Sentencia nº 347-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia347-CAS-2010
Sentido del FalloEstafa Agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Sexto de Sentencia de San Salvador

347-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y diez minutos del día quince de enero del año dos mil catorce.

La Sala conoce de los recursos de casación interpuestos, el primero por el Licenciado C.J.P.C., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, y el segundo, por el Licenciado J.M.S.C., quien interviene como Q., contra el fallo absolutorio, proferido a las catorce horas del día veintidós de julio del año dos mil nueve, por el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, en el proceso penal seguido contra C.F.S.G., por el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado y sancionado en los Arts. 215 y 216 numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de [...].

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/2006, D.0 N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L.N.° 904, 04/12/1996, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/1997) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha veintidós de octubre del año dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del treinta de enero del año dos mil nueve, el cual entró en vigencia el uno de enero del año dos mil once, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

Al efectuar el examen preliminar exigido por el Art. 427 Pr. Pn. derogado y aplicable, se ha estimado la admisibilidad de los libelos impugnaticios relacionados supra, por cuanto satisficieron los requisitos previstos para su interposición, de conformidad con lo establecido en los Arts. 421, 422 y 423 de la ley penal adjetiva antes citada; en consecuencia, ADMÍTANSE y procédase a resolver en los términos que a continuación discurren:

RESULTANDO:

  1. De la sentencia de mérito impugnada, se extrae lo relativo al fallo al que llegaron los Juzgadores, que literalmente dice: "...EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, POR UNANIMIDAD este Tribunal

    FALLA:

    1) ABSUÉLVASE al imputado C.F.S.G., de toda responsabilidad penal, por el delito que se califica definitivamente como ESTAFA AGRAVADA, en perjuicio de [...]; 2) ABSUÉLVASE al imputado C.F.S.G., de responsabilidad civil por el hecho acusado; 3) CESE TODA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL IMPUTADO S.G.; por lo que continúe el mismo la libertad en la que se encuentra, sin ninguna restricción a la misma por este delito; 4) En su oportunidad informe la secretaría en caso de no presentarse recurso alguno, y háganse las comunicaciones de Ley de esta providencia..."(Sic).

  2. Inconformes con la decisión judicial relacionada, los postulantes convergen en expresar que la misma adolece de vicios que les ocasionan agravios y configuran causales de casación, haciéndose notar que los libelos, salvo algunas locuciones son en todo similares y expresan los mismos motivos con idéntica fundamentación de los cargos, por lo que serán abordados y resueltos conjuntamente.

    Así, invocan como defecto de forma que: "la fundamentación del Tribunal ha sido insuficiente, porque no le ha dado valor probatorio a la prueba testimonial y documental que acredita la acción penal (...) hay una inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos de valor decisivo", sosteniendo que el aludido vicio es observable debido a que: "el fundamento para absolver al imputado del delito cometido, está sustentado en que no se realizó un peritaje en tres documentos, siendo estos la emisión de tres quedan, y que al no realizarse éste no se puede determinar si éstos son falsos, no tomando en cuenta toda la prueba aportada y que desfiló en la Vista Pública, con lo cual se estableció el modo y tiempo en que se dio el engaño por medio de ardid que utilizó el imputado para causar el perjuicio a la víctima"(Sic).

    Y como motivo de fondo, arguyen la: "errónea aplicación de los artículos 215 y 216 numerales 2 y 3 del Código Penal", expresando que los Juzgadores "tuvieron por establecido que hubo un ardid, y que doctrinariamente se dio una Estafa en Triángulo", pero al mismo tiempo refirieron que: "también podríamos estar en presencia de un concurso medial de delitos, que podrían existir los delitos de Falsedad Material y de Falsedad Ideológica, que uno de los medios para probar estos delitos era la realización de un peritaje, dejando a un lado que el delito que se estaba conociendo y con el que se inició la acción penal es el de Estafa Agravada"(Sic).

  3. Pese a que se verificó el emplazamiento respectivo, no contestó ni hubo adhesión por parte del imputado o su Defensa Técnica, en relación a los recursos impetrados.

  4. Se advierte que en el recurso planteado por la Representación Fiscal, se solicitó al Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, que pusiera a disposición de esta Sede las cintas magnetofónicas de la vista pública, a efecto que se verifique el fiel desarrollo de dicho acto procesal y la valoración efectuada en el mismo.

  5. Vistos los autos y analizados los argumentos de los libelistas, se

    CONSIDERA:

    Que en atención de la homogeneidad de los reparos planteados por la Representación Fiscal y por la parte Querellante contra la sentencia que se recurre, se ha adelantado que se analizarán simultáneamente, pero respetando el orden técnico de prelación de los reclamos de forma sobre los de fondo.

