los Arts. 1, 8, 11, 12, 14, 86 Incs. 3°, 172 Inc. 1° y 3 Cn.; 1, 2, 3, 4, 5, 29 numeral 2°, 129, 32, 33, 47, 114, 115 Pn.; 1, 2, 3, 4, 17, 18, 53 número 1, 130, 356, 357, 358, 359, 360, 361 y 450 Pr. Pn.; y 43 de la Ley Penitenciaria, con fundamento en el voto unánime que antecede a nombre de la República de El Salvador,

FALLA

MOS...Respecto del imputado J.R.P.M., alias el [...]...ABSUÉLVESELE por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en perjuicio de la víctima J.R.P.M. (CASO 8)...Respecto del imputado M.E.A.G., alias el [...], [...] o [...]: ABSUÉLVESELE por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en perjuicio de cada una de las víctimas JORGE ALBERTO I.

L. Y MARÍA HORTENCIA G. DE I. (CASO 1)...ABSUÉLVESELE por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 Pn., en perjuicio de la víctima J.E.M.P. (CASO 3)...y, AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la PAZ PÚBLICA (CASO 9); Respecto del imputado M.M.D.C., alías [...] O [...]: ABSUÉLVESELE, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en perjuicio de cada una de las víctimas J.A.I.L.Y.M.H.G.D.I. (CASO 9); ABSUÉLVESELE, por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la PAZ PÚBLICA (CASO 9)...Respecto del imputado J.D.C., alias [...]: ABSUÉLVESELE por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en perjuicio de la víctima J.A.P. (CASO 4). ABSUÉLVESELE por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en perjuicio de la víctima GUADALUPE D. N. (CASO 5). ABSUÉLVESELE por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en perjuicio de la víctima J.H.C.. A. (CASO 6). ABSUÉLVESELE por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el art. 345 Pn., en perjuicio de la PAZ PÚBLICA (CASO 9). Respecto del imputado W.A.D., alias [...]: ABSUÉLVESELE por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en perjuicio de la víctima J.A.P. (CASO 4). ABSUÉLVESELE por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art 345 Pn., en perjuicio de la PAZ PÚBLICA (CASO 9); Respecto del imputado H.G.A.H., alias [...]: ABSUÉLVESELE por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en perjuicio de la víctima J.R.P.M. (CASO 8); ABSUÉLVESELE por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la PAZ PÚBLICA (CASO 9). Respecto del imputado E.O.P.H., alias [...]: ABSUÉLVESELE por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en perjuicio de la víctima J.R.P.M. (CASO 8). Respecto del imputado J.A.R., alias [...]: ABSUÉLVESELE por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en perjuicio de la víctima J. H.C.. A. (CASO 6). ABSUÉLVESELE por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en perjuicio de la víctima J.R.P.M. (CASO 8). ABSUÉLVESELE por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la PAZ PÚBLICA (CASO 9)...Respecto del imputado N.I.T.V., alias [...] o [...]: ABSUÉLVESELE por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en perjuicio de la víctima J.R.P.M. (CASO 8)...".

II. Habiéndose presentado, el Licenciado H.N.M.L., en su calidad de Defensor Particular ante este Tribunal Casacional el día y hora señalados para la realización de la audiencia y ante la petición formulada, téngase por DESISTIDA la audiencia solicitada para fundamentación oral del recurso; procediendo este Tribunal Ad Quem a emitir el pronunciamiento de fondo que conforme a derecho corresponde.

Primer Vicio: Inobservancia de las Reglas de la Sana Crítica, Arts. 130, 162, 211, 215, 270, 356 Inc. 1°, 357 No. 3 y 362 No. 4 del Código Procesal Penal. El yerro radica en que: "...Al realizar una valoración integral de...los elementos (Reconocimiento de Fotografías, Actas de Fichajes Policiales, Certificaciones de los asientos de solicitud de extensión del Documento Único de Identidad, y Actas de Suspensión de Anticipos de Prueba de Reconocimientos de Rueda de Personas) se logra determinar que efectivamente las personas que el testigo menciona por medio de alias, son...los procesados M.E.A.G., M.M.D.C., J.D.C., W.A.D., HERBER GEOVANY

A. H. y J.A.R...si para los Jueces...no era suficiente el...reconocimiento de fotografías...realizado por el testigo "RAÚL"...puede convertirse en medio de prueba válido siempre que la persona que efectuó el mismo, acuda al juicio oral...tal y como sucedió en el presente caso, pues el testigo "R.", fue sometido en este punto al interrogatorio de la defensa..".

Segundo Vicio: Errónea aplicación de los Arts. 130, 162, 344, 356 Inc. , 357 No. 3, 359 del Código Procesal Penal. Sostiene su reclamo en que: "...se evidencia una inobservancia de la aplicación de los artículos 344 y 359 Pr. Pn., relativo al anuncio del probable cambio de calificación jurídica, pues tal omisión conllevó a...un fallo injusto, debido a que...el tribunal...reconoció la existencia del hecho y decretó una sentencia de no responsabilidad penal...considera esta representación fiscal que en ningún momento se podría violentar o quebrantar tal como lo refieren los juzgadores, ya que en ningún momento la modificación de la calificación jurídica de los hechos a la cual el tribunal consideraba que se aplicaban los hechos acreditados, referían a un delito distinto que no sea homogéneo, es decir, que contenga elementos que no hayan sido objeto del juicio que los acusados no hayan podido defenderse...deduciendo de esta forma que la homogeneidad de los ilícitos ha sido plenamente establecida; y lo que se denota de parte del...Sentenciador con...absolver a los procesados, es tratar de enmendar el error al proceder en la Vista Pública, sin haber hecho la advertencia de ley...".

En cuanto al recurso de Casación, interpuesto por el abogado particular H.N.M.L., arguye dos causales de casación:

La primera, referida a la errónea aplicación del Principio Constitucional del "NE BIS IN IDEM" o doble persecución, vicio con el cual se violan los artículos 11 Inc. de la Constitución de la República; Art. 7 del Código Procesal Penal; y, Art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El sustento de su reclamo, radica en síntesis en que: "se admitió como Prueba Documental una fotocopia simple de la Sentencia Definitiva Absolutoria, pronunciada a favor del imputado E.O.P.H., por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, expediente penal clasificado bajo número 363-3-2008, en el que consta que los hechos ahí acusados fueron calificados como "AGRUPACIONES ILÍCITAS", sobre los cuales rindió su declaración el testigo con Régimen de Protección clave "M.", quien (a juicio del recurrente) en su declaración señaló que esa acción criminosa fue cometida en el período que data desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el dos mil siete (2007), y no sólo al año dos mil cinco (2005), como erróneamente lo ha establecido en la sentencia objetada el órgano de mérito.".

La segunda censura, la postula bajo los lineamientos de conculcación del Principio de Congruencia, Art. 362 No. 8 del Código Procesal Penal. Apoya su queja, argumentando que: "en el Dictamen Acusatorio el Ministerio Fiscal presentó una lista de las personas incriminadas en el delito de Agrupaciones Ilícitas; sin embargo, en ese elenco no se mencionaba a su cliente sea con el alias [...] o su nombre E.O.P.H.; pero, sorpresivamente el testigo con Régimen de Protección nominado "R.", al momento de su deposición en la Vista Pública, afirmó que los líderes de las clicas eran [...], [...], [...] y [...]", tratándose para la defensa particular de un hecho nuevo".

Adicionalmente a esto, en el mismo cargo presenta otro reproche, consistente en que: "el Tribunal Sentenciador no le otorgó ningún valor probatorio como prueba documental a una Ficha de Registro Penitenciario de la Dirección General de Centros Penales de Fs. 2348-2350, donde consta que su patrocinado E.O.P.H., se encontraba detenido en un Centro Penal desde el mes de Febrero del año de mil novecientos noventa y ocho, por lo que no era posible que estuviera agrupado con personas en libertad para cometer algún hecho ilícito".

III. Consta que los recursos promovidos por: a) El Ministerio Público Fiscal a través de sus representantes W.A.M.M. y J.C.L.B.; b) Los L.P.E.A.M. y E.Y.T.J. (inadmitido) c) El litigante H.N.M.L.; y, d) Por parte de la imputada A.C.M. (inadmitido), no fueron contestados por ninguna de las partes procesales acreditadas en el proceso, como franquea el Art. 426 del Código Procesal Penal; sólo el Licenciado W.A.M.M., en la calidad antes citada, contestó el libelo promovido por la encartada A.C.M. y, en síntesis indicó: "...solicitamos a la Honorable Sala de lo Penal...declare inadmisible tanto por razones de forma y fondo el recurso de casación interpuesto...y en consecuencia confirme la sentencia emitida por el...Tribunal de Sentencia de Santa Tecla...". Ver Fs. 3036 de la décima sexta pieza del proceso.

IV. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL AD QUEM.

De acuerdo al orden establecido en el romano II de este pronunciamiento, se atenderá en primer término el escrito promovido por el ente fiscal; y, posteriormente el interpuesto por el abogado particular H.N.M.L..

En ese sentido, se recuerda en el resumen que se hizo del primer motivo de la demanda, que los casacionistas censuran que el Tribunal Sentenciador incurrió en un error en la aplicación de las reglas de la sana crítica, Art. 162 Inc. Final del Código Procesal Penal, al apreciar la diligencia de reconocimiento fotográfico, en las absoluciones decretadas en los delitos de "Homicidio Agravado" y "Agrupaciones Ilícitas", en el que el testigo bajo Régimen de Protección nominado "R.", señaló a los imputados: a) M.E.A.G., en los casos denominados "uno", "tres", "cuatro" y "nueve"; b) M.M.D.C., en los fichados como "uno" y "nueve"; c) J.D.C., en los marcados como "cuatro", "cinco", "seis", y "nueve"; d) W.A.D., en los clasificados "cuatro" y "nueve"; e) H.G.A.H., en el número "nueve" y, f) J.A.R., en los identificados "siete" y "nueve".

La Sala, luego de leer de manera pormenorizada el proveído objetado, observa que el órgano juzgador ha utilizado la misma explicación para eximir de responsabilidad penal a los encartados mencionados supra, y con el propósito de no ser repetitivos, sólo traerá a cuenta la siguiente ponderación de dicho medio, en el que consideró lo siguiente: "Es necesario mencionar que a pesar que se indica rangos y funciones de cada uno de los miembros identificados por el testigo con clave "RAÚL", no todos los imputados fueron reconocidos en reconocimiento en rueda de personas...los señores M.E.A.G., Miguel Marcos D.

