Sentencia nº 7-CAS-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 24 de Enero de 2014

Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia7-CAS-2013
Sentido del FalloHurto Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de San Vicente

7-CAS-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas con treinta y dos minutos del día veinticuatro de enero de dos mil catorce.

Esta Sala conoce del recurso de casación penal interpuesto por la licenciada M.N.A., defensora particular del procesado, quien se opone al fallo definitivo condenatorio, dictado por el Tribunal de Sentencia de San Vicente, a las diez horas y treinta minutos del día seis de noviembre del año dos mil doce, en el proceso penal instruido contra J.A.H. DE LA O., por la comisión del delito calificado como HURTO AGRAVADO, tipificado en el Art. 208 Núms. 2, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de los señores Ó.O.J.P., J.A.P.Y.L.B.S.

La presente causa se tramita conforme al Código Procesal Penal derogado pero aplicable al caso en discusión, conforme a lo establecido en el Art. 505 Inc. del Código Procesal Penal vigente, a partir del uno de enero del año dos mil once, disposición que de forma puntual señala: "Los procesos iniciados desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". De tal forma que al hacerse referencia a alguna disposición legal procesal, se comprenderá que corresponde a la normativa citada.

La demanda fue formalizada por escrito, en la que se expresó por cada motivo de la impugnación, su respectivo fundamento y la solución pretendida. Además, ha sido interpuesta dentro del plazo legalmente establecido, por sujeto procesal facultado y contra resolución judicial recurrible. Entonces, con fundamento en los Arts. 406, 407, 421, 422 y 423, todos del Código Procesal Penal, ADMÍTASE y decídase.

Dentro de la parte petitoria del memorial, figura la siguiente petición: "Que la Sala de lo Penal, solicite al Tribunal de Sentencia de San Vicente, la grabación polifónica del instalo y desarrollo de la audiencia de vista pública, celebrada a las diez horas con treinta minutos del día seis de noviembre del año dos mil doce". (Sic). Sobre este particular requerimiento, debe declararse INADMISIBLE, en tanto que no se ajusta a la previsión del Art. 425 del Código Procesal Penal, ya que no se ha indicado cuál es la pretensión probatoria y el error que pretende acreditarse a través de este insumo.

  1. RESULTANDO:

    Que mediante sentencia definitiva condenatoria, se resolvió: "POR TANTO: A) NO HA

    LUGAR el cambio de calificación del delito de HURTO AGRAVADO, Art. 208 Nos. 2, 6 y 9 C.P., a RECEPTACIÓN, Art. 214-A C. Pn., en virtud de la prueba vertida en juicio, por ser al delito de HURTO AGRAVADO, que se adecua en base a los hechos probados y acreditados en juicio. B) DECLARASE CULPABLE al procesado J.A.H. DE LA O., de las generales conocidas por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 208 Nos. 2, 6 y 9 C Pn., en perjuicio patrimonial de los señores Ó.O.J.P., J.A.P.Y.L.B.S., por haberse establecido la existencia y participación del imputado en el referido delito. C) CONDÉNASE al señor J.A.H. DE LA O., de las generales conocidas por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 208 Nos. 2, 6 y 9 C Pn., en perjuicio patrimonial de los señores Ó.O.J.P., J.A.P.Y.L.B.S., a la pena principal de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por tratarse de un concurso real, penas que cumplirá el día VEINTINUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, sin perjuicio del cómputo que efectúe el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta Ciudad, así como también a las penas accesorias legales consiguientes: Pérdida de los derechos de ciudadano, incapacidad para obtener cualquier cargo o empleo público, por el tiempo que dure la pena principal.

  2. MOTIVOS DE CASACIÓN.

    Por estar en desacuerdo con el fallo recién citado, la licenciada M.N.A., defensora particular del imputado, interpuso el correspondiente recurso de casación, dentro del cual figuran los motivos que a continuación se detallan:

    PRIMER MOTIVO: "FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA." Al respecto, expuso: "En referencia al caso número cinco y nueve, en la sentencia de mérito la fundamentación probatoria en la cual versa el fallo, se hace de una forma descriptiva siendo ésta de una manera inadecuada por los jueces de sentencia y que al señalar cada uno de los medios probatorios conocidos en el debate debe de haber una fundamentación intelectiva existiendo una conexión entre los medios de prueba y establecer las razones de crédito que ha merecido la convicción necesaria a los juzgadores, sin embargo, en la sentencia de mérito no aparece el valor probatorio que le merece tanto las deposiciones de los testigos como la prueba vertida, la cual sólo consta en copia simple dentro de este proceso, ni mucho menos la estimación de las mismas y de la manera genérica relacionan las razones de convicción diciendo "con la evidencia en referencia el Tribunal considera que se ha establecido sin lugar a dudas"... haciendo caso

    omiso de las dudas razonables establecidas en este apartado." (Sic).

    SEGUNDO MOTIVO: "ERRÓNEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL."

    En cuanto a este defecto, señala lo siguiente: "El Tribunal no ha logrado establecer de forma exacta y precisa a través de los elementos de prueba incorporados al proceso, la intención contraria a derecho de mi patrocinado. Ya que el dolo como elemento de tipicidad subjetiva debe acreditarse como prueba exterior objetiva y no sólo deducirse, como lo ha hecho el Tribunal, siendo válido para acreditar el dolo los elementos indiciarios a partir de las pruebas concretas, testimonios, inspecciones, pero tal deducción lógica propia de los indicios y de la valoración de la sana crítica debe ser indubitable, es decir, debe dejar en el ánimo de los jueces, la certidumbre de que los hechos han ocurrido así y de ninguna otra manera, pero la sentencia digna de casar no ha logrado configurar a través de la motivación de la sentencia de mérito, que en la acción ejecutada por mi patrocinado existiese un dolo de apoderarse de una cosa ajena, situación ignorada por el juzgador" (Sic).

  3. Una vez fue planteado el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 426 del Código Procesal Penal, se corrió traslado al licenciado J.A.A.M., agente auxiliar del F. General de la República, a fin que vertiera su opinión técnica al respecto. Así pues, tal como consta a Fs. 3152, el referido profesional solicitó declarara inadmisible el recurso, en tanto que no cumple con los requisitos que exige en el Art. 423 del Código Procesal Penal.

    Vistos los autos y analizado el recurso recién relacionado, es procedente elaborar las reflexiones que a continuación se dibujan.

    CONSIDERACIONES:

    A pesar de estar ante la presencia de un escrito casacional bastante falto a la claridad, esta S. comprende que la pluralidad de motivos planteados coinciden en denunciar el vicio contenido en el Art. 362 Núm. del Código Procesal Penal; asimismo, la pretensión de la impugnante versa sobre un denominador común, cual es, censurar la motivación intelectiva y jurídica de la sentencia, pues considera que no figura una verdadera reflexión en tanto que el sentenciador se conformó con reproducir el resultado de las evidencias y tal desatino, provocó como consecuencia inmediata que se valoraron erróneamente insumos probatorios de carácter decisivo. Finalmente incluye dentro de su razonamiento de queja, que la labor de pensamiento, es incompleta, pues se omitió el abordaje del elemento subjetivo requerido para la consumación del tipo penal.

    Previo a iniciar con el estudio de los reclamos formulados, es oportuno aclarar a la casacionista, que todas aquellas argumentaciones referentes a la discusión de la plataforma fáctica acreditada por el sentenciador, el kardex policial, la polémica generada en torno a que los agentes captores no presenciaron los hechos, así como que la víctima no tuvo participación activa dentro del proceso, son temas de los cuales no se ocupará este Tribunal, pues sólo exponen quejas de la más variada naturaleza, que en nada sustentan a la demostración del defecto invocado, sino que conforman exposiciones propias de un debate, ya que se concentran en desvirtuar la prueba vertida. En cuanto a la supuesta nulidad, debe decirse además, que únicamente se ha hecho referencia abstracta a dicha sanción, es decir, la impugnante sólo retomó el contenido de las disposiciones que regulan esta institución, sin revelar la vulneración a Derechos Fundamentales que ocurrió al interior del actual litigio penal.

    Respecto de la motivación analítica, señala la impetrante que se omitió exteriorizar el valor concedido a los insumos probatorios, utilizados en la resolución de los casos identificados dentro de los autos con los números CINCO y NUEVE.

    Con el objeto de verificar la autenticidad del reclamo, es preciso remitirse a autos, consta así que a Fs. 3133 vuelto, en el numeral 6.3 titulado "VALORACIÓN DE LA PRUEBA", el juzgador inició ilustrando el concepto referente a la fundamentación integral y a continuación, explayó el análisis individual de los órganos de prueba, verbigracia, [...], [...] y el testigo con clave de protección "ERICK"; luego de haber consignado una síntesis de las narraciones aportadas, demostró el dato relevante que cada uno de los deponentes proporcionó. Esta misma forma de análisis, fue agotada ante la evidencia documental. Luego que el Tribunal examinara de manera individual cada elemento de convicción, procedió a la integración de toda esa masa probatoria y su incidencia en cada uno de los casos, tal como se verifica en el acápite denominado "HECHOS ACREDITADOS."

    Si bien es cierto, la valoración desarrollada por el A-quo no es exhaustiva, a criterio de esta S., ha expuesto con claridad sobre la base de cuáles elementos de convicción sustentó su decisión condenatoria, detallando respecto de cada uno, la información a partir de la cual concatenó al imputado como partícipe dentro del hecho delictivo investigado. De manera tal, que el supuesto defecto por el cual la recurrente pretende la anulación de la sentencia, no ha tenido lugar para el caso concreto, pues como se ha dicho previamente, a cada elemento fue acordado determinado valor y este ejercicio mental, fue plasmado inequívocamente dentro del fallo que es actual objeto de discusión.

    En consecuencia, no procede acceder a este primer motivo planteado por la parte recurrente.

    Finalmente, alega la inconforme, que la sentencia es omisa en su fundamentación jurídica, ya que el requisito subjetivo del tipo correspondiente al delito de HURTO AGRAVADO, no ha sido abordado de la manera correcta pues no existe ningún elemento que respalde que el imputado actuara con conocimiento y voluntad de cometer el ilícito.

    Sobre este punto, el juzgador reseñó: "El tipo penal está integrado por el tipo objetivo y el subjetivo, ambos casos conformados por elementos descriptivos y normativos, que son a su vez los genéricos y específicos (...) cuando privó de sus patrimonios a las víctimas (dolo natural: conocer y querer), sabía que su conducta era contraria al ordenamiento jurídico, es decir, sabía que su actuar era ilegal. Sobre tal punto, el Tribunal lo presume conocido del procesado, pues es de todos conocidos el derecho a la propiedad y posesión, el patrimonio ajeno debe respetarse, por lo tanto, a juicio de este Tribunal, el acusado sabía que lo que hacía era ilegal." (Sic).

    Como reiteradamente se ha señalado por esta S., la sentencia debe ser comprendida como una unidad lógica e inseparable, es decir, que no puede mutilarse al arbitrario; precisamente así fue construido el razonamiento del juzgador, pues el conocimiento y voluntad del sometimiento de la conducta ilícita se obtuvo a partir de la declaración del testigo con régimen de protección "ERICK", a partir de cuya deposición se acreditó que "el imputado pertenecía a un grupo el cual se dedicaba al hurto de vehículos y que las actividades que ejecutaba [...] en la agrupación, era de hurtar y desmantelar vehículos." (Sic Fs. 3135)

    Si bien es cierto, dentro de la sentencia que se impugna, no se ha desarrollado una fundamentación exhaustiva respecto de este punto, no puede alegarse que han sido incumplidas las exigencias mínimas de motivación, ya que es posible conocer a través de la argumentación que ha efectuado el A-Quo, la convicción que se estaba ante la presencia de una conducta negativa jurídicamente relevante y que al ser enjuiciada, arrojó como resultado el quebranto de la presunción de inocencia de la que dispuso el imputado.

    En ese entendimiento, no procede acceder a las pretensiones de la recurrente, debiendo entonces, mantenerse inalterable la decisión judicial, ya que la totalidad de la providencia es respetuosa del correcto entendimiento humano y del debido proceso.

    POR TANTO: Conforme a las reflexiones vertidas, disposiciones legales citadas y Arts.

    50 Inc. 2°, 130, 357, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE INADMISIBLE la oferta probatoria efectuada por la recurrente, en tanto que esta solicitud no se ajusta a los requisitos del Art. 425 del Código Procesal Penal.

    2. NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por los motivos argumentados por la licenciada M.H.A., defensora particular del señor J.A.H. DE LA O.

    3. Ordénase la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales subsiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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