Sentencia nº 2-R-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia2-R-2013
Tipo de ProcesoRECUSACIÓN
Acto ReclamadoTribunal de Servicio Civil
Tipo de ResoluciónAutos de sustanciación

Recusación

2-R-2013

Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las nueve horas cincuenta y nueve minutos del dieciséis de enero de dos mil catorce.

A sus antecedentes el .anterior oficio procedente de la Secretaría de la Sala Contencioso Administrativo de esta Corte, relativa al proceso contencioso administrativo con referencia 147-2012, promovido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Órgano Judicial, por medio de su apoderado licenciado C.H.L.G., contra el Tribunal de Servicio Civil.

Vista y analizada la documentación remitida, este Tribunal advierte:

En el proceso contencioso administrativo relacionado consta, escrito firmado por el licenciado C.H.L.G., quien manifiesta que el acto impugnado consiste en el acto administrativo pronunciado por el Tribunal del Servicio Civil a través del cual se declaró nulo el despido del señor E.A.V.M., del cargo de vigilante que ostentaba en la Corte Suprema de Justicia, por no haberlo autorizado la comisión de Servicio Civil respectiva, el reinstaló del mismo al cargo de vigilante o a otro de igual categoría y clase dentro de la Corte Suprema de Justicia, y la condena al doctor J.B.J. como Presidente de la Corte Suprema de . Justicia al pago de los salarios dejados de percibir, con los recursos de la Institución.

Asimismo en el escrito, consta recusación a los entonces magistrados de la Sala Contencioso Administrativo licenciada LOLLY CLAROS DE AYALA, licenciada E.R.N.F., doctor M.Á.C.A. y el doctor M.O.P. pues sostiene: "... que de cancelarse los salarios al señor E.A.V.M.; sería con recursos propios de la Corte Suprema de Justicia, lo cual afectaría el patrimonio de la misma y siendo Vuestra Autoridad, (Órgano Individuo); miembros integrantes de dicho Órgano de Estado; es decir miembros de la parte demandante, es necesario garantizar el principio de imparcialidad que el ordenamiento jurídico exige, según el art. 186 Inc. CN, por lo tanto os vengo a RECUSAR..."

En atención a ello, la Sala de lo Contencioso Administrativo con base al artículo 55 del Código Procesal Civil y M., dio trámite a la recusación planteada mediante la resolución pronunciada el 04/VI/2012; y consignó que en cuanto a la recusación efectuada al magistrado M.O. Posada; a partir del 26/IV/2012 ya no funge como magistrado de dicha S., ya que según Decreto Legislativo N° 1076 de fecha 25/IV/2012, fue nombrado como Presidente del Tribunal de Ética Gubernamental, por ello se llamó como magistrado suplente al doctor R.I.G..

Sin embargo, sostienen, la causal invocada por la parte actora para recusar a los magistrados antes relacionados no es una causal de carácter personalísimo, sino que alude a la calidad de magistrado como funcionario público del Órgano Judicial, que en consecuencia podría extenderse a la calidad del magistrado en funciones que podría ser inclusive el de un magistrado suplente.

Posteriormente se le corre traslado a la parte demandada Tribunal de Servicio Civil, quien mediante escrito de fecha 07/VIII/2012, expuso, que las diligencias en el proceso llevado ante dicha autoridad se siguieron únicamente contra el doctor J.B.J., quien según el artículo 25 la Ley Orgánica Judicial como P. tiene el gobierno y régimen interior de la Corte Suprema de Justicia debiendo velar porque se cumplan las disposiciones de las leyes y reglamentos; consecuentemente la diligencias ante dicho Tribunal no se siguieron contra los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por tanto, la calidad que estos últimos ostentan no es ningún elemento vinculante que pueda poner en duda su imparcialidad y que conlleve abstenerse de conocer. En atención a ello consideran que no es procedente la recusación solicitada.

Consta asimismo informe suscrito por los magistrados propietarios de la Sala de lo Contencioso Administrativo Claros de A., N.F., D. de A. y A.M. de fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce, en el que en síntesis consignan que la recusación promovida por la parte actora se basa en estimaciones puramente objetivas: la calidad funcionarial de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y la afectación del patrimonio del Órgano Judicial tras un eventual fallo que estime la legalidad del acto impugnado, consideran, que ante una eventual estimación de legalidad del acto impugnado el patrimonio afecto sería el de la Corte Suprema de Justicia y no el patrimonio privado de los Magistrados recusados, y por ende es imposible concebir interés particular de los mismos en el caso sometido a conocimiento de estos.

Aunado a ello, afirman, la recusación supone el llamamiento de un Magistrado Suplente que subroga al propietario, quien al ser llamado forma parte del Órgano Judicial; por consiguiente, bajo esa teoría supondría dejar exento de control jurisdiccional el acto impugnado, dado que ningún magistrado propietario o suplente podría asumir el conocimiento de la causa.

De lo anterior este Tribunal advierte, que el licenciado C.H.L.G., en su escrito recusa a los entonces magistrados propietarios de la Sala de lo Contencioso Administrativo doctores M.O. Posada y M.Á.C.A., dicha S. en su resolución de fecha 04/06/2012 se pronunció en cuanto al doctor O. Posada quien desde el 26/04/2012 ya no funge como magistrado de su Tribunal.

Empero, omitió aclarar que en relación al doctor C.A., según Decreto Legislativo número treinta y nueve, publicado en el Diario Oficial número ciento diecisiete, Tomo trescientos cincuenta y nueve de fecha veintiséis de junio de dos mil tres, el período para el cual fue nombrado finalizó el treinta de junio de dos mil doce; asimismo con base al Decreto Legislativo número ciento uno, publicado en el Diario Oficial número ciento cincuenta y cinco, Torno número trescientos noventa y seis, de fecha veintitrés de agosto del dos mil doce los licenciados E.D. de Avilés y J.R.A.M., fueron nombrados como magistrados propietarios, y forman parte del Tribunal de la Sala de lo Contencioso Administrativo; se hace alusión a esto último, pues al integrar en la actualidad dicho Tribunal, debe delimitarse en el presente pronunciamiento la afectación a estos.

La recusación es un mecanismo legal instaurado para que las partes en un proceso, puedan separar a un determinado juez del conocimiento de un proceso, ante la posibilidad de eventuales situaciones de parcialidad y así garantizar el mandato constitucional de imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, las causales invocadas en la recusación deben sustentarse en criterios serios, razonables y comprobables. No basta, la simple alegación de cualquier causa por el abogado de la parte con la intención de separar al juzgador del conocimiento de un proceso en particular, sino que lo alegado deberá sustentarse y acreditarse en los criterios antes indicados.

La Corte en Pleno, es el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la recusación planteada según el artículo 55 inciso 2° del Código Procesal Civil y M., posterior al trámite que le dio la Sala de lo Contencioso Administrativo con base a la misma disposición legal, y como se relacionó en los párrafos precedentes.

En razón de ello y analizada la causa invocada se tiene, que en el proceso contencioso administrativo en cuestión, el acto que se impugna, atañe al entonces Presidente como tal, circunstancia que no alude a los Magistrados como miembros de cada una de las Salas -ni conformando a la Corte en Pleno- y por consiguiente, de las razones expuestas por el licenciado L.G. en su escrito no es factible inferir una causa seria y razonable que conlleve a deducir que la imparcialidad de los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo se vea afectada.

El argumento expuesto por el impetrante de la presente recusación, implicaría que ningún proceso entablado contra la figura del Presidente del Órgano Judicial podría ser judicializado, pues siempre corresponde conocer de dichos procesos a los funcionarios judiciales que a su vez integran el Órgano Judicial - art. 172 Cn.-. y por ende, siempre tendrían que abstenerse de conocer de ellos los señores jueces o magistrados según sea el caso. Situación que provocaría zonas exentas de control, traduciéndose en una vulneración al derecho de acceso a la justicia - art. 2 Cn.-. Criterio expuesto en los pronunciamientos emitidos por este Tribunal impedimentos 10-I-2011 y 19-I-2011 ambos de fecha 29/V/2012 y 15-I-2010 de fecha 18/XII/2012.

Distinto es el caso cuando se recusa a la autoridad demandada, con la intención de apartarla de conocer en un determinado proceso, pues previamente ha pronunciado el acto contra el que se reclama, en ese caso, resulta evidente que por su intervención dicha autoridad judicial debe separarse de pronunciarse sobre el asunto impugnado.

Por lo anterior, dado que el argumento expuesto por el licenciado L. G., no se adecúa a lo contemplado en la normativa legal aplicable, pues como se apuntó, el hecho de ser magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, no es una razón para cuestionar o admitir la posibilidad de que sus criterios jurisdiccionales puedan ser parcializados para resolver a favor de alguna de las partes en el proceso aludido, ni denotan interés personal en el asunto que se debe resolver.

Por tanto, con base en las anteriores consideraciones y en los art. 2, 172, 186 de la Cn. y 1157 causal 13ª del C. Pr. C., esta CORTE

RESUELVE:

  1. No ha lugar, la recusación interpuesta contra los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corte, licenciadas Lolly Claros de A. y E.R.N.F., por no constituir la razón argumentada en causal de abstención; b) Continúen las magistradas Claros de Ayala y N.F., junto con los magistrados licenciados E.D. de Avilés y J.R.A.M. conociendo del proceso contencioso administrativo 147-2012; c) Vuelvan los autos a la Sala de origen para que se continúe con el trámite del asunto; y d) Comuníquese.

F.M..----------M.F.V..--------O.B.F.-------M.R..--------D. L. R.

GALINDO.------R.M.F.H.-------J.R.A..----------J.M.B.S.------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

SUSCRIBEN.------S.R.A..--------SRIA.--------RUBRICADAS.

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