Sentencia nº 2-R-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia2-R-2014
Tipo de ProcesoRECUSACIÓN
Sentido del FalloFeminicidio Agravado

2-R-2014.

Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las diez horas cuarenta minutos del dieciséis de enero de dos mil catorce.

A sus antecedentes, oficio procedente de la Secretaría de la Sala de lo Penal, junto con la documentación que se detalla al reverso del acuse de recibo del mismo, relativo al recurso de casación 177-C-2013, interpuesto en el proceso penal que se instruye en contra de M.D.G.R., por el delito de feminicidio agravado, en perjuicio de la vida de [...] o [...]

Entre la documentación remitida se encuentra la siguiente:

  1. Certificación de escrito de interposición de recurso de casación y recusación, suscrito por el abogado L.E.P.O., en su calidad de abogado particular del señor M.D.G.R., el cual entre otros aspectos argumenta:

    [head2right] "(...) INCIDENTE DE RECUSACIÓN DE LA MAGISTRADA ROSA M.F.H., ANTE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO. Cabe mencionar que siempre que se busca el reexamen de un proceso judicial, en este caso el que nos ocupa, se busca que sea conocido el mismo, por un Tribunal de Derecho que se encuentre revestido de imparcialidad y es por tanto que el caso de autos, es muy importante el señalar que la Magistrada titular de la Sala de Casación, licenciada R.M.F.H., fue junto a su familia, durante mucho tiempo vecina muy cercana y amiga de la señora [...], quien constituye la figura de la víctima material en el caso de estudio. Por otro lado se ha informado a esta defensa por parte del señor M.D.G.R., que la madre de la víctima material [...], quien es la señora [...], mantiene íntima amistad con la señora [...], madre de la señora Magistrada de la Sala Casacional, licenciada R.M.F.H., compartiendo éstas últimas hasta convivencia permanente religiosa por pertenecer y asistir a la misma iglesia católica y a sendas congregaciones y actividades religiosas. Que sobre la base de lo regulado en el artículo 66 numeral 11 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos, con indicaciones precisas de mi defendido, alego la existencia de un motivo de impedimento, que le imposibilita a la señora Magistrada de la Sala de lo Penal licenciada R.M.F.H., el poder conocer del incidente de casación que se promueve por esta defensa, en ese sentido se interpone conforme a la norma procesal citada, incidente de RECUSACIÓN (...)

  2. Así mismo se cuenta con certificación de acta de las diez horas con treinta minutos del veinticinco de octubre de dos mil trece, suscrita por la señora magistrada de la Sala de lo Penal licenciada R.M.F.H., la cual en lo substancial señala:

    [head2right] (...) I) Que el licenciado L.E.P.O., en su calidad de defensor particular del indiciado señor M.D.G.R., ha interpuesto recurso de casación contra la resolución proveída a las quince horas y cincuenta y ocho minutos del día veintiuno de junio del presente año, por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, en la que se anula la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, y ordena la realización de un nuevo juicio. II) Que a partir del informe de la Secretaría de esta Sala, de fecha treinta de septiembre del corriente año, he constatado que el libelo impugnatorio presentado por la defensa técnica del indiciado antes referido, incorpora un incidente de recusación, solicitando que se me aparte del conocimiento de la casación por considerar que concurre en mi persona la causal de impedimento prevista en el artículo 66 núm. 11) del Código Procesal Penal, alegando que mi familia fue durante mucho tiempo "vecina muy cercana y amiga de la señora [...], quien constituye la figura de la víctima material del caso de estudio", y que la señora [...], madre de la aludida víctima, "mantiene íntima amistad" con mi madre, por pertenecer y asistir a la misma iglesia. III) Al respecto, debo indicar que efectivamente residí en la misma colonia en la que residen los padres de la víctima, nuestras casas se ubican en calles paralelas, sin embargo, durante ese tiempo no tuve la oportunidad de conocer y menos de tener amistad ni con la ahora occisa ni con su esposo, por lo que no es cierta la relación que se me atribuye; en cuanto a los padres de la misma, coincidimos en la Iglesia "M.A.", mi madre y la señora [...], se conocen por servir ambas como Ministras Extraordinarias, por tanto no puede decirse que la relación sea estrecha, que se frecuenten más allá de la asistencia a misa y de congregarse en el referido Ministerio las madres de ambas, lo que no puede entenderse como "amistad íntima", y en todo caso no constituyen circunstancias que recaigan sobre la infrascrito y su magistratura. Quiero dejar constancia que si acompañé a mi madre a dar el pésame a la funeraria "Capillas Memoriales", en razón que mi madre por su avanzada edad ya no ésta en condiciones de manejar ni andar sola, por lo que considero que no existe el motivo de impedimento aducido por el recusante.(...)"

    En cuanto a lo anteriormente expuesto esta Corte hace las siguientes consideraciones:

    1. La recusación es la figura jurídica expresamente contemplada en nuestra legislación procesal penal en el artículo 71, cuyo objeto es asegurar dentro del proceso penal la garantía básica de la imparcialidad judicial, entendiéndose la misma como la importancia básica de ser objetivos en la valoración de los hechos vertidos dentro de un proceso, para sumergirse en el objeto al margen de toda subjetividad "(L.H.Q., los sujetos procesales, derecho procesal penal S., pagina 296.); se entiende por tanto, que en nuestra legislación procesal penal la excusa y la recusación son mecanismos procesales que garantizan la imparcialidad de los jueces, evitando con ellos que estos incurran en los llamados "impedimentos" para conocer del proceso, contemplados taxativamente en nuestra legislación procesal penal en el artículo 66; por ende, si existiese en un proceso la concurrencia de uno o más de estos impedimentos enumerados en el artículo antes citado, se deberá de excluir de manera inmediata al Juez, para el conocimiento de la causa.

    2. Así mismo la ley también establece los tiempos y formas para interponer el incidente de recusación, siendo estos los regulados en el Art. 70 del Código Procesal Penal, el cual establece que: "La recusación será interpuesta bajo pena de inadmisibilidad, por escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, en las oportunidades siguientes: (...) 4) Si se trata de un magistrado, en el término del emplazamiento del recurso o al dilucidar el de revisión (...)" ; en ese sentido la presente recusación, se ha hecho en el tiempo establecido para este tipo de incidentes, pero en virtud que dicho peticionario no aporto la prueba que señala el artículo 70 Inc. Pr. Pn., para poder sustentar los argumentos por los cuales es necesario, a su criterio, separar del conocimiento del presente caso a la licenciada F.H., ni tampoco ha manifestado que la misma sería aportada en audiencia, por lo que para este Tribunal y en aras de una pronta y cumplida justicia es necesario resolver el presente caso, sin la celebración de audiencia relacionada, evitando con ello la dilación innecesaria del presente caso.

    3. El licenciado P.O., ha señalado en su petición que la magistrada de la Sala de lo Penal de esta Corte, licenciada F.H. incurre en la causal señalada en el numeral 11 del artículo 66 del Código Procesal Penal, ya que argumenta que ha tenido conocimiento que la misma ha sido durante mucho tiempo vecina muy cercana y amiga de la señora [...], quien en el presente proceso ostenta la calidad de víctima material, así como también, expresa que la madre de dicha víctima, señora [...], mantiene íntima amistad con la señora [...], madre de la magistrada F.H..

    4. Al hacer un análisis de los argumentos vertidos por el peticionario, se tiene que los mismos buscan establecer que dicha magistrada se encuentra impedida para conocer del recurso de casación 177-C-2013, ya que según éste, la misma posee o pudo tener una relación de amistad con la víctima material del proceso penal, argumentando además la relación de amistad que para su criterio pueden tener los parientes cercanos de la magistrada F.H., (en este caso su señora madre) con los familiares de la víctima material del proceso penal, situación que para este Tribunal en este momento no es necesario valorar, eso en fundamento a lo señalado en el numeral 11 del artículo 66, el cual establece que es causal de impedimento: " 11) Cuando tenga amistad íntima o enemistad capital con cualquiera de los interesados o se ha habido entre cualquiera de ellos agresión o amenazas graves escrita", pues el legislador ha sido claro que en establecer que la relación de amistad, tiene que ser de manera directa entre el Juzgador y las partes o interesados; y no entre los familiares de éste o allegados, a ese respecto el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, establece como significado de la palabra "amistad", a aquel "Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato", por lo que en ese sentido se puede concluir que para que una relación entre dos personas sea considerada como "amistad", esta debe de ir caracterizada por una nota de intimidad que penetre y se sitúe en la zona espiritual de las personas que comparten dicha relación, por lo tanto asegurar que una relación de "vecindad" entre dos personas implique perse una relación de "amistad", sería poco acertado, tomando en cuenta todos aquellos elementos que deben de concurrir, para que la misma sea considerada como tal, pues es claro que una relación de amistad se centra primordialmente en una relación en dos vías, es decir la misma tiene que tener el agregado de reciprocidad de ese sentimiento entre las personas, situación que no se ha podido colegir en el presente caso, eso aunado al hecho que la magistrada F.H., ha expresado de manera clara y concisa que lo único que la vincula con la señora [...], es el hecho de que efectivamente ella residió en un tiempo, en la misma colonia en la que residen los padres de la señora [...], pues sus casas se ubicaban en calle paralelas, por lo tanto es claro que en ningún momento se ha logrado establecer que entre la magistrada F.H. y la señora [...] haya existido una relación estrecha de amistad, tal como lo ha querido establecer el peticionario mediante su escrito.

    Por tanto, con base en las anteriores consideraciones y de conformidad a los artículos 172, 1825 y 186 Inc. de la Cn.; 69 Inc. 3° del Código Procesal Penal; y artículos 12 y 51 atribución de la Ley Orgánica Judicial, ésta Corte declara: a) No ha lugar la recusación planteada por el abogado L.E.P.O., en su calidad de abogado particular del imputado M.D.G.R., a quien se le procesa por el delito de feminicido agravado, en perjuicio de [...] o [...], para no haberse logrado configurar la causal alegada; b) Vuelvan los autos a la Sala de origen para los efectos legales consiguientes; y c) Comuníquese.

    F. MELENDEZ------J. B. JAIME------O. BON F.------D. L. R. GALINDO------L. C. DE

    AYALA G.------M. REGALADO------DUEÑAS------J.R.A.------PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A.------SRIA.---RUBRICADAS.-

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