Sentencia nº 10-CAS-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia10-CAS-2013
Sentido del FalloExtorsión imperfecta o tentada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de San Salvador

10-CAS-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas y treinta minutos del día tres de febrero de dos mil catorce:

  1. a sus antecedentes los escritos elaborados por el Licenciado W.E.G.A., en su calidad de Defensor Particular de la indiciada A.E.S. de L.; de fechas veintidós de enero del año dos mil catorce y veintisiete de enero del año dos mil catorce, respectivamente; en el primero; pide tener por justificada su incomparecencia a la audiencia oral para fundamentar el recurso que se programó a las nueve horas del día veintitrés de enero del presente año; y en el segundo, introduce la solicitud de desistimiento de la audiencia en comento, en vista de apreciar que los motivos de casación fueron planteados de manera comprensiva.

Los Suscritos Magistrados conocen del memorial de casación elaborado por el Licenciado W.E.G.A., en su calidad de Defensor Particular de la imputada ALICIA ESPERANZA S. DE L., procesada junto con R.I.V.R. o R.I.V.R., por el delito de EXTORSIÓN IMPERFECTA O TENTADA, tipificado y sancionado en el Art. 214 No. 1 en relación al 24, ambos Pn., en perjuicio de la víctima bajo Régimen de Protección, denominada "PATRONA" y representada por clave "JUSTICIERO".

El abogado por su parte, impugna la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, a las catorce horas del día diez de diciembre del año dos mil doce.

Se advierte, que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. No.190, 20/12/06, D.O. No.13, Tomo 374,/ 22/01/07; y D.L. No.904, 04/12/96, D.O. No.11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo No.733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial No.20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final del mencionado Decreto.

ADMISIÓN DEL RECURSO Y DESISTIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL.

Que esta S. en auto de convocatoria, luego de comprobar el cumplimiento de los requisitos mínimos de procedencia, acogió tres motivos, siendo estos: 1.- Insuficiente fundamentación intelectiva del fallo; 2.- Aplicación errónea del Art. 356 Inc. Pr.Pn.; y 3.-Utilización equivocada del Art. 33 Pn.

En lo que atañe a la solicitud de renuncia de la realización de la audiencia oral para fundamentar el recurso de casación, repara esta Sede que en los escritos presentados por el abogado recurrente, Licenciado W.E.G.A., se manifiesta expresamente la intención de desistir de la diligencia en comento.

Al respecto, considera este Tribunal que el desistimiento de la realización de la audiencia oral es un derecho que también posee la parte que inicialmente la solicitó, máxime si se toma en cuenta que la finalidad de la audiencia, deja de cobrar sentido cuando el recurso se encuentra debidamente fundamentado, como lo ha afirmado el abogado en el presente caso.

En consecuencia, TÉNGASE POR DESISTIDA la audiencia en cita y procédase a dictar el pronunciamiento correspondiente, conforme a lo preceptuado en el Art. 427 lnc.3°. Pr.Pn. RESULTANDO.

  1. Que mediante fallo relacionado en el preámbulo de la presente resolución de condena se resolvió: "...DECLÁRASE CULPABLE a la acusada A.E.S.D.L., del delito de EXTORSIÓN IMPERFECTA O TENTADA, tipificado y sancionado en el artículo Doscientos Catorce Numeral Uno en relación al Veinticuatro del Código Penal, en perjuicio de la víctima bajo Régimen de Protección, denominada "PATRONA" y representada por clave "JUSTICIERO" (...) CONDÉNESE (...) a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN (...) NOTIFÍQUESE...". (Sic)

  2. En razón que el anterior proveído, resultó adverso a sus intereses, el Licenciado W.E.G.A., configuró los siguientes motivos:

    1. -Insuficiente fundamentación intelectiva del fallo.

      De acuerdo al impetrante el Sentenciador no expuso de manera clara y suficiente las

      justificaciones por las que le otorgó merecimiento a la prueba de cargo y la desacreditación de los elementos vertidos por la defensa.

      A criterio del recurrente, el vicio se encuentra a Fs. 18 de la sentencia objeto de disputa, en la que se evidencia el planteamiento escueto del Juez.

      Así, para el caso de las pruebas de descargo se limita a cuatro líneas de argumentación.

    2. - Aplicación errónea del Art. 356 Inc. Pr.Pn.

      Según el abogado concurre en el proveído una apreciación parcial de la prueba, lo que se

      denota al observarse la amplia motivación de la prueba de cargo y la carencia en los elementos propuestos por la defensa.

    3. - Utilización equivocada del Art. 33 Pn.

      Sostiene el defensor que de acuerdo a la teoría fáctica, la imputada es apreciada como coautora por haber retirado el paquete que simulaba el dinero y que es producto de la extorsión.

      A juicio del recurrente, esta actuación encaja más con la figura de cómplice no necesario, porque su actividad no es relevante para la consumación del delito.

      Como solución, propone que se anule la sentencia y se ordene el reenvío a otro Tribunal o si la Sala lo considera, declare la absolución de la imputada.

  3. De acuerdo a Fs. 273 del expediente judicial, se emplazó al Licenciado A.E.Q.S., Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, quien no contestó en ningún sentido el documento recursivo.

    Luego de examinarse el escrito y los motivos planteados en él, se procede a realizar las siguientes reflexiones.

    CONSIDERACIONES.

  4. El impetrante focaliza su queja sosteniendo defectos en la motivación analítica del dispositivo judicial, debido a la desigual argumentación entre la prueba de cargo y descargo; igualmente, añade un yerro de fondo concerniente al nivel de participación de la indiciada, estimando el impugnante que no es coautora del hecho, sino cómplice no necesario.

  5. La contraparte no emitió ninguna opinión.

  6. La sentencia ha sido diseñada, plasmando inicialmente la fundamentación descriptiva del plexo probatorio [testimonial, pericia! y documental], expresando con posterioridad su análisis e inferencias en el capítulo denominado "VALORACIÓN DE LA PRUEBA". (Sic), arribando a la conclusión de culpabilidad de la imputada en el hecho atribuido.

    Con posterioridad, adecúa la pena a imponer, respondiendo a ocho años de prisión, por el delito de Extorsión Imperfecta o Tentada.

  7. De entrada, esta S. identifica que los dos motivos de forma interpuestos guardan estrecha relación en cuanto a la objeción de deficiencias en la fundamentación intelectiva del fallo.

    En razón a lo expuesto, considera este Tribunal que por razones prácticas se efectuará un abordaje de una forma mancomunada, brindándose respuesta en un solo apartado bajo la misma premisa de un defecto de motivación.

    Aclarada tal situación, se procede en seguida a su conocimiento:

    1. INSUFICIENTE MOTIVACIÓN ANÁLITICA DEL

      FALLO

      .

      Inicialmente, debe contemplarse que toda sentencia debe contener una fundamentación

      probatoria, tanto la reseña de cada elemento vertido en juicio como la apreciación de las pruebas

      que sustentan su conclusión de absolución o condena.

      Tomando en cuenta los anteriores presupuestos, esta Sede analiza lo expuesto por el Sentenciador en su fallo, a efecto de evidenciar las quejas del impetrante, en lo tocante a que no existe una fundamentación intelectiva.

      Se advierte del estudio del proveído, que del conjunto de la prueba producida en el juicio, concurre el despliegue de la prueba testimonial, pericia! y documental, sumándose el examen que realizó el Sentenciador al respecto.

      Así, el Juzgador ha sostenido la concurrencia de prueba testimonial de cargo, Vgr. Los deponentes con claves "P." y "Justiciero", agentes de la Policía Nacional Civil [...], [...], entre otros; prueba documental y pericial, como por ejemplo, las actas de vigilancia y resultado de entrega controlada, resultado de extracción telefónica, bitácoras y relación de llamadas, etc., las que han conducido al Sentenciador al establecimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, llegando el A Quo a la certeza de la participación directa de las imputadas R. lvethV.R. o R.I.V.R. y A.E.S. de L., en el ilícito de Extorsión Imperfecta o Tentada, en contra de la víctima con clave "P.", las que fueron capturadas en flagrante delito.

      En cuanto a la estimación de la prueba de descargo, se constata la elaboración de un análisis judicial en el que se plasman los defectos por los que no le resultan creíbles y por los que no modifica el convencimiento generado por la prueba de cargo; así expresó el Juzgador lo siguiente: "...los testimonios de la señora S. de L. y el joven [...], fueron hechos dubitativamente expresados pretendiendo acreditar circunstancias de una captura sin cumplir los requisitos legales; no pudiendo deslegítimar la aprehensión que ha comprobado objetivamente la actividad policial, pero como se observa en la declaración del joven [...], no se enunció mayor circunstancia que desvalorara lo expresado por los agentes policiales...". (Sic).

      De lo antecedente se concluye, que sí se ha consignado en la sentencia las razones que encaminaron al Juez a dictar un fallo de condena; cabe agregar, que se verificó el proceso mental del operador del derecho, comprobándose que responde a un examen integral y deductivo del análisis de todas las evidencias de cargo y descargo incorporadas en juicio, en perfecta coherencia con las reglas de la sana crítica.

      De ahí que, en el proveído se cuente con los motivos de hecho y derecho, en las que el Sentenciador basó su decisión, lo que es fácilmente deducible de la lectura de la sentencia, probándose una simple discordancia con el resultado de la decisión, razón por lo que se deberá declarar no ha lugar el yerro planteado.

    2. ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 33 PN.

      Advierte este Tribunal que en la sentencia no existe un apartado específico relativo a la

      relación fáctica acreditada en este juicio, encontrándose aquella inmersa dentro de la misma fundamentación intelectiva.

      En atención a lo expuesto, esta S. extrae los sucesos fijados concernientes al nivel de participación de la imputada.

      Según el Juez, luego de la apreciación del material probatorio pudo establecerse que la indiciada A.E.S. de L. fue capturada junto con R.I.V.R. en virtud de una investigación seguida a raíz de las amenazas y exigencias patrimoniales realizadas a la víctima con clave "P.", montándose un dispositivo policial de entrega controlada, observándose que la imputada V.R. recibió el paquete con dinero producto de la extorsión, quien se lo entregó a la indiciada S. de L., procediéndose a su captura.

      De ahí que, para el Sentenciador tales actuaciones se adecuen a la figura delictiva de Extorsión en Grado de Tentativa, bajo la modalidad de coautoras, siendo éste último punto, el objetado por el impetrarte para su representada.

      De acuerdo al Art. 33 Pn., serán autor directo o coautor los que por sí o conjuntamente con otro y otros cometen el delito.

      Sectores mayoritarios de la doctrina, sostienen que en la coautoría la característica principal es la siguiente: "que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud del principio del reparto funcional de papeles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Las distintas contribuciones deben considerarse, por tanto, como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención". (Sic). Cfr. M.C., F., Teoría General del Delito, P. 157, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 2001.

      Tomando en cuenta lo planteado, se denota que el delito de Extorsión, regulado en el Art. 214 Pn., dispone que la acción típica consiste en obligar a una persona a realizar u omitir un acto o negocio jurídico, en perjuicio de su patrimonio, actividad profesional o económica o de un tercero, con el propósito de obtener un provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o un tercero.

      Como puede repararse, éste ilícito posee un grado de complejidad en cuanto a la concurrencia de diversidad de acciones para ejecutar el ilícito como coautores, teniendo siempre presente la mediación de un acuerdo previo y que la contribución que se ejecute sea indispensable en la realización del delito.

      Así, en el caso sub júdice señala el Juzgador en sus deducciones, la existencia de indicios [la correlación telefónica entre los celulares incautados a las imputadas en el dispositivo policial con el número extorsionista] que infieren el pleno conocimiento de la indiciada S. de L. junto con la otra procesada y el sujeto que realizaba las llamadas extorsivas.

      En vista de lo expuesto, considera este Tribunal que del marco fáctico y del juicio de derecho elaborado por el Sentenciador, se deduce la correcta adecuación del J. al acreditar a la indiciada S. de L. como coautora, ya que se estableció un acuerdo previo con distribución de funciones plenamente demarcadas, siendo el aporte de la imputada S. de L. [presentarse a cobrar el dinero producto de la extorsión] de gran relevancia para la perpetración del delito.

      Consecuentemente, no puede sustentarse una complicidad tal como lo señala el abogado; por consiguiente, desestímese su pretensión.

      En definitiva, por las consideraciones planteadas Ut Supra los yerros invocados por el impugnante no resultan atendibles en esta Sede, ya que el fallo pronunciado se encuentra apegado a derecho, no identificándose ningún vicio.

      Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.2 No.1, 130, 357, 361, 421, 422 y 427 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

      RESUELVE:

    3. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR EL

FALLO

DE MÉRITO, por los defectos de forma y fondo invocados.

  1. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------

-------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR