Sentencia nº 93-CAS-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia93-CAS-2013
Sentido del FalloTrata de Personas Agravada; Privación de Libertad
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Primero de Sentencia de San Salvador

93-CAS-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cuarenta minutos del día tres de febrero de dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido promovido por las L.G.J.L.M. y N.E.C.A., en su calidad de A.A. delF. General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, a las quince horas del día veintiséis de julio del año dos mil trece, en el proceso penal instruido en contra del imputado CARLOS DE JESÚS J.

R., por los delitos de TRATA DE PERSONAS AGRAVADA, A.. 367-B y 367-C, en perjuicio de la Humanidad y subsidiariamente en las víctimas claves "NICOLE" Y "ÁNGEL", y por PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Art. 148 Pn. en perjuicio las víctimas claves "NICOLE" Y "ÁNGEL".

Es preciso advertir, que en la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O.N.° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.

L. N° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de Enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de Enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505 Inc. Final, del mencionado decreto.

Del estudio al recurso tenemos, que como motivos desarrollan; PRIMERO relativo a la ERRÓNEA APLICACIÓN de los Arts. 21 y 270 ambos Pr. Pn.; y SEGUNDO, por la ERRÓNEA APLICACIÓN de los Arts. 215 y 270 ambos Pr. Pn.

En relación a los motivos invocados se determina que se dio cumplimiento a las formalidades exigidas para su interposición, previstas en los Arts. 407, 422 y 423 Pr. Pn., en consecuencia ADMÍTANSE, y procédase a pronunciar sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 427 Pr. Pn.

RESULTANDO:

I) Que mediante Sentencia Definitiva expresada en el preámbulo, se RESOLVIÓ: "... en nombre de la República de El Salvador,

FALLA

POR UNANIMIDAD: I) ABSUÉLVESE A C.J.J.R., d las generales mencionadas en el preámbulo de esta sentencia, del delito de TRATA DE PERSONAS AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 367-B y 367-C del Código Penal, en perjuicio de LA HUMANIDAD y subsidiariamente de las víctimas claves "NICOLE Y ÁNGEL". II) ABSUÉLVESE A C.J.J.R., de las generales mencionadas en el preámbulo de esta sentencia, del delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 148 del Código Penal, en perjuicio de la libertad de dos personas menores de edad con Régimen de Protección denominadas claves "NICOLE Y ÁNGEL" ...".

II) Contra el anterior pronunciamiento las L.G.J.L.M. y N.E.C.A., en su calidad de A.A. delF. General de la República, interpusieron recurso de casación habiéndoseles admitido los motivos denunciados relativos a la Errónea Aplicación de los Arts. 21 y 270 ambos Pr. Pn., por la Errónea Aplicación de los Arts. 215 y 270 ambos Pr. Pn..

III) Por su parte la Licenciada S.L.R. de F., en su calidad de Defensora Particular, al contestar el recurso en el término del emplazamiento que le fue conferido de conformidad al Art. 406 Pr. Pn., en síntesis expresó que las recurrentes no han indicado en cada uno de los motivos cuál es la esencialidad del vicio que atribuyen al J., y que gran parte de sus argumentos son encaminados a criticar la ponderación que se hizo de las pruebas vertidas en el juicio, por lo que pide se declare la inadmisibilidad del recurso.

IV) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CASACIONAL.

Del análisis de la sentencia en relación a las denuncias que constan en el recurso, esta Sala determina:

Que respecto al vicio uno, el cual literalmente y en esencia refiere: "... PRIMER MOTIVO: ERRÓNEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL, Art. 21 del C. Pr. Pn., en relación al artículo 270 del C. Pr. Pn.,.... la Juez instructora no ordenó las diligencias solicitadas por fiscalía con respecto al imputado ausente antes relacionado. ... la Fiscalía no comparte, puesto que en la misma sentencia se establece que se le dio cumplimiento al Art. 270 inciso Pr. Pn., derogado, en el sentido que se citaron por parte del tribunal a las partes intervinientes, incluso estuvo presente un defensor público en las diligencias, el cual optó por retirarse en virtud de manifestar que ellos no estaban presentes en las diligencias de imputados declarados rebeldes, interviniendo en dichas diligencias defensores particulares nombrados por los imputados presentes, en tal sentido la representación fiscal estima que al formular la petición de solicitud de anticipos de prueba la realizó para todos los imputados incluyendo el imputado ausente J.R., y que aún aclaró en dicha petición que se solicitara un defensor público para que lo representara en la diligencia, para darle cumplimiento a los Arts. 270 y 271 Pr. Pn., derogado, realizando el tribunal las citaciones correspondientes, y realizándose la diligencia con la presencia de las partes, y con intervención judicial, es decir que sí se cumplieron con los principios de inmediación y contradicción por lo que no se le ha vulnerado al imputado J.R. ningún derecho de defensa técnica, y por ende no puede dejar de valorarse las declaraciones anticipadas de la víctima en el presente caso ...".

