Sentencia nº 539-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 10 de Febrero de 2014
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de Lo Penal |
Número de Sentencia | 539-CAS-2011 |
Sentido del Fallo | Violación en Menor o Incapaz Agravada; Agresión Sexual en Menor e Incapaz Agravada en su modalidad continuada |
Tipo de Resolución | Sentencia Definitiva |
Tribunal de Origen | Tribunal de Sentencia de Santa Tecla |
539-CAS-2011
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y veintidós minutos del día diez de febrero del año dos mil catorce.
El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por los L.L.H.Q.N. y R.A.M.D., en su carácter de Defensores Particulares del imputado Ó.A.H.M., impugnando la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, a las ocho horas y treinta minutos del día diecinueve de septiembre del año dos mil once, en el proceso penal instruido contra el referido imputado, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 159 en relación con el 162 No. 1 Pn. y AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA EN SU MODALIDAD CONTINUADA, tipificado y sancionado en los Arts. 161, relacionado con el 162 N° 1 y 42 Pn., en perjuicio de la libertad sexual de una menor de edad.
Se advierte que en la presente resolución se omitirán los nombres y datos de identificación de los niños, niñas y adolescentes, así como los de sus madres, padres o representantes, a fin de garantizarles el interés superior de los mismos, cuando resulten agredidos en relación a su honor, imagen, vida privada e intimidad personal y familiar, en consideración a que la exposición de esos datos puede ser lesiva de los mencionados derechos, Arts. 2, 34 y 35 Cn.; 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 12, 46 Inc. 2°, 47 Literal d) y 51 Literal c) de la LEPINA; y 13 N° 10 literal a) y 272 Pr. Pn.
Es preciso advertir, que en la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N°190, 20/12/06, D.O. N°13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.°904, 04/12/96, D.O. N°11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N°20, Tomo 382, del 30 de Enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de Enero del año 2011, por así disponerse en el artículo 505 Inc. Final del mencionado Decreto.
Habiéndose presentado el libelo recursivo en análisis, dentro del término señalado por la ley, en las condiciones de forma y con indicación específica de los puntos de decisión que son impugnados, expresando los motivos de casación y las soluciones que se pretenden, se verifica el cumplimiento de las formalidades exigidas para la interposición del mismo, previstas en los Arts.
406, 407, 421, 422, 423 y 427 Pr.Pn., por lo que esta S. procede a ADMITIR el libelo en comento y a dictar la sentencia respectiva en los términos siguientes:
RESULTANDO:
l) La providencia judicial objeto de denuncia, en la parte que nos atañe es del tenor siguiente: "(...) CONDÉNASE al imputado Ó.A.H.M., de las generales primeramente mencionadas, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA, tipificado y sancionado en los Arts. 159 en relación con el 162 No. 1 ambos Pn., en perjuicio de la Libertad Sexual de la menor [..j CONDÉNASE al imputado Ó.A.H.M., de las generales primeramente mencionadas, a cumplir la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA EN SU MODALIDAD CONTINUADA, tipificado y sancionado en el Art. 161 en relación con los Arts. 162 N° 1 y 42 todos del Código Penal; en perjuicio de la Libertad Sexual de la menor Estamos frente a un Concurso Real de Delitos, por lo tanto las penas en su conjunto suman TREINTA Y SEIS AÑOS DE PRISIÓN, y deberá cumplirlas en forma sucesiva comenzando por la pena mayor (.
II) Contra el anterior pronunciamiento, los impetrantes han interpuesto dos motivos de casación, los cuales son los siguientes: 1.) FUNDAMENTACIÓN ILEGÍTIMA DE LA SENTENCIA AL HABERSE DESECHADO DE FORMA ARBITRARIA Y SIN RAZÓN SUFICIENTE PRUEBA CUYO CONTENIDO ERA DECISIVO. ARTÍCULOS 130, 356 Y 362 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL; y 2.) VIOLACIÓN A GARANTÍAS BÁSICAS DEL PROCESO PENAL: VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA AL HABER CONDENADO SOBRE LA BASE DE UNA MERA PROBABILIDAD. ARTS. 12 CN., 4 Y 224 N°6 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
Por su parte, las L.A.I.D. y M.R. de R., en su calidad de A. delF. General de la República, haciendo uso de su derecho a contestar el recurso interpuesto, manifestaron que el Tribunal los convocó para la lectura íntegra de la sentencia el día diecinueve de septiembre del año dos mil once, y que el escrito de casación interpuesto por los recurrentes había sido presentado el día tres de octubre de ese mismo año, por lo que al haberse incoado el recurso fuera de los diez días consideraron que éste debía ser declarado inadmisible por extemporáneo. Además, argumentan que la sentencia recurrida se encuentra dictada conforme a derecho, ya que en la vista pública se acreditaron los hechos por los cuales fue condenado el imputado; por lo tanto, no existe por parte del tribunal A quo inobservancia o errónea aplicación de algún precepto legal, pues la prueba fue valorada en su conjunto.
III) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN:
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) Respecto al primer motivo, relativo a la Fundamentación Ilegítima de la sentencia al haberse desechado de forma arbitraria y sin razón suficiente prueba cuyo contenido era decisivo, los impetrantes primeramente señalan los apartados del contenido de la sentencia que contienen la prueba testimonial que a su criterio ha sido desechada por el A quo, la cual consiste en las declaraciones de los testigos [...], [...] y [...] y al fundamentar su postura dijeron: "(...) el A quo no motivó ni dio razones suficientes para desechar los testimonios de descargo, sino que acudió simplemente a lo que se conoce como falacia ad hominem, es decir, desacreditó el contenido de lo dicho por los testigos de descargo, basándose en el lazo de afinidad que los une con el imputado. (...) Tampoco se puede descartar un testimonio basándose en que "las declaraciones han sido bastante mecánicas; pues ello constituye un afirmación dogmática sin ningún contenido. Se tiene la obligación de explicar las razones de fondo por las cuales se rechaza una declaración. El A quo tenía la obligación de descender al análisis del contenido de lo dicho por los testigos, a fin de decidir si le otorgaba credibilidad o no, pero en base a la coherencia interna y externa de sus propios testimonios, analizándolos de forma integral con el resto de la prueba, y nunca en base a apreciaciones subjetivas tales como que "todos son afines al acusado". (...) Dicha infracción se reconduce al final a un solo defecto: la fundamentacíón ilegítima de la sentencia que en el caso en examen, ocurrió al no tomar en cuenta la prueba decisiva, sin exponer razones suficientes para desecharla. (...)".
Finalmente, los impetrantes expresaron la solución que pretenden, y es que se reconozca el vicio de la sentencia, en consecuencia se case o anule la misma y se ordene el correspondiente juicio en reenvío.
Respecto a este primer motivo, en relación a la denuncia de haberse omitido ponderar la prueba testimonial que rindieran [...], [...] y [...], y dado que los peticionarios consideran importantes dichos elementos, se vuelve relevante analizar sí de forma efectiva el sentenciador dejó de lado el examen de dichos medios de prueba, puesto que para afirmar que la convicción judicial está rectamente formada debe tomarse en cuenta todos los elementos de prueba que desfilaron en el juicio, expresando las razones por las que se les otorga o resta valor.
Aunado a lo anterior, las conclusiones que se hagan constar en el texto de la resolución judicial y que sean base del fallo, deben ser, además de constituirse en apego de las reglas de la sana crítica, como lo son, las leyes y principios de la lógica, las máximas de la experiencia y la sicología, herramientas que permiten excluir del pensamiento judicial razonamientos que se configuren como arbitrarios, contradictorios, y a su vez que respondan al conjunto de premisas contempladas en la sentencia, y que éstas atiendan a la coherencia y derivación de los pensamientos, lo que implica que la resolución judicial responda a los elementos de claridad, exactitud, licitud y legitimidad, en los juicios de valor que justifiquen, para el caso, la condena; es decir, la certeza razonada y positiva que los hechos comprobados configuran el delito acusado.
Bajo ese orden de ideas, la ponderación de todos los elementos de prueba inmediados, se considera una condición necesaria para la validez de la sentencia, ya que tal y como antes se citó, sólo así podrá justificarse como exhaustiva, dado que, la omisión en la valoración de la prueba, se conforma como un supuesto de exclusión arbitraria, que incide directamente en el quebranto de la ley fundamental de la lógica y de la derivación, que contiene el principio de razón suficiente, pues el sentenciador tiene la obligación de expresar el convencimiento que cada medio probatorio le formó.
Al verificar en la sentencia, se encuentra que el juzgador al respecto expresó, tal como consta a Fs. 396 y 397 lo siguiente: "...La Defensa sostiene que con sus testigos ha establecido de que prácticamente la menor nunca estuvo sola con su padre y si salió nunca salió sola también, el problema que tenemos que diferenciar, es que la defensa se ha centrado en puntos específicos y las declaraciones de los testigos de descargo han sido bien mecánicas, las declaraciones y la finalidad era darle soporte a la declaración por parte del acusado, al ir expresando y dando a conocer cada uno de los eventos a los cuales se refiere la menor víctima, para decir que no sucedieron de esa forma, el problema es de que tenemos que se presenta la partida de nacimiento de la menor hija que se dice estaba cumpliendo años el día dieciséis de marzo del dos mil siete pero esa versión de que llegaron a ese cumpleaños sólo es manejada, por el imputado en su declaración y por la testigo [...], porque la víctima cuando le preguntaron si ese día se celebraba algún evento especial ese día sábado que llegaron que la llevó el padre, a ese lugar, no dijo que estaba celebrando algún cumpleaños o no sabía o no hubo nada o fue otro día entonces ella no dijo que fue ese día, por lo tanto no hay congruencia entre esa prueba de descargo con ese día porque la víctima no dice que fue ese día. (...) Es necesario analizar de que las circunstancias por las cuales ella se iba con su padre, acompañándolo era porque previamente había habido una situación de maltrato por parte de la abuela (...) la menor admite que el problema con la abuela surge porque no quería lavar los trastos, la retaba en ese punto, no lavar los trastos porque ni de comer bien le daban, entonces es donde sufría el maltrato y al decírselo al padre lo que le decía era venite te voy a llevar para que dejara de suceder eso pero era el momento que se aprovechaba para hacer eso, es decir, eso no fue contradicho sino que eso se mantuvo, se quedó en la versión de la testigo, los testigos acá por el contrario vienen a dar una afirmación de que todo era santas pascuas entre la menor víctima y la abuela, no vienen a decir lo contrario, es lógico pues hay un vínculo de afectividad más cercano con el acusado y lejos a la víctima. Incluso el hecho de que entre [...] cuando lo dijo en su declaración que son medios hermanos y que casi llevan la misma sangre entonces esto, incluso él siente que no está bien vinculado a ella sino que está más cerca a su padre, era lógico que iban a sostener la versión de exculpación pero sin llegar a trascender ni tocar en los puntos cruciales lo que establece la menor, la menor ha establecido puntos cruciales de eventos sucedidos (...)".
Además, el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla sigue argumentando lo siguiente: "(...) El menor [...] en un momento de su interrogatorio dejó entrever ya que se cortó la respuesta y ya no fue retomada por la fiscalía en ese punto de que es su padre, goza de una gran confianza de sus patronos a tal grado que llegaba, les hacía incluso otros quehaceres internos de la casa, darle de comer a los peces, asear el jardín, es decir, cosas que ya no estaban dentro de su labor como motorista, es decir, que él tiene una confianza más allá y por lo tanto perfectamente podía tener acceso a la casa (...). En cuanto a los aspectos que dicen que el menor [...] siempre acompañaba a su padre, junto a la menor cuando salían, eso lo dice él y lo dice la otra testigo -[...]-, pero el problema es que viene de la misma fuente afín del acusado, en teoría sabemos que lo que dice la defensa en parte es cierto, en parte no, la prueba puede devenir de un sólo testigo porque la versión de un testigo al cual el Tribunal le da suficiente credibilidad es única y suficiente para formar la convicción del Juez analizando elementos periféricos a juicio de los Jueces para determinar los puntos de congruencia y los puntos de no congruencia pero también dice que el número de testigos tampoco va a determinar que estos hechos pueden haber sucedido o no sucedido, es decir, que no vamos a jugar con el número de testigos sino con la calidad de testigos, no ha venido un testigo particular a decir algo excluyente con respecto a las acciones que se le acusan al acusado (...)".
Con lo anterior, es posible afirmar que la motivación que contiene la sentencia es legítima, pues sí contempla la apreciación en su conjunto de toda la prueba producida en la audiencia del juicio, es decir, que se evidencian las justificaciones por las cuales el sentenciador ha concluido que los dichos de los testigos, relacionados anteriormente, no le merecen credibilidad, lo que implica el respeto a los principios procesales de verdad real e inviolabilidad de la defensa, por justificarse el fallo en todas las probanzas y además, dejar en evidencia el no quebrantamiento de los principios de la lógica, ya que como es factible observar, los razonamientos que estructuran la valoración probatoria son derivados y coherentes entre sí.
Aunado a lo dicho y tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia emitida por esta S., es potestad soberana de los sentenciadores, el asignar el valor que se le otorgue a cada medio de prueba inmediado, es decir, que siempre y cuando dicha ponderación responda a las normas supremas y universales del recto pensamiento humano, la motivación de la sentencia se considerará válida por cumplir con sus requisitos mínimos.
En consecuencia, no se demuestra la falta de fundamentación de la sentencia alegada, en virtud de existir esa motivación respecto al material probatorio objeto de discusión, que lejos de formarse bajo deducciones ilógicas, está revestida de conclusiones que encuentran un sustento suficiente para coadyuvar en la decisión contenida en el fallo, lo que conlleva a que el motivo alegado no se configura.
Respecto al segundo motivo, que se refiere a la Violación a la Presunción de Inocencia, al haber condenado sobre la base de una mera probabilidad. Señala la parte impetrante que en el presente caso el tribunal A quo violentó dicha garantía en tanto que tuvo por acreditada la responsabilidad penal del señor O.A.H.M., en los delitos de Agresión Sexual en Menor e Incapaz Agravada y Violación en Menor o Incapaz Agravada, a pesar de que con la prueba desfilarla en juicio no se logró construir con certeza positiva la culpabilidad del procesado. Para fundamentar tal motivo argumentaron lo siguiente: "(...) Para demostrar la violación a dicha garantía, es menester referirse a los fragmentos de la sentencia, de donde s desprende tal infracción. El A quo dijo: "El menor [...] en un momento de su interrogatorio dejó entrever ya que se cortó la respuesta y ya no fue retomada por la fiscalía en ese punto de que es su padre, goza de una gran confianza de sus patronos a tal grado que llegaba, les hacía incluso otros quehaceres internos de la casa, darle de comer a los peces, asear el jardín, es decir, cosas que ya no estaban dentro de su labor como motorista es decir, que él tiene una confianza más
allá y por lo tanto perfectamente podía tener acceso a la casa, no se ha demostrado, defensa dice que él es el gerente de una empresa de seguridad que va a tener mecanismos de seguridad más sofisticados, tenemos un álbum fotográfico en el cual a simple vista se ve una cajita se ve al interior de la casa tal como lo dice la menor víctima y no como lo dijo la otra señora que había una clave para entrar, la clave para entrar está dentro no afuera, en la calle lo que hay es un portón que ahí se va a entrar con llave ahora qué tipo de aparato sofisticado habrá no se sabe no se hizo una inspección sobre ese punto, el menor [...], estableció que tenía juegos y es lógico así como dice la fiscalía que tenía el sistema de seguridad más sofisticado también es lógico pensar que tenía lo último en televisión por cable y lo último en juego de videos para menores y todo eso entonces ahí es donde entra el cuadro de posibilidades de esa posibilidad sin demostrar caben muchas circunstancias.(...)" Uno de los puntos en discusión fue la posibilidad de que el acusado pudiera haber ingresado a la casa de su patrono portando su propia llave, y aprovecharse así de las condiciones de clandestinidad en dicha casa para proceder a abusar de la menor. Tal circunstancia fue contradicha de forma directa por los testigos de descargo, quienes sostuvieron categóricamente la imposibilidad de tal evento, ante el hecho de que el acusado no tenía llaves para ingresar a dicha vivienda. Tal circunstancia, que hubiera resultado decisiva para efectos del análisis de la credibilidad de la declaración de la menor [...] fue completamente soslayada, y en lugar de hacer un análisis riguroso de tal circunstancia, se optó por incurrir en un razonamiento especulativo, al afirmar que existía la posibilidad de que el acusado tuviera llave para ingresar. Para condenar en juicio, se requiere arribar a un estado intelectual de certeza positiva, el cual debe derivar directamente de las probanzas vertidas durante el debate. Sostener una condena en base a un estado intelectual de probabilidad, constituye una violación al estado jurídico de inocencia, y por tanto, es censurable en casación (...)"
Respecto a este motivo, esta S. considera que la queja planteada, nos lleva al señalamiento de un primer punto, tal como lo es la motivación, entendida como el conjunto de razonamientos tanto de hechos como de derecho, respecto de los cuales el Juez apoya su decisión.
C. "motivación", toda vez que la decisión judicial contenga una valoración completa sobre la gama de aspectos sometidos a litigio, ponderando las pruebas y efectuando la labor de subsunción del hecho dentro de un precepto penal; en definitiva, debe referirse tanto al hecho como al derecho. El carácter de legitimidad requiere que la sentencia se funde exclusivamente en evidencia válidamente introducida al debate, sin omitir la consideración de prueba decisiva y concluyente debidamente incorporada a autos. La "logicidad" la encontramos ya en sentido puramente de razón del juicio, en lo relativo al examen de las pruebas y determinación de los hechos demostrados por ellas. En ese sentido, DE LA RÚA, FERNANDO "La Casación Penal" Edit. D., Buenos Aires, Págs. 120, 128 y 145; y PANDOLFI, OSCAR
R. "El Recurso de Casación Penal" Edit. La Rocca, Buenos Aires, 2001).
Con relación a ello es importante mencionar que, a partir de la sana crítica, la valoración a
los elementos de prueba ofertados en juicio debe responder a las leyes que presiden el entendimiento humano, debiendo aparecer motivada la fundamentación probatoria intelectiva a partir de argumentos armónicos, que guarden una adecuada correlación y concordancia, respetándose ante todo el principio de razón suficiente, para lo cual la motivación tiene que estar constituida por inferencias concordantes deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando, encontrándose en consonancia con los principios de la psicología y de la experiencia común.
La fundamentación probatoria intelectiva sustentada en las reglas de la sana crítica, reviste la garantía de validez de cualquier pronunciamiento, dado que la motivación emanada de las mismas, es producto de un razonamiento que tiene una base objetiva que da consistencia por sí misma al juicio, dado que va precedido de sustentos de hecho y derecho, de tal forma que al ser integrados, son concordantes, verdaderos y suficientes.
Así las cosas, este Tribunal de Casación al dar lectura integral del fallo, advierte en la valoración probatoria la presencia de una línea de argumentación clara y coherente que se sustenta sobre los diversos medios de prueba ofertados en juicio, advirtiéndose que los mismos han sido objeto de ponderación por el Tribunal A quo, quien valoró el significado y trascendencia de cada uno, lográndose desprender de la resolución judicial, los criterios jurídicos que utilizó para arribar a la decisión condenatoria, con razonamientos que resultan provistos de análisis lógico jurídico.
Así, tenemos que sobre la denuncia objeto de estudio, esta S. al descender a la sentencia, encuentra bajo el epígrafe "CULPABILIDAD" y "HECHOS PROBADOS" en lo conducente lo siguiente: "Respecto a la CULPABILIDAD del imputado OSCAR ARMANDO H.
