Sentencia nº 81-P-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia81-P-2013
Tipo de ProcesoPAREATIS
Tipo de JuicioDiligencias de Aceptación de Herencia

81-P-2013.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y diez minutos del cuatro de febrero de dos mil catorce.

Por recibida la Solicitud de Permiso para la ejecución de sentencia de declaratoria de herederos pronunciada por la Corte de Circuito del Condado de Miami Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, presentada por los licenciados J.E.Á.. M. y Josué Rafael R.

C., actuando en su calidad de apoderados de los señores C.M.R.N., M.A.R.N. y M.M.R.N.

Los solicitantes fundamentan su petición en el Art. 18 de la Constitución de la República, 556 y 558 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Analizado que ha sido el expediente, esta Corte hace las consideraciones siguientes:

El Art. 16, inciso primero del Código Civil, desarrolla el principio L.R.S., que literalmente dice: ""Los bienes situados en El Salvador están sujetos a las leyes salvadoreñas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en El Salvador.

El fundamento de la doctrina adoptada por nuestro Código, que somete a todos los bienes situados en El Salvador a las leyes nacionales, sin distinguir entre muebles e inmuebles, forma parte de la soberanía territorial del Estado que consiste en la facultad que tiene cada nación de dictarse así misma sus propias leyes.

En ese sentido, la Convención de Derecho Internacional Privado, conocida como Código de Derecho Internacional Privado y como Código de B., El Salvador estableció una tercera reserva la cual dice: "No será admisible, en cuanto concierne a El Salvador, la jurisdicción de jueces o tribunales extranjeros en los juicios y diligencias sucesorales y en los concursos de acreedores y quiebra en todos los casos en que afecten bienes inmuebles situados en El Salvador.".

En cuanto a esta reserva se considera que al no admitir jurisdicción a los jueces o tribunales extranjeros en las diligencias sucesorales, se considera que es necesario cumplir con todas las formalidades que nuestra ley regula, para salvaguardar los derechos que se puedan tener en la sucesión.

En consecuencia, se impone declarar improcedente la petición que se ha hecho, atendiendo al lugar de ubicación de los inmuebles, por aplicación del principio Lex Rei Sitae.

Por las razones expuestas, de conformidad con lo que regulan los artículos 11, 182 atribución de la Constitución de la República de El Salvador, y 16 del Código Civil, esta Corte

RESUELVE:

DECLARASE IMPROCEDENTE la solicitud para la ejecución de sentencia de declaratoria de herederos pronunciada por la Corte de Circuito del Condado de Miami Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América. NOTIFIQUESE.

F.M..------------J.B.J..--------E. S. BLANCO R.--------O. BON F.---------M.

REGALADO.---------M.F.V..------- D.L.R.G..-------R.M.F.H.---- ---L.C.D.A.G.--------J.R.A..--------J.M.B.S.----------DUEÑAS.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

SUSCRIBEN.-------S.R.A..------SRIA.--------RUBRICADAS.

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