De lo alegado, cabe recordar que el proceso penal como conjunto de actos encaminados a aportar una solución jurídica, reconstruyendo judicialmente los hechos controvertidos mediante una mínima actividad probatoria, resulta evidente la trascendencia de la misma en el proceso penal, para la búsqueda de la verdad real.

En ese orden de ideas, la prueba anticipada se desarrolla en una fase previa a la que naturalmente corresponde, en razón de la naturaleza definitiva e irreproducible del acto, que hace imposible su producción en el juicio oral y público, es por ello, que su práctica, contiene una serie de requisitos, que lo convierten en un instrumento procesal excepcional, pues constituye una excepción al principio de inmediación.

No obstante lo anterior, para la validez de la citada probanza es necesario que se efectuara con las mismas garantías que presiden a la prueba producida en la vista pública; es decir, que la tutela al derecho de defensa del procesado debe resguardarse, por ende, cualquier lesión al mismo generaría similares consecuencias que una prueba vertida en la vista pública con vulneración de garantías.

Entendiéndose el derecho de defensa, como aquel derecho fundamental que asiste a todo imputado y a su abogado defensor a comparecer inmediatamente ante la autoridad administrativa o judicial a lo largo de todo el proceso penal a fin de poder contestar con eficacia la imputación o acusación contra aquél existente, con plena libertad e igualdad de armas los actos de prueba, de postulación e impugnación necesarios para hacer valer dentro del proceso penal el derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano que, por no haber sido condenado, se presume inocente. De tal manera, que la defensa opera como un factor de legitimidad de la acusación y de la sanción penal.

En atención a lo invocado, consta en la sentencia lo que textualmente dice: "...Sobre esa acción en específico que se le da en la relación de hechos acusados al imputado y que en la misma se relaciona que el motorista es C.J.J.R. es de tomarse en cuenta que en ese momento de la acusación respectiva existían como anticipos de prueba, Reconocimiento en Rueda de Fotografías, realizada ante el Juzgado Noveno de Paz de San Salvador ... ante la presencia de dicho Juez; así como se hace constar la presencia de la defensora pública para garantizar los derechos del imputado la Licenciada M.J.U.H., que en dicha acta consta en cuanto a la descripción que se da de el motorista ... se formó la rueda de fotografías en la cual la testigo clave "N." señaló la fotografía número cuatro en la cual se hace constar que el imputado sí fue reconocido; así mismo corre agregado a fs. 313 el reconocimiento de fotografía de la testigo clave "ÁNGEL" en la cual se hace constar la participación de la defensora pública antes mencionada describiendo la testigo a la persona que va a reconocer que se refiere como motorista ... en cuanto a las fotografías que se encuentran a Fs. 314 se establece que la número uno es de distinta contextura y a Fs. 315 se establece el reconocimiento en rueda de fotografías en el cual la testigo "ÁNGEL" señaló al sujeto número uno por lo que sí fue reconocido...".