M., este Tribunal deja claro que la prueba testimonial de cargo presentada por la Representación Fiscal y producida en la Audiencia de la Vista Pública, ha sido suficiente para proporcionar los elementos de juicio necesarios y considerar así destruida la Presunción, de Inocencia establecida a favor del indiciado en el Art. 12 Cn. y 4 Pr. Pn. Derogado, y la prueba de descargo, no ha sido suficiente para desvirtuar la prueba de cargo". Y para corroborar lo dicho anteriormente, expuso los siete eventos que describe la menor, manifestando que dicha menor fue sometida a un interrogatorio directo y a un contrainterrogatorio, en los cuales se mantuvo en sus afirmaciones y daba las explicaciones que se le requerían de lo mismo. También, aclaran sobre los estudios psicológicos y psiquiátricos hechos a la víctima como el reconocimiento médico forense que corroboran lo manifestado por ella e hizo un análisis de la prueba de descargo. Además, en dicho epígrafe siguen expresando lo siguiente: "(...) Se ha establecido que fueron siete eventos según lo declara la víctima, uno que comienza en la ciudad de Soyapango; cuatro aquí en Ciudad Merliot; dos en la casa que vivía la víctima con sus abuelos y con sus hermanos; dos en la casa de los patronos del acusado y dos en un mismo lugar como motel, que no se siguió una ruta para determinar, eso es lógico, fue omisión fiscal, pero la víctima dice cómo está compuesto, entonces eso no nos hace dudar que estamos en presencia de un tipo de establecimiento de esa naturaleza que estaba describiendo la menor en la misma. En ese sentido, habiéndose acreditado que hubo seis ocasiones con actos diversos del acceso carnal, éstos quedan calificados, dada la repetitividad en condiciones de tiempo, lugares, momentos, tipo de delito y la misma víctima, a tener por acreditado el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz Agravada en su modalidad continuada. El otro hecho que se ha acreditado como un único hecho porque así lo estableció la víctima que en esa ocasión la llevó, la puso incluso de forma diferente, de culumbrón dijo, la accesó, ahí sí hubo penetración, ahí se cumple con el delito de Violación en Menor o Incapaz Agravada únicamente sin la modalidad de delito continuado porque solamente un hecho fue acreditado por la víctima en su testimonio. (...)".
Consecuentemente, al examen de tales medios probatorios el Juzgador siguió su análisis señalando que: "En ese sentido se ha establecido en forma concreta los hechos acusados, y las pruebas antes analizadas y valoradas, permiten a los suscritos Jueces arribar al estadio de certeza positiva sobre la Responsabilidad penal del acusado O.A.H.M., en los delitos acusados y dar por quebrantada en legal forma la presunción de inocencia que operaba a favor del acusado (...)".
Es claro para esta S., que el grado de participación atribuido al procesado, se ampara en una motivación intelectiva fundamentada a criterio del Juzgador en medios que obtuvo de la prueba vertida en juicio, dado que el A quo en el caso del grado de participación del imputado razonó su motivación a partir de los puntos arrojados por los elementos probatorios y las circunstancias fácticas acreditadas, estando sustentada la fundamentación de un nexo causal (prueba-hecho), en el principio lógico de razón suficiente, que establece: "Todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de un argumento, que justifique lo que en el proceso se afirma o niega con pretensión de verdad", dado que las consideraciones en las cuales razona el grado de participación resultan ser conformes a las máximas de la experiencia y derivación. Por tales razones, se concluye en este punto que no se le ha violado al imputado su derecho a la presunción de inocencia, ya que de todo el análisis que realizó el Tribunal A quo se estableció su participación. Circunstancia por la cual, se desestimará tal motivo.
POR TANTO:
Con base en las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° N° 1, 130, 421, 422 y 427 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala
RESUELVE:
A) DECLARASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito impugnada por los L.L.H.Q.N. y R.A.M.D., por los motivos invocados.
B) REMÍTANSE las actuaciones al tribunal de origen, junto con la presente sentencia.
C) NOTIFÍQUESE.
D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS
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