C., J.D.C., W.A.D., H.G.A.H. y J.A.R. no se practicó reconocimiento en rueda de personas, únicamente se presentó la ficha policial y el reconocimiento en rueda de fotografías. Este tribunal sostiene como lo ha mencionado...que las fichas policiales y diligencias de investigación policial hacen enlace entre el alias y personas de las fichas pero no aporta certeza respecto del enlace entre las acciones delictivas que se conocen...y cada imputado. En términos generales los alias son de uso común o frecuente, por lo que pueden ser usados por más de una persona. De allí que es el testigo con clave "RAÚL" el único que puede señalar a las personas a las que se refiere haciendo el enlace entre la persona física y el sobrenombre que ubica realizando una acción en concreto. El reconocimiento en rueda de fotografías es una diligencia legal que se debe considerar como un elemento de soporte al reconocimiento en rueda de personas que es la prueba idónea para establecer con certeza este " enlace, ya que en éste se pueden apreciar características propias e individualizadoras de las personas que no pueden ser apreciadas en el reconocimiento de fotografías. Razón por la cual la prueba aportada no es certera para establecer que la persona que el testigo con clave "R." señala como el [...], [...], [...], [...], [...] y [...] son los señores M.E.A.G., M.M.D.C., Josué David

C., W.A.D., H.G.A.H. y J.A.R.. En vista de ello se absolverá a estos imputados por este delito en el fallo...". Ver Fs. 121 de la providencia.

Se colige del anterior extracto de la sentencia, que el núcleo esencial de la absolución decretada por el órgano de juicio estriba en que los datos proporcionados por el testigo bajo Régimen de Protección denominado "R.", en el plenario, como los obtenidos a través del Reconocimiento Fotográfico, no permiten acreditar que los imputados M.E.A.G., M.M.D.C., J.D.C., W.A.D., H.G.A.H. y J.A.R., fueron plenamente reconocidos por sus respectivos "alias". En ese sentido, las identificaciones de los encartados eran dubitativas por cuanto la atribución de los seudónimos respectivos no es suficiente para que sean declarados culpables como autores de los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público Fiscal.

En el caso actual, esta S. observa que el fundamento pronunciado por el Tribunal de Instancia Penal en el fallo, se basa en un análisis sesgado de dicho elemento probatorio por dos razones:

i. El tema ya ha sido objeto de estudio de la Sala en numeras s oportunidades. Por lo que, merece transcribirse la sentencia No. 418-CAS-2005 la cual, en lo que resulta de interés, señalar un extracto de que: "...el reconocimiento de fotografías...constituye un procedimiento investigativo válido, pero tan sólo como medio para individualizar al autor o autores del hecho en los primeros momentos de la investigación...pero de ningún modo constituye un auténtico reconocimiento, suficiente por sí mismo para tener por desvirtuada la Presunción de Inocencia...Para que un reconocimiento de esta naturaleza, contenido en acta, sea valorado como prueba documental, en calidad de indicio, es necesario que el mismo sea confirmado por el testigo pertinente durante la vista pública, y se someta al correspondiente interrogatorio, y luego sea valorado conforme a las normas de la sana crítica...".

El criterio transcrito en el considerando precedente es aplicable en la especie y, en resumen, significa: a) Al realizarse en un proceso penal las diligencias de reconocimiento fotográfico, como uno de los métodos legalmente establecidos para identificar a los autores o partícipes de una conducta materia de investigación por parte del Ministerio Fiscal, lo que se pretende es dejar claro que el espíritu de este tipo de prueba de ser única y de forma general no lograría producir inferencias razonadas y razonables para una condena, capaz de destruir la Presunción de Inocencia; sino que junto con otras, hilvanadas entre sí, pueden llevar a la certeza de culpabilidad; b) Lo concerniente, a que el acta que contiene el reconocimiento fotográfico sea valorada como prueba documental, siempre y cuando el deponente haya llegado al plenario; en el caso subjúdice, se cumple a cabalidad, ya que el testigo protegido "R." estuvo presente en el juicio y fue sometido al interrogatorio, así lo deja claro el A quo, cuando dice: "...Su dicho fue sometido a la inmediación y contradicción de las partes, sin incurrir en contradicción, sosteniendo su declaración con detalle...Asimismo, los imputados le realizaron preguntas contestándoles sin contradicción...". Cfr. Fs. 121 Fte.

ii. El análisis del órgano de mérito vulnera la sana crítica, ya que un sector de la doctrina y que este Tribunal Ad quem comparte y retorna para resolver este asunto, entre ellos L.M.B.R., en su libro "El Imputado", quien al referirse al tema de la identificación, señala que "el proceso se constituye contra la persona no contra su nombre". También L. citado en el libro Ensayos N° 1 "Tres Temas Fundamentales de la Fase Inicial del Proceso Penal" del Consejo Nacional de la Judicatura... expresa que en: "un juicio lo esencial es la relación entre el imputado y el hecho que se le atribuye, y no entre el hecho y el nombre del imputado; que el nombre no es más que un modo o uno de los modos más conocidos civilmente, para la identificación de las personas no el único y exclusivo...". Y, por último el maestro R.W.A., en su obra "Derecho Procesal Penal", en la página 97, T.I., dice que: "son los hombres los que delinquen, no sus nombres".

Lo anterior, hace concluir que el A quo erra en sus inferencias, puesto que el proceso penal va dirigido hacia la persona del imputado, no contra su "seudónimo" como se afirma en la sentencia de mérito; y, además no tomó en cuenta prueba como las "Actas de Suspensión de los Anticipos de Prueba de Reconocimientos de Personas", en las que se observa que los imputados M.E.A.G., M.M.D.C., W.A.D., y H.G.A.H., no quisieron someterse a la realización de dicha diligencia en fila de personas, como obra a Fs. 1802 décima pieza del proceso, así como las actas de suspensión en relación a J.D.C. a Fs. 2324 décima segunda pieza; y, J.A.R. décima tercera pieza en Fs.2517; las que de ser tenidas en cuenta conllevarían a un juicio diferente sobre las identidades de los acusados.