Agregan además: "... El Tribunal valora en cuanto a los reconocimientos de fotografías antes relacionados existen ciertas diferencias en cuanto a las características proporcionadas por ambas víctimas, en cuanto a las edades manifestadas, la estatura, en la cual "N." manifestó que era alto y de complexión fornida, la testigo "ÁNGEL" manifiesta que es de estatura pequeña, complexión gordo y cachetón, es de hacer constar que en cuanto a la individualización del imputado se tienen esas deficiencias en cuanto a la contextura de la foto que fue utilizada en el reconocimientos en rueda de fotografías; así como hacer constar que no existen reconocimiento en rueda de personas realizados por las víctimas "NICOLE" Y "ÁNGEL" en el imputado C.J.J.R., por encontrarse en toda la fase de instrucción en calidad de ausente. --- El Tribunal quiere hacer constar, que aunque lo ofertado, admitido, producido y valorado es el anticipo de prueba testifical, del cual se señaló por la defensa vulneración a garantías fundamentales al momento de su realización; por ello debe remitirse al Tribunal a su génesis, y en relación a ello consta, a Fs. 352 al 356 un escrito realizado por la representación fiscal por medio del cual se referían al proceso que se instruían a N.O.C.C., K.X.R.R., J.H. R.C., como reos presentes y C.J.J. R. como reo ausente ... donde se solicita que se practique como anticipos de prueba la declaración judicial de las víctimas y los reconocimientos en rueda de personas en cada uno de los procesados ... haciéndose constar que de la petición hecha por la representación fiscal a los dieciocho minutos se está resolviendo de ese mismo día de la petición de la fiscalía, en la cual se hace constar que se tiene por recibido el escrito antes relacionado, por medio del cual solicitan los anticipos de prueba de las declaraciones anticipadas de las víctimas "NICOLE" Y "ÁNGEL" así como los reconocimientos en rueda de personas de los imputados N. O.C.C., K.X.R.R., J. H.R.C. y en la parte resolutiva se establece que de conformidad a los Arts. 211y 270 Pr. Pn., Se autoriza la declaración anticipada de las víctimas identificadas con claves "NICOLE" Y "ÁNGEL" y para tal efecto se señala las once horas y quince minutos del día cuatro de diciembre de dos mil nueve. En cuanto a la defensa técnica de los indiciados presentes hace constar que han sido adscritos defensores públicos en mención, ordenando que se notifique la resolución. --- Es de advertir por este Tribunal que en dicha resolución, no se incluye al imputado C.J.J.R., que tenía calidad de ausente, así como tampoco a la Defensora Pública la Licenciada M.J.U.H., así como también se hace constar que de dicha resolución antes relacionada consta a Fs. 372 y 373 corren agregadas notificaciones realizadas ... a la representación fiscal y al defensor VALLE LÓPEZ, de la resolución dictada ... donde se señala los anticipos de prueba " (el subrayado es de esta Sala).

Dicen además: "... este Tribunal, por los fundamentos y jurisprudencia que el Tribunal se ha referido sobre ese reconocimiento únicamente de fotografías en fase de investigación, sin haberse robustecido en audiencia de Vista Pública, es que el Tribunal considera que ese único indicio sobre esa identificación no es suficiente para romper la presunción de inocencia y tener como establecida la individualización de la persona procesada: Así también respecto a las características de las fotos que sirvieron para realizar dicha diligencia, lo cual ya se relacionó por este Tribunal; aunado a lo que el Tribunal ha fundamentado y relacionado jurisprudencia respecto a la forma en que fue ordenada y producida la prueba de los anticipos de prueba de las declaraciones de los testigos "NICOLE" Y "ÁNGEL"; violentándose el derecho de defensa técnica y es en razón de eso que el Tribunal ABSUELVE al señor imputado C.D.J.J. R....".

Con lo relacionado se determina que al señor C.J.J.R. se le inició un proceso penal en calidad de ausente, siendo por tal razón que su identificación en la fase de investigación se verificó por medio del reconocimiento por fotografías, efectuado en el Juzgado Noveno de Paz de San Salvador, y para garantizarle sus derechos le fue solicitado un defensor público de la Procuraduría General de la República, habiendo comparecido a la comentada diligencia en dicho carácter la Licenciada M.J.U.H., por ende, desde ese instante el procesado ya contaba con su abogado, pero tal y como es advertido por los sentenciadores al llevarse a cabo la diligencia consistente en el anticipo de prueba de las declaraciones de los testigos que gozan de Régimen de Protec ión y son identificadas como "N. y Á.", que si bien es cierto la fiscalía solicitó la misma incluyendo al imputado en mención, el señalamiento por parte del Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, se ordenó sólo para los imputados presentes, es decir, que el señor J.R., no estaba incluido, resolución que le fue debidamente notificada al ente fiscal y de la cual no se interpuso recurso legal alguno, por tanto, los Juzgadores tienen razón en el sentido que las deposiciones producidas en calidad de anticipos probatorios no eran efectivas para el encausado en comento, pues para que así fuese tendría que haberse incluido su nombre en la resolución que ordenaba la diligencia judicial y notificar a la defensora pública quien conocía de su situación jurídica y presentarse al acto de producción de prueba, lo que no concurrió.

Por consiguiente, el darle validez probatoria a las declaraciones anticipadas para acreditar hechos y fundamentar la participación delincuencial del procesado C.J.J.R. constituiría un supuesto de vulneración del derecho de defensa, dado que, éste contempla el derecho a ser oído, ya que el derecho a defenderse se basa en la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación, agregando incluso todas las circunstancias de interés para evitar o aminorar la consecuencia jurídica posible, o inhibir la persecución penal.

