Sentencia nº 471-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 24 de Enero de 2014

Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia471-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosDerecho de libertad personal
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

471-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con once minutos del día veinticuatro de enero del año dos mil catorce.

El presente proceso de hábeas corpus fue solicitado a su favor por el señor José Horacio

M. Z., condenado a la pena de treinta años de prisión por el delito de homicidio agravado, a la orden del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de S.A..

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El peticionario solicita su rehabilitación por error judicial de acuerdo con el artículo 111 del Código Penal. A ese respecto, expone que dicha disposición establece la revisión de la sentencia y que "... dentro de dicho documento [existen] vicios de sentencia, (...) [que] el testigo denominado el cazador care[c]e de credi[b]ilidad, [en] su declaración menciona que observa a las persona a quince metros, pero no las distingue (...) estos argumentos care[c]en de credi[b]ilidad (...) y observando bien la sentencia menciona el testigo el cazador [que] se percata de los aconte[c]imientos y que cono[c]e al falle[c]ido, pero no denuncia el hecho a los familiares (...) a pesar que son cono[c]idos de (...) muchos años y pasan cinco meses y en estado de ebriedad, el testigo se lo comenta a un familiar del falle[c]ido (...); pero tomando en cuenta el artículo cuatro[c]ientos treinta y uno de Código Procesal Penal (...) cuando el numeral uno e[x]presa la incompatibilidad de los hechos, (...) el numeral dos de este mismo artículo menciona cuando las pruebas se ha[y]an fundamentado en pruebas documentadas o testimoniales (...) falsas (...). Las contradicciones de las declaraciones de los testigos (...) de la compañera de vida del falle[c]ido (...), también la declaración del hermano (...) como lo e[x]plica este artículo son declaraciones (...) que care[c]en de falsedad..."(sic).

    Asimismo, relaciona que el artículo 431 numeral 6 del Código Procesal Penal derogado establece que procede la revisión "... cuando corresponda aplicar una ley penal más favorable al privado de libertad, como la que aprobó la Asamblea Legislativa en marzo [del] año dos mil do[c]e en donde esta reforma es la reducción de la pena o condena por homicidio agra[v]ado de veinte a treinta años de pri[s]ión y tomando en cuenta el art[í]culo veintiuno de la Constitución en donde e[x]pone (...) que la leyes pueden tener efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando la ley sea favorable al privado de libertad... "(sic).

    Finalmente, sostiene que "... acud[e] al órgano superior de justicia y tom[a] en cuenta el artículo cuatrocientos treinta y uno [del] Código Procesal Penal (...) para solicitar revi[s]ión de sentencia porque care[c]e de credi[b]ilidad por las argumentaciones que dan testimonio de contradicciones (...) para poder realizar un dictamen más congruente..."(sic).

  2. Con relación a los reclamos planteados es de indicar, como esta S. lo ha reiterado en su jurisprudencia, que los asuntos sometidos a control por medio del proceso de hábeas corpus deben cimentarse en la existencia de vulneraciones a derechos fundamentales con incidencia en la libertad física de las personas, es decir deben tener un matiz constitucional -v. gr., improcedencia HC 162-2010 del 24/11/2010-.

    Caso contrario, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades de los demandantes con lo decidido, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia.

  3. En el presente caso el peticionario solicita -en síntesis- que esta S. revise la sentencia condenatoria dictada en su contra por el delito de homicidio agravado, por aducir que existen contradicciones en las declaraciones de los testigos, las cuales califica de falsas, y para que se le aplique una reforma legal que disminuye la pena de prisión por el mencionado ilícito; asimismo, requiere se proceda a su rehabilitación por error judicial.

    Al respecto, es preciso señalar que esta S. ha sostenido en su jurisprudencia que la legislación procesal penal establece de forma determinante que corresponde a los tribunales de sentencia, o los que hagan sus veces, el conocimiento de los recursos de revisión de las sentencias condenatorias firmes por ellos dictadas. Asimismo, el legislador ha dispuesto una serie de presupuestos procesales que deben verificarse para su admisión y posterior tramitación, análisis que corresponde exclusivamente a tales jueces -v. gr., improcedencias HC 170-2006 del 6/6/2007 y HC 54-2011 del 27/5/2011-.

    En este caso, de acuerdo a los términos y disposiciones legales relacionadas en la solicitud de exhibición personal del señor J.H.M.Z., se infiere que pretende de este Tribunal una actuación jurisdiccional que excede de sus atribuciones constitucionales, al solicitar expresamente la revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada emitida en su contra y su rehabilitación por error judicial, facultades conferidas por ley a los jueces penales que han emitido dichos pronunciamientos -según se acotó-.

    Por tanto, se reitera que si a través de este proceso se entrase a examinar aspectos puramente legales como los planteados, se produciría una desnaturalización del proceso de hábeas corpus, convirtiendo a esta S. en una instancia más dentro del proceso iniciado en sede penal, ocasionando un dispendio de la actividad jurisdiccional.

    En consecuencia, lo propuesto por el solicitante se traduce en los denominados por la jurisprudencia como asuntos de estricta legalidad, pues su análisis y evaluación -como oportunamente se indicó- corresponde a los jueces competentes en materia penal; y, por tanto, lo que técnicamente procede es finalizar el presente hábeas corpus de forma anormal por medio de una declaración de improcedencia.

  4. Por otra parte, esta Sala advierte que el favorecido no indicó en su solicitud un lugar para recibir notificaciones, únicamente señala que encontrarse en el Centro Penal de Apanteos, sector tres.

    Esta Sala considera, a pesar de tal omisión, que es preciso tomar en cuenta la condición de restricción en la que se encuentra el actor dentro del aludido establecimiento penitenciario y a partir de ello ordenar que el respectivo acto procesal de comunicación se realice por la vía del auxilio judicial, ello para garantizar el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional del favorecido, pues dicho mecanismo permite establecer con certeza la fecha en que aquel tiene conocimiento directo e inmediato de los pronunciamientos de este Tribunal. Lo anterior supone que el acto procesal de comunicación debe efectuarse de forma personal al destinatario de la misma y no por medio de las autoridades penitenciarias.

    En ese sentido, es procedente aplicar de forma supletoria el artículo 141 inciso 1° del Código Procesal Civil y M., disposición que regula la figura del auxilio judicial. De manera que, deberá requerirse la cooperación al Juzgado Primero de Paz de S.A. a efecto de notificar este pronunciamiento al solicitante de este hábeas corpus, de manera personal, en el mencionado centro penal.

    Por otra parte, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias por cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    En atención a las razones expresadas y en cumplimiento de los artículos 11 inciso de la Constitución, 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y 12, 20, 141 inciso 1° y 192 del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria-, esta Sala resuelve:

    1. D. improcedente la pretensión planteada en el proceso constitucional de hábeas corpus iniciado por el señor J.H.M.Z., por reclamar un asunto de estricta legalidad.

    2. R. auxilio al Juzgado Primero de Paz de S.A. para que notifique este pronunciamiento -de forma personal- al peticionario en el Centro Penitenciario de Apanteos, sector tres.

    3. Ordénase a la Secretaría de esta Sala que, con el fin de cumplir el requerimiento dispuesto en el número precedente, realice las gestiones pertinentes.

    4. S. al funcionario judicial comisionado que informe a esta S., a la brevedad posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.

    5. Fíjese el procedimiento del auxilio judicial para realizar las notificaciones posteriores al solicitante de este hábeas corpus, en virtud de lo expuesto en el considerando IV de esta decisión, para lo cual se ordena a la Secretaría de este Tribunal girar las comunicaciones necesarias.

    6. N. esta resolución y oportunamente archívese el respectivo proceso constitucional.

    J.B.J.----------E.S. BLANCO R.---------------R.E.GONZALEZ-----------------------------FCO. E.O.R.--------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

    MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------------------E.S.C.----------------------------SRIA.------------------------RUBRICADAS.

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