Por último, no sobra advertirlo, que no en todos los eventos de investigación criminal resultará obligatorio practicar ambas diligencias, "el reconocimiento fotográfico" y el "reconocimiento en rueda de personas", ya que en tal aspecto también operan los criterios de razonabilidad, conducencia, pertinencia y utilidad\ de la actividad investigativa. En este sentido, es necesario resaltar que si el autor del comportamiento criminal ha sido sorprendido o aprehendido en situación de flagrancia, o la identificación ha sido suficientemente realizada a través de alguno o varios de los otros métodos autorizados por la ley, o se trata de una persona conocida por la víctima o por un testigo presencial, o el indiciado o imputado ha admitido su responsabilidad en el hecho, o de manera casual o fortuita sea la víctima o el testigo presencial quienes participaron conjuntamente con el autor o autores de los hechos delictivos investigados, resulta evidente que en dichos eventos, no habrá duda sobre la identidad del indiciado, obviamente la identificación se entiende lograda, de modo que en tales hipótesis la diligencia de reconocimiento fotográfico o en fila de personas, según el caso, resultan superfluas. Así las cosas, se declara con lugar este extremo del recurso planteado por la Fiscalía General de la República.

La controversia de la segunda queja gira en derredor de la inobservancia de los artículos 344 y 359 del Código Procesal Penal, relativo al anuncio del probable cambio de calificación jurídica, en el caso calificado como número "ocho" ventilado en contra de los imputados J.R.P.M., H.G.A.H., E.O.P.H., J.A.R. y Nelson Israel T.

V., por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de la víctima José Raúl P. M.

Veamos, el análisis de tipicidad que consta a Folios 118 Vto., en el q e el Tribunal de

Instancia Penal en cuanto a este punto, señaló lo siguiente: "El delito acusado es de Homicidio Agravado en las personas de J.R.P.M., señalando a los imputados que se les acusa este delito como coautores...En el presente caso, el testigo con clave "R.", nos describe acciones que son propias de la proposición y conspiración, regulado en el Art. 129-A Pn., ya que el [...], E.O.P.H. alias [...] y J.R.P.M. alias el [...] habiendo resuelto la muerte de la víctima J.R.P.M. y de otras dos personas, solicitan al [...], [...], [...], N.I.T.V. alias [...], [...], [...] y el testigo con clave "RAÚL" que los maten. Por su parte, los que reciben la solicitud conciertan la ejecución y resuelven ejecutarlo, realizando estas acciones el imputado N.I.T.V. junto con los presentes pero no lo ejecutan. Quienes lo ejecutan son [...] y el testigo con clave "R.".

El Art. 359 Pr. Pn., se refiere de forma expresa y pormenorizada a un aspecto bien concreto de la congruencia, cual es la necesaria correlación entre acusación y sentencia, en la medida en que la sentencia se aparte de ese contenido se infringirá este artículo. Este principio resguarda la correlación clara que debe existir entre el objeto de la acusación y la conclusión judicial contenida en la sentencia; por lo que el tribunal no puede basar su sentencia en hechos distintos a aquellos de los que se acusó al imputado ni tampoco puede calificar los mismos en forma distinta, ni imponer una pena superior a las acusaciones formuladas.

Con ello se garantiza que el pronunciamiento o sentencia no contenga elementos que no hayan sido objeto de debate y de los que el acusado no haya podido defenderse. Es por ello (sic) que el Art. 343 Pr. Pn., prevé la forma en que pueden introducirse otros elementos o modificaciones en la acusación a efecto de garantizar que el procesado sea informado de los elementos sometidos al debate y la oportunidad de defensa sobre los mismos. Estas ampliaciones se refieren no solamente al factum sino también sobre su calificación jurídica.

En vista de ello (sic) tenemos que ninguna de las acciones que describe el testigo con clave "RAÚL" corresponden a las acciones del delito de Homicidio Agravado o que constituyen elementos objetivos del delito acusado, sino que corresponden a la sanción como delito de los actos preparatorios de dicho delito como delito independiente. En ningún momento se anunció el cambio de calificación del delito ni de las participaciones de los ahora imputados, de coautores a propositores o conspiradores en su caso, por lo que no se presentó la posibilidad de defenderse de dichos actos atribuidos. Razón por la cual se absolverá a los señores J.R.P.M., H.G.A.H., E.O.P.H., J.A.R. y N.I.T.V., por este delito en el fallo de esta sentencia".

De los argumentos del Sentenciador, se extrae que su absolución deriva que al ponderar la calificación jurídica del "Hecho Acreditado" lo considera como meros "Actos Preparatorios", Art. 129-A del Código Penal; y, no como acto ejecutado. Esta Sala, procede a explicar el error judicial, dado que la fundamentación del A quo radica en la advertencia de ley, expresando que: "...En ningún momento se anunció el cambio de calificación del delito ni de las participaciones de los ahora imputados, de coautores a propositores o conspiradores en su caso, por lo que no se presentó la posibilidad de defenderse de dichos actos atribuidos..."; sin embargo, las premisas de las que parte son falsas, por lo tanto la conclusión no es válida, de seguido explicamos:

Primero

Dice que conforme a lo que tiene por demostrado, las acciones desplegadas por los encartados son una proposición y conspiración y no Homicidio Agravado, argumentando que: "los que reciben la solicitud conciertan la ejecución y resuelven ejecutarlo, realizando estas acciones el imputado N.I.T.V. junto con los presentes pero no lo ejecutan. Quienes lo ejecutan son [...] y el testigo con clave "R.".

Para mostrar el yerro basta con ser específico, y decir que el lindero entre los actos preparatorios y los de ejecución parcial o total (consumado o tentado) es la línea frágil de acto ejecutado; en otras palabras, si ya se pusieron en marcha actos propios, característicos idóneos para la consumación del delito, desaparecen los actos previos y se está en presencia de ejecución del ilícito.

Segundo

Cayendo a cuenta como fenómeno de cascada, resulta que si la primera premisa es falsa (por lo dicho en el párrafo precedente) en razón de que la calificación jurídica que otorga el A quo es errónea, también es cierto que el A quo soslaya lo regulado por el legislador en el Art. 344 Pr. Pn., que literalmente reza que: "El presidente del tribunal advertirá a las partes sobre la posible modificación esencial de la calificación jurídica...". Sobre tal precepto, es pertinente resaltar que el legislador hace énfasis en que la posible mutación respecto de la calificación jurídica del hecho acusado, se hará cuando éstos se alteren de manera esencial, dicha facultad es otorgada con miras a enmendar el error en el juicio de tipificación legal dada a los hechos en etapas previas. .

El criterio jurisprudencial de esta Sede casacional en cuanto a ello, ha sido que, pese a que no se haga la advertencia de ley por parte del juzgador sobre la posible modificación en la calificación jurídica del hecho delictivo, la sentencia condenatoria impugnada se mantendrá, si existe homogeneidad entre el hecho acusado y el contemplado en el proveído cuestionado. Por la referida homogeneidad, debe entenderse no sólo la identidad en el bien jurídico protegido, sino que además se requiere que con base a la misma plataforma fáctica concurra: a) una similitud de las figuras tipo, así como en la configuración de la acción, y b) que la pena establecida en la figura penal dada en la sentencia definitiva no sea mayor a la prevista por aquella provisoria. En el subjúdice, atendidas las circunstancias del caso, las consideraciones del A Quo producen la nulidad del fallo, pues al estudiar la Acusación se observa que ya contenía, en su núcleo básico, las acciones delincuenciales de los encartados en circunstancias de modo, lugar y tiempo y estas no variaron en lo absoluto. Es decir, que los hechos acusados y las acciones criminosas de los endilgados no han sido alterados en su esencia. De suyo, se casa la sentencia, dándole la razón a los reclamantes.

Huelga aclarar que, en atención de la anterior decisión, se vuelve oportuno acotar que este Despacho no pretende insinuar en modo alguno que los imputados sean responsables de los hechos que les atribuye el ente acusador del Estado, sino tan sólo que el proveído ostenta evidentes defectos de motivación. Así las cosas, se declaran con lugar las quejas formuladas, se anula la sentencia recurrida y se dispondrá el reenvío de la causa para su debida tramitación.

Pasamos ahora a revisar el Recurso de Casación, formulado por el abogado particular H.N.M.L.:

El primer reproche, va orientado (y se trae a colación) a la errónea aplicación del Principio Constitucional del "NE BIS IN IDEM" o doble persecución, ya que quien impugna expresa que: "se admitió como Prueba Documental una fotocopia simple de la Sentencia Definitiva Absolutoria, pronunciada a favor del imputado E.O.P.H., por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, expediente penal clasificado bajo número 363-3-2008, en el que consta que los hechos ahí acusados fueron calificados como "AGRUPACIONES ILÍCITAS", sobre los cuales rindió su declaración el testigo con Régimen de Protección clave "M.", quien (a juicio del recurrente) en su declaración señaló que esa acción criminosa fue cometida en el período que data desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el dos mil siete (2007), y no sólo al año dos mil cinco (2005), como erróneamente lo ha establecido en la sentencia objetada el órgano de mérito.".

En la ponderación de dicho medio, el órgano de Instancia Penal consideró lo siguiente: "A favor de este imputado se incorporó como prueba documental una copia simple de sentencia del expediente 363-3-2008, con la cual se pretendía establecer que esta persona ya había sido procesada por Agrupaciones Ilícitas. Sin embargo, en esta sentencia consta que se sometió al conocimiento de este Tribunal un delito ocurrido en fechas concretas y el pronunciamiento dado en esa sentencia se refiere a ese espacio temporal específico de 2005. Las fechas a las que está haciendo alusión el testigo con clave "R.", van del 2006 a marzo de 2007 y son fechas posteriores por las que resultó absuelto en esa ocasión el señor

P.H.C. por las cuales no nos encontramos en los presupuestos de un Ne bis in ídem". Ver Fs. 122 Vto., de la sentencia.

Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el Principio en cita envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa. En el caso nuestro, existe identidad de sujeto, pero no se demostró que existe identidad de objeto, ni identidad de causa.

Los juzgadores de instancia coinciden en anotar que en el presente caso no se violó el ne bis in ídem, porque si bien es cierto, el señor E.O.P.H., en otrora fue enjuiciado y absuelto por el delito de Agrupaciones Ilícitas, mediante sentencia emanada por ese mismo Tribunal A quo, los hechos de aquella investigación datan del año dos mil cinco (2005), lo que excluye -se reitera- la violación del ne bis in ídem, por cuanto los sucesos que aquí se investigaron y que hoy son objeto de sentencia, corresponden a un período posterior que van del año dos mil seis (2006) a marzo del año dos mil siete (2007) , vale decir, no existe identidad fáctica. Por lo acotado, se desestima el alegato de la defensa particular.

La segunda censura, reside en la conculcación del Principio de Congruencia, Art. 362 No. 8 del Código Procesal Penal. Apoya su queja, argumentando que: "en el Dictamen Acusatorio el Ministerio Fiscal presentó una lista de las personas incriminadas en el delito de Agrupaciones Ilícitas; sin embargo, en ese elenco no se mencionaba a su cliente sea con el alias [...] o su nombre E.O.P.H.; pero, sorpresivamente el testigo con Régimen de Protección nominado "R.", al momento de su deposición en la Vista Pública, afirmó que los líderes de las clicas eran [...], [...], [...]y [...], tratándose para la defensa particular de un hecho nuevo".

Para dar respuesta a este punto, sólo basta remitirse al Folio 1817 vuelto de la décima pieza del expediente judicial, para señalar que el imputado E.O.P.H.S. estaba entre las personas acusadas por el delito de "Agrupaciones Ilícitas", en perjuicio de la Paz Pública.

Como se dijo en su oportunidad, el recurrente en este mismo cargo presentó otro reproche, consistente en que: "el Tribunal Sentenciador no le otorgó ningún valor probatorio como prueba documental a una Ficha de Registro Penitenciario de la Dirección General de Centros Penales de Fs. 2348-2350, donde consta que su patrocinado E.O.P.H., se encontraba detenido en un Centro Penal desde el mes de Febrero del año de mil novecientos noventa y ocho, por lo que no era posible que estuviera agrupado con personas en libertad para cometer algún hecho ilícito". Ver Fs. 122 Vto., de la sentencia.

Al respecto, el juzgador dijo: "También se incorporó como prueba documental consistente en ficha de registro penitenciario de la Dirección General de Centros Penales de Fs. 2348 a 2350, con las que se establece que el señor E.O.P.H. se encuentra privado de libertad desde 1998, siendo trasladado a diferentes centros penales. El testigo con clave "R." ubica a esta persona en el interior de un centro penal. De hecho este imputado al interrogar al testigo con clave "R." le preguntó cómo podía conocerlo si él se encontraba detenido desde hacía tiempo atrás y el testigo manifestó que convivieron juntos en el Penal de Quezaltepeque en el 2004 y es cuando lo conoció. Esta circunstancia se corrobora con la constancia emitida por el Director del Centro Penal de Quezaltepeque, aportada como prueba documental como prueba para mejor proveer admitida...". Ver Fs. 122 Vto., del proveído.

Esta Sala, estima que el anterior argumento vota de por sí la queja de la parte promovente, dado que la sentencia no omite valoración alguna sobre la "Ficha de Registro Penitenciario de la Dirección General de Centros Penales del encartado E.O.P.H.", pues explica porqué razón no se le confiere valor probatorio (pero distinto al que pretende acreditarle el impugnante), contrario a lo que afirma en su escrito el acudente. El reclamo, no es más que una clara inconformidad de cómo se apreció este medio probatorio por el órgano juzgador, lo que no alcanza para tumbar el fallo condenatorio emitido. Por lo que por lo dicho, se desestima el alegato.

Como punto final, es imperioso que esta Sede Casacional, ante las modificaciones que se han realizado a la Ley Penal respecto de la penalización del ilícito atribuido a los procesados, lleve a cabo un análisis de las mismas y de la pena impuesta por el A Quo.

Del marco normativo vigente, se advierte que a raíz del Decreto Legislativo número mil nueve, que entró en vigencia el veintitrés de marzo del año dos mil doce, se reformó el inciso final del Art. 129 Pn de la siguiente forma: "En los casos de los numerales 3, 4 y 7 la pena será de veinte a treinta años de prisión, en los demás casos la pena será de treinta a cincuenta años de prisión."

La reforma relacionada resulta ser más favorable a los imputados que han sido condenados en este proceso por el delito de Homicidio Agravado Arts. 128 y 1293 Pn, razón por la cual esta Sala procederá a su aplicación retroactiva en los concerniente a la pena impuesta, tanto en relación a los imputados que impugnaron la sentencia de instancia, como aquellos que no lo hicieron, dé conformidad a los Arts. 21 inciso Cn y 14 CP, en relación con los Arts. 15, 404 N° 3 y 405 N° 2 CP., estas últimas tres disposiciones aplicadas por analogía favorable, Art. 17 inciso CPP. Esta aplicación se efectuará mediante la sustitución de la pena impuesta, determinándose en su lugar la que corresponde según la nueva legislación. Para este efecto se tendría como válido el criterio decidido en la sentencia.

En razón de lo anterior tenemos que el Juzgador llevó a cabo las siguientes consideraciones, las cuales por ser conforme a derecho son retomadas por esta Sede Casacional, con el fin de fundamentar la pena que se impondrá en el fallo 1 respectivo:

"Se tiene que de conformidad al Art. 27 de la Constitución de la República que la pena tiene como fines específicos la corrección y educación que puede permitir formar hábitos de trabajo para readaptar al penado y lograr su reinserción en la sociedad así como la readaptación en la sociedad y su familia y prevenir la comisión de otros delitos, por lo tanto la pena debe graduarse de manera proporcional a la gravedad del hecho realizado e imponerse cuando sea necesario."

"En el delito de Homicidio Agravado, la sanción aplicable de conformidad al art. 129 Pn., oscila de treinta a cincuenta años de prisión, y el delito de Agrupaciones Ilícitas, se encuentra sancionado con una pena que va de uno a tres años para los colaboradores, promotores y facilitadores; de tres a cinco años de prisión para los miembros y de seis a nueve años de prisión para los jefes, dirigentes o cabecillas."

"Para la correcta adecuación de la pena, se debe considerar lo establecido en los artículos sesenta y dos, sesenta y tres y sesenta y cuatro, todos del Código Penal, lo cual entraremos a considerar de la manera siguiente:

a) Respecto al daño causado y del peligro efectivo al bien jurídico tutelado, este Tribunal considera que con los hechos acreditados se estableció que se afectó los bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación, siendo éstos la vida y la paz pública.

b) Los delitos de Homicidio Agravado son de resultado todos se consumaron; y el delito de Agrupaciones Ilícitas es un delito de peligro y también se consumó, ya que basta para su consumación haber puesto en riesgo el bien jurídico tutelado.

c) Los delitos por los que se encontró culpables a cada uno de los imputados se deduce que comprendían el carácter ilícito de las acciones, ya que tenían la madurez mental para establecer lo lícito de lo ilícito.

d) En el desarrollo de la audiencia de la vista pública no se estableció ninguna circunstancia atenuante, ni agravante de los Arts. 29 y 30 del Código Penal."

Por todo lo antes dicho y conforme a la Ley Penal vigente corresponde con base en la reforma de la pena a imponer cuando concurre la agravante del numeral tercero del Art. 129 Pn; modificar la pena de prisión de TREINTA AÑOS a la de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN y aquel que fue condenado en la modalidad de cómplices no necesarios, es conducente que la pena a aplicarse se emita conforme a las reglas de proporcionalidad que contiene el Art. 66 Pn., por lo que para el presente caso la pena de prisión a imponerse al cómplice no necesario, tendría el parámetro indicado en la parte final del referido Art. 66 Pn., que dice: "en ningún caso la pena a imponerse al cómplice excederá de las dos terceras partes de la pena que se imponga al autor": Así entonces, dado que en este proceso se cuenta con autores principales, a quienes se les impondrá la pena mínima de VEINTE años de prisión, es conducente establecer TRECE AÑOS CON CUATRO MESES de prisión al Cómplice Necesario del ilícito acreditado; pues sólo de esta manera se puede dar cumplimiento a la regla que estipula que la pena, en este grado de participación, no exceda a las dos terceras partes de la pena impuesta a los autores.

POR TANTO: Sobre la base de las razones anteriormente expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 130, 406, 407, 421, 422, 423 y 427 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE HA LUGAR a casar parcialmente la sentencia de mérito, por el primer motivo in procedendo invocado por los Agentes Fiscales W.A.M.M. y J.C.L.B., consistente en la violación a las reglas de la sana crítica, en el proveído absolutorio dictado en los delitos de "Homicidio Agravado" y "Agrupaciones Ilícitas", a favor de los imputados: a) M.E.A.G., en los casos nominados "uno", "tres", "cuatro" y "nueve"; b) M.M.D.C., en los casos fichados como número "uno" y "nueve"; c) Josué

David Córdova, en los marcados con los números "cuatro", "cinco", "seis", y "nueve"; d) W.A.D., en los clasificados número "cuatro" y "nueve"; e) H.G.A.H., en el número "nueve" y, f) J.A.R., en los casos identificados con el número "siete" y "nueve".

B.- DECLÁRASE HA LUGAR a casar parcialmente la sentencia de mérito, por el segundo motivo in procedendo interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal W.A.M.M. y J.C.L.B., el cual radica en la errónea aplicación del Art. 344 del Código Procesal Penal, en la providencia absolutoria emitida a favor de los encartados J.R.P.M., H.G.A.H., E.O.P.H., Julián Alfredo

R. y N.I.T.V., por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de la víctima J.R.P.M., caso calificado como número "ocho".

C.- Por las razones expuestas en la parte final de este pronunciamiento MODIFICASE

las penas impuestas a los imputados en la forma siguiente:

1- Respecto del procesado JOSÉ ANTONIO A. ALIAS [...] modificase la pena impuesta por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en los Arts. 128 y 1293 Pn., en perjuicio de la víctima J.R.C. (CASO 2) VEINTE AÑOS DE PRISIÓN y por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 1293 PN., en perjuicio de la víctima J.H.C.. A. (CASO 6), a VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.

Es importante mencionar que en el presente caso, el imputado fue condenado igualmente por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, razón por la cual la suma total de la pena es de CUARENTA Y SIETE AÑOS DE PRISIÓN, los cuales serán cumplidos de conformidad a lo preceptuado en el Art. 71 Pn, dado que el A Quo concluyó que los ilícitos fueron cometidos en modalidad de concurso real.

2- Respecto del imputado S.A.A.M., ALIAS [...], modificase la pena impuesta por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en los Arts. 128 y 1293 Pn., en perjuicio d la víctima J.R.C. (CASO 2) a VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.

Es importante mencionar que en el presente caso, el imputado fue condenado igualmente por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, razón por la cual la suma total de la pena es de VEINTISÉIS AÑOS DE PRISIÓN, los cuales serán cumplidos de conformidad a lo preceptuado en el Art. 71 Pn, dado que el A Quo concluyó que los ilícitos fueron cometidos en modalidad de concurso real.

3- Respecto del procesado J.R.P.M. ALIAS [...] modifícase la pena impuesta por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en los Arts. 128 y 1293 Pn., en perjuicio de la víctima J.H.C.. A. (CASO 6), a VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.

Es importante mencionar que en el presente caso, el imputado fue condenado igualmente por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, razón por la cual la suma total de la pena es de VEINTISÉIS AÑOS DE PRISIÓN, los cuales serán cumplidos de conformidad a lo preceptuado en el Art. 71 Pn, dado que el A Quo concluyó que los ilícitos fueron cometidos en modalidad de concurso real.

4- Respecto del imputado F.V.L.M. ALIAS [...] modifícase la pena impuesta por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en los arts. 128 y 1293 Pn., en perjuicio de la víctima J.E.M.P. (CASO 3), a VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.

Es importante mencionar que en el presente caso, el imputado fue condenado igualmente por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, razón por la cual la suma total de la pena es de VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓN, los cuales serán cumplidos de conformidad a lo preceptuado en el Art. 71 Pn, dado que el A Quo concluyó que los ilícitos fueron cometidos en modalidad de concurso real.

5- Respecto del incoado D.A.R.E. ALIAS [...] modifícase la pena impuesta por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en los Arts. 128 y 1293 Pn., en perjuicio de las víctimas J.A.I.L. y M.H.G.D.I. (CASO1), a VEINTE AÑOS DE PRISIÓN por cada una de las víctimas.

Es importante mencionar que en el presente caso, el imputado fue condenado igualmente por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, razón por la cual la suma total de la pena es de CUARENTA Y TRES AÑOS DE PRISIÓN, los cuales serán cumplidos de conformidad a lo preceptuado en el Art. 71 Pn, dado que el A Quo concluyó que los ilícitos fueron cometidos en modalidad de concurso real.

6- Respecto del imputado N.I.T.V. ALIAS [...] O [...] modifícase la pena impuesta por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en los Arts. 128 y 1293 Pn., en perjuicio de las víctimas J.A.I.L., M.H.G.D.I. (CASO 1) y J.H.C.. A. (CASO 6), a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN por cada una de las víctimas; y modifícase la pena impuesta como cómplice no necesario del delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en los Arts. 128 y 1293 Pn., en perjuicio de las víctimas J.A.P. (CASO 4) y GUADALUPE D. N. (CASO 5) a cumplir la pena de TRECE AÑOS CON CUATRO MESES DE PRISIÓN por cada una de las víctimas. Tal penalidad fue estimada en aplicación de la regla de proporcionalidad que contiene el Art. 66 PN.

Es importante mencionar que en el presente caso, el imputado fue condenado igualmente por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, razón por la cual la pena a imponer con base en el Art. 71 Pn., es de SETENTA Y CINCO de prisión, los cuales serán cumplidos de conformidad a lo preceptuado en la disposición antes relacionada, dado que el A Quo concluyó que los ilícitos fueron cometidos en modalidad de concurso real.

7- Respecto del procesado A.A.C.T. ALIAS [...] modifícase la pena impuesta por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en los Arts. 128 y 1293 Pn., en perjuicio de la víctima JOSÉ RIVAS CAÑAS (CASO 2), a VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.

Es importante mencionar que en el presente caso, el imputado fue condenado igualmente por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, razón por la cual la suma total de la pena es de VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓN, los cuales serán cumplidos de conformidad a lo preceptuado en el Art. 71 Pn, dado que el A Quo concluyó que los ilícitos fueron cometidos en modalidad de concurso real.

8- Respecto del procesado E.R.C.E. ALIAS [...] O [...] modifícase la pena impuesta por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en los Arts. 128 y 1293 Pn., en perjuicio de las víctimas J.A.P. (CASO 4) y GUADALUPE D. N. (CASO 5), a VEINTE AÑOS DE PRISIÓN por cada una de las víctimas.

Es importante mencionar que en el presente caso, el imputado fue condenado igualmente por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, razón por la cual la suma total de la pena es de CUARENTA Y TRES AÑOS DE PRISIÓN, los cuales serán cumplido de conformidad a lo preceptuado en el Art. 71 Pn, dado que el A Quo concluyó que los ilícitos fueron cometidos en modalidad de concurso real.

9- Respecto del imputado J.G.R.N. ALIAS [...] modifícase la pena impuesta por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en los Arts. 128 y 1293 Pn., en perjuicio de la víctima J.F.C. (CASO 7), a VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.

Es importante mencionar que en el presente caso, el imputado fue condenado igualmente por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, razón por la cual la suma total de la pena es de VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN, los cuales serán cumplidos de conformidad a lo preceptuado en el Art. 71 Pn, dado que el A Quo concluyó que los ilícitos fueron cometidos en modalidad de concurso real.

10- Respecto de la enjuiciada MARÍA ELENA A. L. ALIAS [...], modifícase la pena impuesta por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en los Arts. 128 y 1293 Pn., en perjuicio de las víctimas J.A.I.L. y M.H.G.D.I. (CASO 1), a VEINTE AÑOS DE PRISIÓN por cada una de las víctimas.

Es importante mencionar que en el presente caso, el imputado fue condenado igualmente por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, razón por la cual la suma total de la pena es de CUARENTA Y UN AÑOS DE PRISIÓN, los cuales serán cumplidos de conformidad a lo preceptuado en el Art. 71 Pn, dado que el A Quo concluyó que los ilícitos fueron cometidos en modalidad de concurso real.

11- Respecto de la imputada A.C.M. ALIAS [...] modificase la pena impuesta por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en los arts. 128 y 1293 Pn., en perjuicio de la víctima J.F.C. (CASO 7), a VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.

D.- DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar el proveído en cuanto a los motivos denunciados por el Licenciado H.N.M.L., en calidad de Defensor Particular del imputado E.O.P.H., por lo acotado a lo largo de la presente.

E. ANÚLASE la respectiva Vista Pública y ordénase la reposición de la misma, respecto de las Absolutorias que se anulan en la presente sentencia por las razones relacionadas en los considerandos respectivos.

F.- Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para que éste a su vez, las envíe al Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, a efecto que lleve a cabo nueva Vista Pública, en contra de los imputados: a) M.E.A.G.; b) M.M.D.C.; c) J.D.C.; d) W.A.D.; e) H.G.A.H.; f) J.A.R.; g) J.R.P.M.; h) E.O.P.H.; y, i) N.I.T.V., por las mismas razones expresada en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.---------------R.M.F.H. -----------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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