A lo expuesto cabe agregarle, que de los casos en que tiene que intervenir el procesado, se contempla el que pueda participar en todas las diligencias practicadas en Sede administrativa y judicial y tener acceso a todas las investigaciones realizadas, así como el deducir medios de defensa, y ofrecer medios probatorios de descargo.

En consonancia, la defensa técnica constituye una actividad esencial del proceso penal, tanto en su parte material que realiza el propio imputado ante el interrogatorio de la autoridad policial o judicial, y, la técnica que está confiada a un abogado que asiste y asesora jurídicamente al imputado y lo representa en todos los actos procesales no personales, este derecho es irrenunciable, y a su vez el abogado goza de todos los derechos que la ley le confiere para el ejercicio de sus funciones en defensa de su patrocinado.

Como uno de los principios fundamentales del derecho de defensa se encuentra precisamente el de contradicción que se constituye sobre la base de aceptar a las partes del proceso penal, acusadora y acusada, la posibilidad efectiva de comparecer o acceder a la jurisdicción a fin de poder hacer valer sus respectivas pretensiones, mediante la introducción de los hechos que las fundamentan y su correspondiente práctica de pruebas. La contradicción conlleva, la imputación, la intimación, y el derecho de audiencia.

En atención a lo manifestado, no es factible adoptar como válida un prueba que ha sido realizada bajo las reglas del anticipo de prueba para efectos de ser incorporada en un juicio en el cual no se le ha garantizado el ejercicio de la defensa al procesado, pues debe recordarse que la calidad de imputado se adquiere al existir un señalamiento y en el presente caso ya se había individualizado al señor J.R. y contaba con defensor, por tanto, el razonamiento que consta en la sentencia se apega a los parámetros de ley exigidos para la legalidad de la prueba, por lo que el motivo alegado no se configura.

En relación al segundo de los vicios denunciados y el que en lo medular expresa: "... SEGUNDO MOTIVO: ... LA ERRÓNEA APLICACIÓN E INOBSERVANCIA de dichos preceptos legales ... existen ciertas diferencias en cuanto a las características proporcionadas por ambas víctimas en cuanto a las edades manifestadas, la estatura, en la cual "N." manifestó que era alto y de complexión fornida, la testigo "ÁNGEL" ... a la individualización se tienen esas deficiencias en cuanto a la contextura de la foto que fue utilizada en el reconocimiento en rueda de fotografías; así como hacer constar que no existe reconocimiento en rueda de personas realizados por las víctimas ... Que no es cierto que los reconocimientos se hayan realizado con papel de diferente contextura de la foto que fue utilizada ... Que el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador se limitó a transcribir los párrafos de la sentencia 418-CAS-2005 y 444-CAS-2007 ... sin analizar y sin tomar en cuenta que se trata de casos completamente diferentes, ya que dicha sentencia está referida a los casos en los que se realizan reconocimientos por fotografías en Sede policial ... en ese sentido y haciendo alusión al principio de contradicción la defensa tuvo la oportunidad de alegar algún defecto en la diligencia en el momento de practicarse, lo cual no se alegó ... Es de tomar en cuenta que además de contar con el anticipo de prueba consistente en el reconocimiento en rueda de fotografías, contábamos con las actas policiales de vigilancia y seguimiento del imputado C.D.J.J.R. y que éste fue identificado a través de su Documento Único de Identidad Personal ...".

De lo expresado, cabe aclarar que de los párrafos de la sentencia antes citados, se demuestra que el Tribunal de Sentencia respecto a este punto ha sido claro en dejar constancia que los reconocimientos en rueda de fotografías lo siguiente: "... se ha establecido que ese hecho del reconocimiento realizado por las testigos CLAVES "NICOLE" Y "ÁNGEL" en fotografías en la fase de investigación sin que haya sido controvertido en la audiencia de vista pública, no es suficiente para destruir la presunción de inocencia ...", esto con base a que no existe pruebas que complementen tal señalamiento en virtud de que las declaraciones han vulnerado garantías y derechos fundamentales como es el ejercicio de la defensa técnica; por consiguiente, tal motivo tampoco se configura ya que como ampliamente se ha expresado, los elementos probatorios con los que se pretendía comprobar el extremo procesal de la participación delincuencial resultan ilegales.

Por tanto, y con base en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. No. 1, 57, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por los motivos de casación interpuestos por las L.G.J.L.M. y N.E.C.A..

  2. Oportunamente, remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales

    consiguientes.

  3. N..

    D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR