Sentencia nº 187-CAS-2012 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia187-CAS-2012
Sentido del FalloSecuestro
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana

187-CAS-2012

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y treinta minutos del día diez de febrero de dos mil catorce.

Los anteriores recursos de casación, han sido interpuestos en formas separada por los L.C.A.A.R. y M.J.R.V., en calidad de Defensores Particulares, el primero por el imputado J.I.B.R. y el segundo por el sindicado I.P.V. y M.V., contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., a las trece horas del día diecisiete de abril de dos mil doce, en el proceso penal instruido contra los arriba mencionados y de F.A.R.M. y L.A.N.H., en calidad de coautores del delito de« SECUESTRO, Art. 149 Pn., en perjuicio de la víctima con clave "ABRAHAN".

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D. L. N° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

Habiéndose celebrado la audiencia solicitada por el Licenciado Aguilar Rincán y escuchado los argumentos de fundamentación de su recurso, se procede a dictar el respectivo fallo de casación de conformidad con los Arts. 423, 427 y 428 Pr. Pn.

RESULTANDO:

  1. Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución, se resolvió: "...el suscrito, a nombre de la República de El Salvador,

    FALLA:

    A) CONDÉNASELES a los imputados I.P.V., F.A.R.M., M.V., L.A.N.H.Y.J.I.B.R., como Coautores, en el delito de SECUESTRO, regulado en el Art. 149 del Código Penal, cometido en la libertad individual de la víctima con clave "A."; a cumplir la pena principal de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN a cada uno (...) mediante lectura integral notifíquese esta sentencia."(Sic).

    Recurso presentado por el Licenciado A.R..

  2. De lo antes expuesto, el recurrente acusa una errónea aplicación de los Arts. 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 CP, y una "falta de fundamentación intelectiva referida a las deducciones del juzgador a partir de la valoración de las pruebas" (Sic), con base en los Arts. 478 y 479 Pr. Pn., en vista que se calificó como coautor a su defendido, cuando debió calificarse como autor mediato. En particular, reprocha que al Tribunal A-quo, a partir de la teoría fáctica que ha manejado, no le ha sido posible individualizar la participación del imputado B.R. en el supuesto secuestro, ya que lo único que consta es que cuando lo detienen a él y al señor N.H., lo que le encuentran a él es un teléfono celular y al otro una determinada cantidad de dinero, afirmando, que con este último sólo existe una relación laboral, por consiguiente, cuando se presenta el informe pericial de análisis de las llamadas encontradas en el dispositivo, el J. no toma en cuenta, que éstas son realizadas de manera "lógica"(sic), porque debe mantenerse comunicado con el compañero de trabajo, situación que no se valoró de manera intelectual, para poder determinar el porqué de las llamadas, realizadas en las fechas que se detallan en dicho informe, no son determinantes para asegurar que el imputado B. forma parte de la banda delincuencial. Señalando además, que el J. al verse imposibilitado de individualizar la participación delictiva, opta por declararlos responsables penalmente como Co Autores Directos, sin tomar en cuenta que son los demás sujetos los que realizan los actos necesarios e indispensables para que se produzca un efecto lesivo, dejando a un lado, que el imputado podría tener un grado de autor mediato, instigador o cómplice.

    Finalmente, expone que las: "... deficiencias fácticas (...) devienen en una incorrecta interpretación y aplicación de la norma jurídica (...) queda claro que dicho Tribunal no tenía claro el grado de autoría que debía atribuirles (...) aplicándoles indistintamente una misma forma de participación. "(Sic).

    RECURSO presentado por el Licenciado R.V..

  3. En cuanto al escrito incoado por esta parte, el primer reclamo aducido es la errónea aplicación de los Arts. 130, 162 Inc. final, 357 No. 3 y 362 No. 2 CPP, alegándose que el J., sólo transcribe los medios probatorios ofrecidos por la parte fiscal y no deja claro qué valoración le mereció cada una de éstas, para acreditar la participación de los imputados P.V. y Martín., en el hecho.

    Por el segundo motivo, se alega la inobservancia de los Arts.130, 162 Inc. final, y 362 No. 4 CPP, fundamentando una violación a las reglas de la sana crítica en la valoración del acta de detención en flagrancia, de las bitácoras de llamadas y finalmente del testimonio del agente [...].

    Al respecto, de la detención en flagrancia el recurrente, considera dos supuestos que literalmente dicen: "... se parte del hecho que él fue privado de libertad como a eso de las cinco de la mañana del día veintiséis de abril,(...) el artículo 288 del Código Procesal Penal Derogado, establece que son veinticuatro horas para la flagrancia, éstas se cumplieron a las cinco de la mañana del día veintisiete de abril (...) siendo que la captura fue a las dieciocho horas de ese día había transcurrido más de 13 horas después de la flagrancia (...) y si se parte de la fecha en que le hacen las primeras exigencias de dinero a la testigo protegida Dévora (...) seria a partir de las nueve horas con treinta minutos del día veintisiete (...) por lo que tampoco estaríamos ante la presencia de la flagrancia, (...) ya que fueron capturados nueve horas después que se cumplieran las veinticuatro horas (...)."(Sic). Por estas razones, para el impetrante la detención realizada no es legal, y de igual forma señala, que el testimonio del agente y las bitácoras de llamadas, no son relevantes, porque no aportan datos que puedan inculpar a los señores P.V. y Martín V.

  4. Para contrarrestar los argumentos de los memoriales promovidos por los defensores particulares, el Ministerio Público Fiscal a través de los L.M. delR.S.L. y C.A.T., no evacuaron el correspondiente emplazamiento, como lo cita el Art. 426 del Código Procesal Penal.

    CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL

    Ante tales objeciones, que constan en los recursos, esta S. expresa lo siguiente:

    PRIMER RECURSO.

    El Licenciado A.R., aduce como motivo de fondo, que dentro de la resolución no consta de qué manera se llegó a la aplicación del Art. 33 CP., respecto a la acción que realiza su defendido dentro del hecho acusado, desarrollando en su escrito, ideas que a esta S. le indican un motivo de forma, en cuanto a la falta de fundamentación jurídica del grado de autoría que se le emplea al imputado.

    Dicho esto, es necesario referirnos a los requisitos internos que una resolución debe contener, es decir, elementos formales que sólo pueden comprobarse tras la lectura de la misma, ya que, es obligación del juzgador que lo desarrollado en el acto se plasme de manera exhaustiva, motivada y congruente.

    De lo anterior, bien observa el legislador que el Art. 130 Pr. Pn., evidentemente, es la única forma de garantizar el punto esencial en una sentencia, es decir: la motivación, entendida como el proceso mental que el juzgador exterioriza en cuanto a una determinada decisión.

    Por lo que, es necesario, que el fallo contenga la conclusión fáctica a la que ha llegado el juzgador a través de la prueba practicada durante la vista pública de modo integral y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, debe existir una explicación de los elementos que se consideran acreditados, ya que: "El Juez fijará la medida que debe imponerse (...) al dictar sentencia razonará los motivos que justifican la medida de la sanción impuesta...". (Art. 62 CP). En definitiva, en una sentencia debe existir correlación entre lo controvertido y lo resuelto, dicho de otra forma, lo aducido por las partes y lo decidido por el Tribunal, salvo que el éste haga uso de la facultad que le confiere el Art. 344 CPP.

    De tal forma, que en el presente caso, es necesario remitirnos a los hechos y al análisis plasmados en el proveído cuestionado a propósito de constatar el motivo invocado, siendo el caso que el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., tiene por acreditado el dicho del señor [...], quien participó en el caso como agente encubierto, lo que a folios 306 Vto. dice: " ... llegó

    S. R. (...) depositó el paquete, en (...) un paredón al pie de un árbol durante el sitio del Seguro Social (...) que estaba a unos veinticinco metros de donde estaba el paquete (...) que él mantuvo en observación el paquete, el paquete permaneció ahí unos cinco o diez minutos, (cuando) venía retrocediendo un microbús de la ruta veinte h y en sentido contrario y de ahí se estacionó y se baja un sujeto que recoge el paquete (que sólo) iban dos personas el motorista y el cobrador (...) después le dan la orden que aborde la unidad de transporte (...) minutos después que iniciaron la marcha a la altura del destacamento fueron intervenidos por el agente de la división e identificaron al cobrador y el motorista." (Sic).

    Aunado a lo anterior, el juzgador recalca que aparte de la cantidad de dinero encontrada a uno de ellos, también se le decomisó un teléfono celular respectivamente, y de éstos se pudo extraer la información necesaria para establecer el vínculo que hay entre ellos, llegando a concluir con certeza el A-quo, que los elementos probatorios son suficientes para determinar que el imputado B.R., ejerce conjuntamente con los restantes autores el secuestro, expresando lo siguiente: "... se logró establecer el elemento del "conocimiento" como componente del dolo, ya que por la forma de sus consumaciones, los sujetos activos consintieron con anticipación (...) en atentar con la libertad individual, (...) basta con analizar que se encuentran elementos de prueba, que ubican a los incoados en la escena del delito; por ende sabían las consecuencias (...) y si voluntariamente decidieron externar dicha conducta, entonces la parte subjetiva, como objetiva, del tipo penal en estudio han quedado comprobadas."(Sic).

