Sentencia nº 242-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia242-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosLibertad personal
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

242-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas con veintitrés minutos del día diecisiete de enero de dos mil catorce.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el abogado J.G.H.R., a favor del señor M.R.A., condenado por el delito de robo agravado, contra actuaciones de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro. Analizado el proceso y considerando:

  1. El peticionario manifiesta que el favorecido fue detenido el día 31/3/2011 y condenado en vista pública celebrada por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad el día 4/3/2013, por el delito de robo agravado. De dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro el día 19/6/2013, es decir, después de haberse cumplido el plazo de veinticuatro meses dispuestos en la ley para el mantenimiento de la detención provisional; en dicho pronunciamiento se declaró nula la vista pública y la sentencia emitida y se ordenó la reposición de la misma. De esta última decisión se ha interpuesto recurso de casación. A partir de tales datos, el solicitante concluye que "...es notorio que la detención provisional del señor M.R.A. se ha excedido en extremo, y sin existir ninguna resolución emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de esta Ciudad, debidamente fundada en la cual debía extenderse por doce meses más la adopción de la medida cautelar de la detención provisional por estar en presencia de la persecución de un delito grave, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria (...) Por ello, al no existir a esta fecha la resolución que fundamente la prórroga de la detersión provisional de mi cliente, la misma se vuelve ilegal y violatoria a su derecho constitucional de la libertad ambulatoria (...) Lo anterior, por que la detención provisional ya excedió los dos años, y el Tribunal Primero de Sentencia no emitió resolución fundada alguna, en la que haya prorrogado la detención provisional por doce meses más, como producto de la tramitación de recursos, tal como lo exige el Art. 8 Inc. CPP..." (Mayúsculas omitidas) (Sic).

  2. En la forma prescrita por la Ley de Procedimientos Constitucionales, se procedió a nombrar como jueza ejecutora a V.M.D.L. a fin de diligenciar el presente hábeas corpus, quien en su informe señaló que "...existe vulneración al derecho de defensa y el derecho de pronta y cumplida justicia lo que a su vez, ha ocasionado la vulneración al derecho a la libertad..."

  3. La Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro en el ejercicio de su derecho de defensa, mediante oficio número 426 del 19/9/2013, remitió un extenso informe en el que se refirió a la vulneración constitucional reclamada por el peticionario, del cual es posible destacar lo siguiente: "...Lo resuelto por esta Cámara en relación a la continuación de la privación de libertad del justiciable, no puede ser nulo -como lo pretende el recurrente- siendo esa la vulneración constitucional que reclama a este Tribunal, porque en Primera Instancia según él no se había prorrogado la detención provisional (...) no es cierto que dicho tribunal no haya considerado ese punto, ello se advierte de la misma sentencia, precisamente en el considerando relativo a las medidas cautelares (...) es más que evidente que el Tribunal Primero de Sentencia si se pronunció sobre la medida .cautelar y sobre su continuación; lo que sucede es que no ha utilizado frases o formas rituales que le parecieran al solicitante en el sentido de usar con exclusividad la palabra 'extenderse' que utiliza el supuesto del inciso tercero del artículo 8 CPP; pero para colmar el contenido de motivación de la decisión no siempre o no necesariamente deben utilizarse en los argumentos ritos o palabras específicas, sino lo importante es el pronunciamiento sobre ese aspecto (...) el tribunal de primera instancia al pronunciarse en la sentencia sobre la necesidad de que se mantenga la medida cautelar -obviamente- que la extendido, aunque no utilizara sacramentalmente esta palabra, pero para los efectos de la continuación, permanencia, persistencia, duración, subsistencia, conservación, resulta lo mismo (...) la privación de libertad se examinó de conformidad a la anulación de la sentencia y la vista pública, como consecuencia de una declaratoria de nulidad absoluta, y como efecto de la resolución de segunda instancia -arts. 477 y 345- y se determinó únicamente sobre esas facultades legales que la privación de libertad no se afectaría por la nulidad declarada; no teniendo el tribunal facultades legales algunas determinadas expresamente por la ley para entrar a considerar cuestiones de imposición o sustitución de medidas cautelares, puesto que ese aspecto no se le ha conferido por ley a los Tribunales de Segunda Instancia como facultad expresamente reconocida, salvo en materia de apelación de medidas cautelares que no es el caso (...) el artículo 8 CPP debe ser interpretado sistemáticamente, con las normas sobre medidas cautelares, y específicamente con el artículo 477 que es norma expresa para los tribunales de Segunda Instancia y que limitan la consideración de libertad, del imputado únicamente cuando por efecto de la resolución que el Tribunal de Segunda Instancia pronuncia debe cesar la detención y ordenarse la libertad, siendo estos casos, cuando el imputado es absuelto en Segunda Instancia, o cuando su estatus jurídico anterior, era la libertad (...) el Tribunal de Segunda Instancia en recurso de apelación de la sentencia definitiva, no tiene por ley reconocida la facultad de imponer, revisar, sustituir o hacer cesar las medidas cautelares impuestas como si fuera un tribunal de Primera Instancia, es más tiene por ley excluida esa competencia (...) esta Cámara al anular la sentencia definitiva condenatoria respecto de los imputados, no tenía ninguna atribución legal para ponerlos en libertad, puesto que las anulaciones en sentencia definitiva de Segunda Instancia no generan (...) la libertad del imputado; sino únicamente la restitución del estatus anterior a la sentencia que en este caso era la de privación de libertad, y es la que conforme a lo prescrito en el artículo 477 CPP se ha ordenado que continúen los imputados -incluido M.R.A.- en ese estado jurídico. Tampoco podía ordenar este tribunal de conformidad con la ley, la revisión, sustitución o cesación de las medidas cautelares, puesto que la ley no le atribuye esa facultad..."

  4. En este estado debe advertirse que la solicitud de este proceso constitucional fue presentada el día 24/7/2013, por lo que al verificar los pasajes del proceso remitidos por las autoridades judiciales requeridas, se tiene que en esa fecha, el proceso penal se encontraba siendo conocido por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, en virtud del recurso de apelación planteado contra la sentencia definitiva condenatoria emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad.

    En ese sentido, si bien durante el trámite de este hábeas corpus se han tenido como autoridades demandadas a las mencionadas en el párrafo precedente, las que han presentado sus consideraciones respecto a la vulneración constitucional reclamada en este hábeas corpus; debe indicarse que el exceso en el plazo legal para el mantenimiento de la detención provisional impuesta al favorecido -producto de la ausencia de resolución que extienda el mismo- puede atribuirse a la autoridad que figura como responsable del proceso penal en el momento de activar este mecanismo de protección constitucional, por lo que si previo a ello, hay otras autoridades que pudieron incurrir en la infracción alegada, ello ha dejado de tener incidencia en el derecho de libertad de la persona a favor de quien se plantea la solicitud de este proceso.

    Al respecto, la jurisprudencia de esta sala ha sostenido que el agravio constituye uno de los aspectos integradores de la pretensión de hábeas corpus, a efecto de su procedencia; de forma que, cuando se solicita la protección constitucional, la persona debe efectivamente encontrarse afectada en las categorías relacionadas en el artículo 11 inciso segundo de la Constitución, directamente por las actuaciones u omisiones contra las cuales se reclama -véase resolución de HC 22-2011 de fecha 17/6/2011-. En consecuencia, cuando se inicia un hábeas corpus respecto a un acto reclamado que ya no sigue surtiendo efectos, se produce un vicio en la pretensión, pues el agravio ha desaparecido, volviéndose innecesaria la finalización del proceso constitucional.

    Por tanto, respecto al Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, concurre un vicio que impide analizar el reclamo que se le dirige, por lo que resulta procedente la terminación anormal del proceso a través de la figura del sobreseimiento, dado que ha sido hasta este momento y con el examen de la documentación agregada que ha sido posible advertirlo.

  5. Aclarado dicho aspecto, de acuerdo a lo planteado por el solicitante de este hábeas corpus, se pretende que este tribunal declare la ilegalidad de la detención provisional que mantiene el señor R.A. en virtud de haberse excedido el plazo legal máximo dispuesto para la vigencia de dicha medida, y no existir una decisión judicial que justifique su ampliación con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8 del Código Procesal Penal para su procedencia.

    Al respecto, este tribunal debe verificar en primer lugar, el tiempo que hasta la fecha de presentación de la solicitud de este hábeas corpus se mantuvo la detención provisional dictada en contra del favorecido (1); para luego, de ser necesario, hacer algunas consideraciones sobre los límites temporales en la aplicación de dicha medida cautelar a propósito de la figura de la ampliación de plazo dispuesta en la actual normativa procesal penal y la motivación exigida para la procedencia de la misma (2) y, finalmente decidir la pretensión planteada a partir de sus fundamentos y de la postura de la autoridad demandada (3).

    1. A. De acuerdo a los pasajes del proceso remitidos a este tribunal para ser incorporados a este expediente, al favorecido se le impuso la detención provisional en la audiencia especial de imposición de medida cautelar celebrada en el Juzgado Especializado de Instrucción "A" de esta ciudad el día 5/4/2011, medida que se mantuvo hasta la celebración de la vista pública en el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador el día 5/3/2013, diligencia en la que se emitió un fallo condenatorio en contra del señor R.A..

      Posteriormente, se impugnó mediante el recurso de apelación dicha decisión, por lo que se remitió el proceso a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, tribunal que a través de resolución del día 19/6/2013 declaró nula absolutamente la vista pública y la sentencia condenatoria dictada en contra del favorecido y otros, y consecuentemente ordenó la reposición de la referida audiencia por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad; y respecto a la medida cautelar que mantiene dijo que "La anulación de la decisión solo afecta el dictado de la sentencia y la celebración del juicio, pero no el estatus de los imputados quienes se encuentran en prisión preventiva y deberán continuar en la misma, puesto que en este caso, la decisión no hace cesar la detención de los justiciables, no teniendo aplicación el artículo 477 CPP debiendo los imputados enfrentar un nuevo juicio para que se determine su situación jurídica"

      Dicho pronunciamiento fue impugnado mediante recurso de casación, el cual fue remitido a la Sala de lo Penal de esta corte el día 30/7/2013, sin que hasta esta fecha se haya informado de la existencia de resolución del mismo.

      1. De conformidad con lo ocurrido en el proceso penal relacionado al imputado se le impuso la detención provisional el día 5/4/2011, medida que se ha mantenido hasta este momento en razón de que luego de haberse emitido sentencia condenatoria, esta decisión ha sido objeto de impugnación, primero a través del recurso de apelación, y actualmente, mediante el recurso de casación. En ese sentido, desde la fecha de inicio de dicha restricción hasta la presentación de la solicitud de este hábeas corpus -24/7/2013- han transcurrido más de veintisiete meses.

    2. A partir de dichos datos se debe analizar si se ha cumplido con el límite temporal legalmente dispuesto para el mantenimiento de la detención provisional, dado que es la inexistencia de una decisión autorizando la ampliación del plazo de dicha medida lo que se aduce inconstitucional.

      De manera que, resulta procedente hacer algunas consideraciones respecto a la jurisprudencia constitucional construida en relación con este tema, para luego contrastarla con la actual legislación procesal penal que habilita extender el plazo de la detención provisional impuesta a una persona.

      1. Esta sala ha determinado parámetros generales que orientan la determinación de la duración de la detención provisional y así ha establecido que esta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretenden; b) no puede mantenerse cuando el proceso penal para el que se dictó ha finalizado y c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, es la que podría imponerse a este; d) tampoco es posible que esta se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley (ver resoluciones HC 145-2008R, 75-2010 y 72010, de fechas 28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011, entre otras).

        B.T. es de hacer referencia, a los aspectos que sirven para determinar la duración de la medida cautelar de detención provisional y para ello hay que acudir a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Procesal Penal, que señala los límites temporales máximos de la misma: 12 y 24 meses, para delitos menos graves y graves, respectivamente. Lo anterior sin perjuicio de la excepción consignada en el inciso 3° de tal disposición legal, que permite la ampliación del plazo de la detención provisional para los delitos graves por un período de doce meses más, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria y mediante resolución debidamente fundada; sin embargo, la existencia de tales límites no implica una habilitación para las distintas autoridades que conocen de los procesos penales de irrespetar los plazos dispuestos para el trámite de los mismos y llevar estos, de manera injustificada, a prolongarse hasta aquellos extremos, sino que la disposición legal relacionada lo que determina es que bajo ninguna circunstancia la detención provisional dispuesta en un proceso penal, podrá mantenerse más allá de los tiempos ahí dispuestos.

        Además, la superación del límite máximo de detención dispuesto en la ley, en inobservancia del principio de legalidad reconocido en el artículo 15 y, específicamente en relación con las restricciones de libertad, en el artículo 13, genera una vulneración a la presunción de inocencia, artículo 12, y a la libertad física, artículo 2 en relación con el 11, todas disposiciones de la Constitución.

        C.D. parámetros, a los que debe atenerse la autoridad correspondiente para enjuiciar la constitucionalidad de la duración de la medida cautelar más grave que reconoce la legislación, no solamente están dispuestos en nuestra Constitución y en la ley, sino también son exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que se asimila el que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional salvadoreña, en materia de hábeas corpus.

        El referido tribunal regional ha establecido, en síntesis, que: a) existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia; b) nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a lo dispuesto en la ley; c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el Estado podrá limitar la libertad del imputado por otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante encarcelamiento -derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en lo que el imputado esté detenido-; y finalmente, que cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado -ver al respecto sentencias de los casos S.R. contra Ecuador, de 12/11/1997, Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de 2/9/2004, y B. contra Argentina, de 30/10/2008-.

      2. Se ha indicado también que cualquier restricción al derecho de libertad física ordenada por una autoridad debe ser de conformidad a lo dispuesto en la ley, como lo prescribe el artículo 13 inciso de la Constitución, que impone la obligación a las autoridades facultadas para dictar órdenes que restrinjan el derecho de libertad de una persona, de emitirlas por escrito; a efecto de que quede constancia material en el proceso o procedimiento de que la autoridad resolvió -en el ejercicio de sus competencias-, imponer una restricción y las razones que la motivaron a ello -véase resolución de HC 221-2009 de 02/06/10-.

        A propósito de la motivación de la detención provisional, y en este caso de su ampliación, la jurisprudencia constitucional ha reiterado su importancia por su vinculación con el derecho fundamental de defensa, en tanto la consignación de las razones que llevaron a una autoridad judicial a emitir una decisión en determinado sentido permite examinar su razonabilidad, controlarla mediante los mecanismos de impugnación y hacer evidente la sumisión del juez o cualquier autoridad a la Constitución -resolución de HC 152-2008 de fecha 6/10/2010-.

    3. Dispuestos los criterios que sirven de fundamento para el análisis de la propuesta presentada en este hábeas corpus, se tiene que el abogado H.R. ha fundamento su reclamo en la inexistencia de una decisión judicial que habilitara la ampliación del plazo de la detención provisional impuesta en contra del favorecido, con lo cual, a su entender, al haberse excedido el plazo de veinticuatro meses indicado en el inciso 2° del artículo 8 del Código Procesal Penal, la detención que mantiene el favorecido es ilegal.

      Por su parte la autoridad demandada ha afirmado que sí existe una decisión que amplía la detención provisional del favorecido de acuerdo a los parámetros del inciso 3° de la disposición legal mencionada, y que fue emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad en la sentencia definitiva; la que si bien "no ha utilizado frases o formas rituales (...) el tribunal de primera instancia al pronunciarse en la sentencia sobre la necesidad de que se mantenga la medida cautelar -obviamente- que la extendido, aunque no utilizara sacramentalmente esta palabra, pero para los efectos de la continuación, permanencia, persistencia, duración, subsistencia, conservación, resulta lo mismo". Además, expuso que no tiene competencia para pronunciarse respecto a las medidas cautelares porque de conformidad con el artículo 477 del Código Procesal Penal "el Tribunal de Segunda Instancia en recurso de apelación de la sentencia definitiva, no tiene por ley reconocida la facultad de imponer, revisar, sustituir o hacer cesar las medidas cautelares impuestas como si fuera un tribunal de Primera Instancia, es más tiene por ley excluida esa competencia".

      1. En primer lugar, debe definirse lo relativo a la falta de competencia que la autoridad demandada alega corno uno de sus argumentos para no pronunciarse de las medidas cautelares cuando conoce del recurso de apelación de una sentencia definitiva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 477 del Código Procesal Penal.

        La disposición legal mencionada establece: "Cuando por efecto de la resolución del recurso deba cesar la detención del imputado, el tribunal ordenará directamente la libertad. Durante el trámite del recurso, lo referente a asuntos que no estén vinculados con la impugnación serán de exclusiva competencia del juez de sentencia".

        Al respecto, es ineludible establecer si conforme a la normativa procesal penal analizada integralmente resulta posible sostener que existe una limitación para los tribunales de segunda instancia de pronunciarse sobre la manera en que se vinculará al imputado al proceso, con fundamento en la parte final de dicha disposición.

        Particularmente, en cuanto a la extensión del plazo de la detención provisional prescrita en el inciso 3° del artículo 8 de la legislación procesal penal, que es lo analizado en este caso, tal como se ha indicado, únicamente está permitida su aplicación durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria. Es decir, se trata de una figura vinculada con la interposición de medios de impugnación de la sentencia que determina en primera instancia la responsabilidad penal del imputado, pero que dada la ausencia de firmeza de la misma para poderse ejecutar, la restricción a la libertad de aquel solo puede legitimarse a través de la referida medida cautelar, dentro del plazo legalmente dispuesto para ello.

        En ese sentido, frente a la interposición de recursos de aquella decisión y el agotamiento del límite máximo para mantener la detención provisional, el tribunal que conoce de la impugnación de la sentencia está en obligación de determinar el cumplimiento de los requisitos que permitan la extensión referida. Por tanto, desvincular a dicha autoridad judicial de tal mandato no sería consistente con lo dispuesto en el referido artículo 8, en cuanto a que la privación de libertad es una condición que debe analizarse por el juez o tribunal que tenga competencia para conocer durante todas las fases del proceso -incluida la de los recursos-, sobre todo cuando se deba definir una extensión del plazo de la misma precisamente para su conocimiento y decisión; aspecto que corresponde al encargado de emitir pronunciamiento en esa etapa procesal.

        De ahí que este tribunal ha insistido en su jurisprudencia que el tribunal que se encuentra a cargo del proceso penal tiene obligación de verificar la legalidad de la detención provisional impuesta al imputado, entre otros, en cuanto al plazo legal dispuesto para su mantenimiento. En ese sentido, ninguna autoridad judicial que tenga a su cargo el proceso penal puede inhibirse de conocer acerca de un aspecto relacionada con la libertad del imputado, producto de la imposición de una medida cautelar -véase resolución de HC 259-2009 de fecha 17/9/2010-.

        De manera que, no puede considerarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 477 del Código Procesal Penal como un obstáculo para los tribunales de segunda instancia en cuanto a verificar la legalidad de la detención provisional en casos como el presente en el que, a propósito de la interposición del recurso de apelación de la sentencia definitiva, se deba resolver si procede o no la ampliación de dicha medida conforme al artículo 8 de la normativa indicada; sobre todo porque al ser el encargado del proceso, le corresponde determinar este aspecto relacionado con el derecho de libertad del procesado, siempre y cuando esto no se haya efectuado ya por el tribunal de sentencia y se dé vigencia a dicha decisión durante el trámite de los medios de impugnación planteados.

        Por tanto, lo alegado por la autoridad demandada en cuanto a la existencia de una prohibición legal para conocer y decidir lo relativo a la legalidad de la detención provisional ante el supuesto de determinar si procede o no la ampliación de dicha medida carece de sustento por cuanto no se corresponde con una visión integral de la normativa procesal penal respecto a la obligación de todos los jueces y tribunales de verificar que la privación de libertad de un imputado se mantenga en las condiciones y plazos legalmente dispuestos, cuando tengan a su cargo el proceso penal; y, por tanto no puede justificar la omisión de dicha autoridad en pronunciarse sobre ello.

      2. Aclarado tal aspecto, el otro argumento utilizado por la cámara demandada es que ya existía una decisión emitida por el tribunal de sentencia competente en la que se había ampliado el plazo de la detención provisional, dado que la incorporación de las justificaciones para el mantenimiento de dicha restricción en la sentencia definitiva solo tienen sentido en tanto amparen la medida durante el trámite de los recursos, que constituye la última fase del proceso penal; lo cual es contrario a la postura del peticionario que afirma la inexistencia de dicha orden de detención que legitime la restricción que mantiene el favorecido.

        De ahí que resulta necesario examinar la resolución a la que hizo referencia la autoridad demandada para determinar si en ella existe una orden que legitime la detención provisional que mantiene el favorecido, con fundamento en los requisitos legales para ello. En la resolución indicada por la cámara demandada, el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad en la sentencia del día 3/4/2013, respecto a la medida cautelar indicó "la medida cautelar que pende contra los imputados, se mantiene en virtud de haberse arribado a una conclusión de culpabilidad entorno al delito acusado (...) y como consecuencia de ello los presupuestos por los que se adoptó en su oportunidad esa medida cautelar tanto la apariencia de buen derecho como el periculum in mora se mantienen, ahora con certeza positiva ambos, la apariencia de buen derecho, por cuanto se ha arribado a la certeza positiva de la existencia del hecho acusado adecuable al delitos de robo agravado (...) pero además se configura el segundo presupuesto para mantener la medida cautelar de la detención provisional, como es el periculum in mora, ahora ya no como peligro de fuga u obstaculización, sino como peligro de evasión del cumplimiento de una pena ya impuesta como consecuencia de esta sentencia, por ello se mantiene para asegurar el cumplimiento de las penas impuestas, la medida cautelar de la detención provisional..."

        A partir de dicho pronunciamiento, este tribunal debe señalar que la habilitación legal de extender la referida medida cautelar por doce meses más una vez agotado el plazo máximo dispuesto para la misma durante el trámite del proceso penal, se justifica en la imposibilidad de tener una sentencia definitiva firme antes de los veinticuatro meses prescritos en el inciso 2° de la prescripción legal indicada, dado que la sentencia emitida aun es susceptible de impugnación o, porque una vez recurrida, en su trámite se alcance ese límite. Es decir, la incorporación de ese tiempo adicional está dispuesta para la etapa de impugnación de la sentencia condenatoria, ya que en el referido inciso se señala que la privación de libertad "podrá extenderse" y sigue "durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria". Con base en ello,

        únicamente frente a la ocurrencia de tales supuestos las autoridades judiciales estarán habilitadas para emitir una decisión que incremente los períodos de tal restricción.

        Ahora bien, la decisión que aplique tal disposición legal debe emitirse de manera oportuna por la autoridad judicial que tenga a cargo el proceso penal, esto es, tomando en cuenta las necesidades que puedan advertirse dentro del mismo de extender la detención provisional, en razón de la oportunidad o la interposición misma de los recursos dispuestos para impugnar la sentencia definitiva; porque solo de esa manera se podrá considerar que no han existido períodos sin una resolución judicial que legitime la restricción al derecho de libertad.

        Y es que la obligación de verificación de las autoridades judiciales que tienen a su cargo un proceso penal respecto a los plazos de cumplimiento de la detención provisional implica fundamentalmente cumplir con los tiempos dispuestos dentro del diseño del proceso penal para las distintas etapas del mismo, pero si esto no resulta posible por las particularidades del caso, se deberá examinar que la restricción referida no rebase los límites legislativos prevenidos para su mantenimiento; de manera que frente al transcurso del tiempo, y llegada la fecha límite de la privación de libertad, la autoridad que esté a cargo del proceso deberá pronunciarse sobre este aspecto, haciendo uso de las herramientas legales para ello.

        Por otro lado, el inc. 3° del Art. 8 del Código Procesal Penal establece como parte de los requisitos para ampliar la detención provisional que se haga mediante resolución fundada, es decir, mediante un pronunciamiento que permita identificar las razones que sustenten la decisión de mantener dicha restricción a la libertad del imputado. Entonces, resulta inexorable para las autoridades encargadas del proceso, al decidir extender este plazo exponer los motivos en los que se sostenga la necesidad de mantener la limitación a la libertad que se haya dispuesto anteriormente. Y esto es así porque al habilitarse una ampliación de este tipo, se requiere que existan razones en cuanto a la persistencia de los presupuestos procesales de tal medida y la razonabilidad del tiempo requerido para decidir la impugnación que se haya hecho de la sentencia condenatoria -ver resolución de HC 193-2013 de fecha 23/10/2013-.

        Con base en ello, del análisis de la decisión emitida por el tribunal de sentencia, de la cual la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, como autoridad demandada, indica que es la providencia que extendió la detención provisional precisamente para la fase de los recursos, esta sala estima que en la misma se establecen las razones por las que la autoridad que emitió la sentencia definitiva consideró que debía mantenerse la medida cautelar impuesta al favorecido a partir del cumplimiento de los presupuestos procesales que la legitiman; adicionalmente, la sentencia fue emitida el 3/4/2013, es decir dos días antes del vencimiento de los veinticuatro meses que como plazo máximo para el mantenimiento de dicha medida está dispuesto en virtud del delito atribuido -la detención provisional se impuso el 5/4/2011-.

        En ese sentido, es dable concluir que la orden de detención provisional se dispuso, precisamente, por la aplicación de la única posibilidad legal prescrita para ello, esto es, la extensión del plazo de la medida con fundamento en el inciso 3° del artículo 8 del Código Procesal Penal, dado que ante la viabilidad de la interposición de recursos y la proximidad en el agotamiento del plazo de detención provisional, resultaba oportuno indicar la condición en la que el procesado debía enfrentar el proceso hasta la firmeza de la decisión judicial.

        Esta conclusión se sostiene en el contenido de la decisión analizada en cuanto a la determinación de los presupuestos procesales de la medida, la proximidad del vencimiento del plazo legal máximo para mantenerla que hacía necesaria su ampliación justamente con base en la disposición mencionada, según lo dejó constar en los fundamentos jurídicos dispuestos para dicho pronunciamiento.

        De tal manera, se estima que la decisión que ha surtido efecto durante el trámite de los recursos interpuestos para legitimar la detención provisional del favorecido resultaba procedente su ampliación para la etapa de los recursos, a propósito de la posibilidad legal que las partes tenían para ello, lo que se concretó al haber recurrido tanto en apelación y, luego en casación; de igual forma, debido a que los presupuestos procesales se mantenían luego de emitida la sentencia condenatoria. Por tanto, se considera que en la actualidad la detención provisional que mantiene el favorecido no genera vulneración constitucional a su derecho de libertad.

        Lo dicho, no implica que la autoridad demandada esté exenta de verificar este tipo de aspectos porque, tal como se dijo al analizar el primero de sus argumentos, al tramitar los recursos de su competencia es quien está en capacidad de determinar el cumplimiento de los requisitos legales dispuestos para mantener privado de libertad al imputado a través de la extensión de la detención provisional.

        Finalmente, debe indicarse que la habilitación del período total dispuesto en la disposición legal mencionada -doce meses- no implica que las autoridades judiciales que conozcan de los recursos que pueden interponerse de la sentencia definitiva deban utilizar todo ese período para la decisión de aquellos, ya que en primer lugar, deben atender los plazos procesales dispuestos en la legislación aplicable para tal efecto, y solo en los casos en que las circunstancias del caso que conozcan no lo permitan, es que se podrá justificar el mantenimiento de la detención más allá de los mismos, sin que bajo ninguna circunstancia la medida cautelar pueda superar el plazo dispuesto por ley para el cumplimiento de la medida cautelar en esa fase.

  6. Por otro lado, dado que la autoridad demandada ha informado que el proceso se encuentra siendo conocido por la Sala de lo Penal en razón del recurso de casación interpuesto, es necesario certificar esta decisión a dicha autoridad para que tome en cuenta los parámetros dispuestos en relación con la contabilización del plazo de la ampliación de la detención provisional dispuesta en el proceso penal instruido en contra del favorecido.

    Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 11 inciso 12, 13 y 15 de la Constitución; 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; esta sala

    RESUELVE:

    1. S. el presente proceso constitucional respecto al Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, por no ser la autoridad a cargo del proceso penal en el que se alega la existencia de vulneración constitucional, al momento de la presentación de la solicitud de este hábeas corpus.

    2. D. no ha lugar al hábeas corpus promovido por el abogado J.G.H.R., a favor del señor M.R.A., por haberse establecido la existencia de una decisión judicial que extendió el plazo de la detención provisional que le ha sido impuesta, de acuerdo a los parámetros legalmente prescritos para ello.

    3. Continúe el favorecido en la situación jurídica en que se encuentra.

    4. Certifíquese la presente resolución a la Sala de lo Penal de esta corte para los efectos dispuestos en el considerando VI de la presente.

    5. N. a través del medio dispuesto por la solicitante. De existir alguna circunstancia que imposibilite, ejecutar mediante dicho procedimiento, el acto de comunicación que se ordena; se autoriza a la secretaria de este tribunal para que realice todas las gestiones pertinentes para notificar la presente resolución por cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive, a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    6. A..

    ---------F. MELENDEZ----------J.B. JAIME--------E.S. BLANCO R--------------R.E.

    GONZALEZ--------FCO. E.O. R---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

    MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------ E.S.C.----------SRIA.------------RUBRICADAS.-

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  • Sentencia Nº 290-2017 de Sala de lo Constitucional, 13-09-2017
    • El Salvador
    • Sala de lo Constitucional
    • 13 Septiembre 2017
    ...habilitadas para emitir una decisión que incremente los períodos de tal restricción –en igual sentido se ha explicado en la sentencia HC 242-2013 del 17/1/2014–. Además, tal como esta Sala ha insistido en su jurisprudencia, la decisión que aplique tal disposición legal debe emitirse de mane......

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