    De lo antes expuesto se obtiene, que el órgano de mérito en su análisis de los hechos acreditados y en cuanto a la aplicación de las reglas de la sana crítica, no deja a un lado lo aquí alegado por la defensa, ya que, cuando se alude al autor, se trata de una persona que ejecuta las acciones contempladas en el tipo, siendo a la vez el depositario del dominio del hecho, bien sea porque desarrolla su conducta individualmente o que exista un codominio del resultado final con otro u otros, en cuyo tema se está en la presencia de coautores, elementos que no se pueden confundir con las otras formas de participación contempladas en la ley penal sustantiva, entiéndase, la instigación, autoría mediata entre otros. Al respecto de la instigación no supone la participación de los delincuentes en el verbo principal de la acción, sino únicamente mover la voluntad de otro a que inequívocamente se ejecute el hecho y por otra parte la autoría mediata implica que el autor corneta un delito dejando actuar a otra persona para sí.

    En la coautoría, se requiere de ciertos elementos, refiriéndose principalmente al actuar de dos o más sujetos sobre un plan común, dicho de otra forma un acuerdo recíproco de realización conjunta del delito, de tal suerte, que las acciones individuales de cada uno contribuyan objetivamente a la ejecución de la figura típica. En esta especie de codominio, la aportación de cada uno determina la ejecución del ilícito, del mismo modo que el desistimiento en el momento consumativo podría abortar el resultado final; por tales razones, en la generalidad de los casos toda colaboración en la fase ejecutiva del delito, ha de ser considerada como un acto de coautoría, porque es la contribución directa al hecho típico.

    De tal forma, que los argumentos elaborados por el juzgador, exponen de manera lógica los criterios valorados para pronunciarse acerca de la coautoría del implicado B.R. y otros, ya que no se tuvo la solidez suficiente para acreditar que el imputado simplemente tiene un vínculo laboral con su compañero, a saber: que por esa razón él manejaría en sentido contrario, y realizaría lo que se le pidiera, frente a la de cargo que sí fue creíble y concordante entre sí. En consecuencia, no hay arbitrariedad en el arribo del A-quo, como tampoco errores que pudieran viciar de nulidad el fallo dictado, puesto que no omitió, ni ignoró, pronunciarse sobre la prueba y hechos controvertidos. Siendo las razones de quien recurre parcializadas, ya que de modo alguno no pone en entredicho las conclusiones del sentenciador.

    Por lo anterior, lo que procede es declarar sin lugar el reproche.

    SEGUNDO RECURSO.

    Al respecto, se estima conveniente examinar los motivos del libelo planteado, en forma conjunta dada la interconexión esencial entre uno y otro.

    Según la respectiva descripción que hace el Licenciado R.V. en el escrito, en cuanto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios que no se tomaron en cuenta por parte del juzgador, para acreditar la participación de sus defendidos.

    El poder jurídico asignado al Juez para valorar la prueba disponible, reglada en los Arts. 130, 162 Inc. y 356 Inc. CPP, le faculta para concederle o negarle valor a la misma debiendo en uno u otro caso, fundamentar su decisión. No obstante, si corno resultado de esa actividad intelectiva, el juzgador discrimina o rechaza datos probatorios que, mediante un control recursivo posterior se llegara a definir su esencialidad, el argumentó fáctico será inválido, por haberse configurado el defecto de la sentencia previsto en el Art. 362 Nos. 2° y 4° CPP.

    No procede estimar la pretensión del recurrente debido a que del estudio de la sentencia se ha corroborado que respecto de la prueba que sí ha sido señalada sí se emitió un criterio valorativo, según los párrafos que se relacionan a continuación.

    En relación, a la declaración del testigo [...], dijo el sentenciador: " ... si bien es cierto no son testigos presenciales del secuestro, pero si con sus declaraciones dieron indicios con causa más que probable de la participación de los imputados, manifestando enfáticamente (que a) las dieciocho horas (...) transitaban la autopista vieron un vehículo que correspondía a las placas del vehículo de la víctima que iba entrando al Cantón El Sálamo, (...) que donde vieron eso cruzó el vehículo a la derecha vieron que iban tres sujetos en la cabina y que (,")las características(...)correspondían a las placas, tomaron el mismo rumbo, (...) ingresaron (...) y le ordenaron por megáfono a los sujetos que se detuvieran, (...) que las personas manifestaron que iban a buscar mangos, (...) identificaron a I.P.V., F.R. y M.V., les encontraron el vehículo (...) encontraron otras evidencias, (pero) de teléfonos celulares solamente, se lo encontraron al sujeto I....".(Sic).

    En seguida, se manifiesta por parte del sentenciador lo siguiente: "...además dicha prueba testimonial se concatena con la prueba pericial de cargo, (...) practicado por el perito (...) de la División Policial Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil; conteniendo adheridos fragmentos de huellas papilares, revelados y recolectados (sobre el vehículo), según, (...) el análisis (...) se determinó que cuatro fragmentos reúnen los puntos característicos necesarios para determinar identidad personal ..."(Sic) de los imputados.

    Finalmente, el A-quo manifiesta que los elementos probatorios que desfilaron en vista pública le generan una certeza de la conducta de los enjuiciados, al desarrollar un plan común y que éste fuera premeditado para "coadyuvar" (sic) en el cometimiento del secuestro, de igual forma no se presenta prueba alguna (dice el juzgador) encaminada a establecer una causal excluyente de responsabilidad penal, así mismo dice: "al no demostrarse que se trate de personas enajenadas, de desarrollo psíquico retardado o de una grave perturbación de la conciencia, advirtiéndose que son personas normales y que consecuentemente no se les puede atribuir un error de prohibición, por no haber actuado bajo coacción o amenaza, por un miedo insuperable o por un estado de necesidad exculpante, se les considera responsables penalmente."(Sic).

    Se aprecia que es inexistente el defecto de la sentencia que se reclama mediante el motivo, pues el Juez de instancia determina y reconoce los efectos legales de los elementos probatorios. Asimismo, expone con claridad que todos los dispositivos derivados de los documentos mostrados y de las declaraciones vertidas, en su conjunto no le generan duda alguna de la participación de los imputados en el delito.

    En cuanto al acta de remisión y de captura, planteada por el litigante, es menester hacer ciertas consideraciones por parte de esta S., ya que se denota una mala interpretación de la detención en flagrancia, en razón al Art. 288 CPP, alegando concretamente que no es legal, por no cumplir con los elementos que el legislador presupone, para la ejecución de la acción y que por tanto es nula.

    El Código Procesal Penal en el inciso segundo se refiere a la flagrancia en los términos siguientes: "Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho punible es sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después de haberío consumado o dentro de las veinticuatro horas siguientes al hecho, o cuando sea sorprendido con objetos o elementos con los cuales se ha cometido el delito o sean producto del mismo o cuando se le persiga por las autoridades o particulares."

    De acuerdo a la norma transcrita uno de los supuestos integradores de la flagrancia entre otros, es el que podemos denominar cronológico, extendiéndose hasta un término de veinticuatro horas siguientes al hecho, término dentro del cual se habilita la aprehensión de la persona a quien se le señala como la autora del hecho.

    Sobre este punto, la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional ha sido constante en sostener que: "desde la perspectiva constitucional, el concepto de flagrante (...) queda

    determinado por tres requisitos: a) inmediatez temporal, que requiere se esté cometiendo un delito o que se haya cometido instantes antes; b) inmediatez personal, que precisa que el delincuente se encuentre allí en una relación tal con el objeto o con los instrumentos del delito, que por sí solo sirva de prueba de participación en el hecho; y c) necesidad urgente, es decir que la policía, por las circunstancias concurrentes en el caso concreto se vea obligada a intervenir inmediatamente a fin de poner término a la situación existente y conseguir la detención del autor de los hechos;"(Sic) (Véase, sentencia de Hábeas Corpus del once de septiembre, del año dos mil tres, Ref.23-2003)

    Con base a lo anterior podemos afirmar que la amplitud de los supuestos de flagrancia contemplados en el Art.288 Pr.Pn., constituyen una herramienta útil para la coerción penal y que no se puede considerar de ninguna manera como violatorio de algún derecho o garantía de las personas.

    Por consiguiente, en el caso planteado no se advierte que haya aspectos que generen una irregularidad en la detención en flagrancia que se realizó a los imputados, pues consta a Fs.31 del presente proceso, que la diligencia practicada, cumple con todo lo que es el numeral, antes mencionado, en el cual se describe el hecho, en que tres personas [ya identificadas] se conducían, en un vehículo tipo "Pickup" y que las características del automóvil coincidían con el de la víctima y llevaban objetos que pertenecían al secuestrado; además de estar dentro de las veinticuatro horas de ocurrido el hecho; razón por la cual, los agentes policiales proceden a hacer la detención de ellos, constatándose así, el supuesto del numeral 2° del art. 288 Pr. Pn., antes señalado, en el que opera la flagrancia.

    En consonancia a lo anterior, a criterio de esta Sede, los argumentos de los recurrentes no son apreciables en la resolución del A quo, ya que sí fundamento las razones por las cuales emitía un fallo condenatorio, siendo que no se podía excluir de la participación delincuencia) al indiciado. En consecuencia, el recurso debe rechazarse.

    POR TANTO: con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 130, 421, 422, y 427 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador

    RESUELVE:

    A) DECLÁRANSE NO HA LUGAR a casar los recursos presentados por los L.A.R. y R.V..

    B) REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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