    En ese sentido, la primera tesitura de los impetrantes radica en que el fallo del A quo adolece de un defecto de actividad, por haberse proveído con "inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos de valor decisivo", considerando que la fundamentación del Tribunal de mérito ha sido insuficiente, porque no le dio valor probatorio a la prueba testimonial y documental que acredita la acción delictiva, basando su absolución en la no realización de peritaje en tres documentos privados o "quedan", para determinar su falsedad, desechando el resto de elementos que comprobaron el engaño o ardid del que fue objeto la víctima.

    Según los postulantes, los Juzgadores absolvieron al indiciado C.F.S.G., aún cuando tuvieron por establecida la relación comercial entre dicho sindicado y el señor F.D.P.M., representante legal de la víctima [...]; asimismo, se acreditó la existencia de los tres "quedan" y comprobantes fiscales utilizados para garantizar en apariencia las transacciones, hasta por un valor de veinticinco mil doscientos dólares en total; la insolvencia del imputado respecto a la víctima y que el pago no fue exigible mediante la presentación de dichos documentos, porque los delegados de las supuestas empresas emisoras manifestaron no haberlos suscrito.

    Además, expresan que los sentenciadores sostuvieron que por haberse hecho relación de documentos que carecen de autenticidad para cometer la Estafa, se estaba en presencia de un concurso medial de delitos, por lo que debía acreditarse tal Falsedad Material por medios idóneos, considerando para el caso un peritaje, por estimar insuficiente, los informes y declaración de empleados de las aparentes empresas habían extendido los "quedan" para determinar la comisión de un hecho punible.

    Sobre ello, conviene que esta S. traiga a colación que el Art. 130 Pr. Pn. impone al J. la obligación de motivar sus decisiones. En cuanto a la Sentencia, el Art. 362 N° 4 del mismo cuerpo legal, prevé como causal de casación que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación del Tribunal, entendiéndose dentro de esos supuestos que no se hayan observado en el fallo las reglas de la sana crítica, respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; siendo justamente esos preceptos penales adjetivos los que invocan los recurrentes como vulnerados.

    La necesidad y finalidad de la motivación de las resoluciones judiciales, y entre ellas la Sentencia Definitiva, como acto decisorio final realizado a través de un juicio racional y voluntario de apreciación de las pretensiones de las partes, estriba justamente en la legitimación de la labor jurisdiccional, pues permite su control, la vinculación del J. a la Constitución de la República y las Leyes, evitando la arbitrariedad en pro de la racionalidad y razonabilidad de la actividad jurisdiccional.

    La relevancia de lo anterior es mayor en el sistema de libre valoración de la prueba donde el Juez tiene libertad para apreciar el grado de eficacia de las pruebas producidas, sin que eso implique arbitrariedad alguna, pues conlleva la antes referida exigencia de motivación y fundamentación, mediante un análisis razonado de las probanzas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano.

    Así, la sana crítica racional constituye el límite de la soberanía con la cual cuenta el Juzgador en su tarea de apreciación probatoria, sujetando la valoración a ciertas pautas, que no son otras que el examen reflexivo, razonable y lógico de los medios demostrativos, en la vía de los principios de la ciencia y sin desatender las máximas de la experiencia.

    En ese orden de ideas, procede esta Sede a efectuar el control de logicidad del proceso racional realizado por los sentenciadores para arribar a su decisión, en relación a los errores in cogitando que aluden los impetrantes y que han sido mencionados supra, para lo cual habrá de remitirse al iter argumentativo que yace en la Sentencia.

    En tal faena, se ha verificado que el Tribunal A quo hizo mención de la prueba testimonial y documental producida en Juicio, reseñando el contenido y pretensión de cada elemento probatorio, estimándose colmada la exigencia de fundamentación descriptiva en el proveído.

    Ahora bien, se denota en el análisis intelectivo de las probanzas, que los Juzgadores replican de una manera sintetizada la información proporcionada por los testigos [...], su Apoderado Administrativo F.D.P.M., H.L.A.A. y L.A.C.P.; sin embargo, no se efectúan sobre los mismos consideraciones sobre su eficacia probatoria, que permita auscultar sobre el mérito o inconsistencia de sus deposiciones.

    En cuanto a la prueba documental, se observa que se hace una reflexión general sin referirse a cada uno de los elementos, como en el caso de las aportaciones testimoniales, y sin establecer razones concluye el Tribunal que "con la prueba documental ofertada por la parte acusadora (...) ha quedado documentado la existencia de los Quedan a que hacen referencia los testigos que han declarado en el Juicio"(Sic).

    Así también, indica el A quo que: "con la prueba documental de descargo se pretendía establecer que se hacen transacciones por parte del imputado (...) para amortizar la deuda que se tenía" (Sic), no obstante, tampoco se advierte que haya realizado una ponderación sobre tal proposición, desconociéndose si le otorgó algún valor o si la desestimó.

    Posteriormente, el Tribunal expone que tras examinar los hechos: "no hay duda que existe un vínculo comercial entre el imputado y la víctima (...) tampoco queda duda en cuanto a que existe algún tipo de insolvencia por parte del imputado del pago de obligaciones que contrajo con la empresa de la víctima [...]" (Sic), y en seguida procede a hacer el juicio de tipicidad, sin desarrollar previamente la reproducción histórica de los hechos, acotando los acontecimientos o los modos de conducta acreditados por el recaudo de prueba, como antesala necesaria a la subsunción jurídica intentada.

    Advirtiéndose en este punto, que además de la omisión de motivación antes señalada, respecto al valor otorgado a cada uno de los medios de prueba inmediados, se denota un quiebre en la argumentación valorativa y un salto hacia la fundamentación jurídica, considerándose inacabada la sustanciación intelectiva, en contravención del principio de verificabilidad, en virtud del cual la motivación del Juez así como la fundamentación de la sentencia, debe expresarse de tal manera que pueda ser verificada, esto es que los motivos deben ser claros y expresos, lo cual proscribe toda formulación otorgada en términos oscuros, vagos, ambiguos o tácitos; consecuentemente, también se ha incurrido en un defecto de derivación, por cuanto no puede efectuarse un encuadre jurídico sin que previa o paralelamente se hayan establecido los hechos acreditados.

    Si bien los argumentos esgrimidos por los juzgadores en el análisis de tipicidad, son atacados por los libelistas en el correspondiente motivo de fondo de errónea aplicación de los Arts. 215 y 216 del Código Penal, cuyo abordaje ha quedado en suspenso por la resolución prioritaria del motivo de forma, conviene retomar para el tópico en discusión, los relativos a la prueba aportada para establecer la falsedad de los mencionados "Quedan", ya que el A quo hace referencia a la "insuficiencia" de los informes emitidos por las supuestas empresas emisoras de los mismos, así como la declaración del empleado de una de ellas, para comprobar la falsedad de esa documentación para propiciar la Estafa, pero no expresa las razones por las que desestima los indicios de falsedad que antes había aceptado, así como la falta de concatenación con el resto de elementos aportados, cuya exclusión ha quedado en entredicho, ante la ausencia de explicaciones que permitan establecer si fueron valorados o si se descartaron; concurriendo, por consiguiente, el mismo yerro de defectuosa motivación.

    En consecuencia, resulta evidente para esta S. que los sentenciadores dictaron su fallo omitiendo la elaboración de juicios asertivos contentivos de las razones y conclusiones derivantes del material probatorio, ciertamente, no ha podido esta sede casacional analizar si en los mismos se han respetado o no las reglas de la sana crítica, por cuanto no es perceptible ese proceso de ponderación, al no haberse establecido el valor otorgado a los elementos de prueba, su eficacia y alcance, o en su caso su descrédito; además, no se configuró un marco fáctico susceptible de adecuación típica; de tal suerte que no son ostensibles las razones en las que se funda la decisión.

    Por todo lo anterior, se concluye que el proveído adolece de insuficiente motivación, por falta de valoración de elementos probatorios, cuya estimación podría tener la aptitud de modificar sustancialmente las conclusiones; asimismo la determinación de los hechos acreditados no es identificable en ningún apartado de la sentencia, aún cuando se examinó como una unidad integral e indisoluble, llevando la razón el impetrante en el motivo in procedendo invocado, siendo inexcusable la anulación de la vista pública y el subsecuente reenvío a otro Tribunal para que celebre un nuevo juicio con arreglo a la ley.

    De acuerdo a lo anterior, esta S. considera que se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre el reproche in iudicando, por resultar inoficioso su estudio cuando ya ha prosperado otro que anula la sentencia, quedando sus alegaciones supeditadas a la nueva fundamentación probatoria.

    Por otra parte, en relación a las cintas magnetofónicas en las que consta la grabación de la vista pública, ofertadas en el memorial recursivo presentado por el ente fiscal, debe indicarse que la petición se hizo al Tribunal de mérito, y aún cuando no se ejecutó la facilitación de la mismas a este despacho casacional, se advierte que dicho ofrecimiento probatorio es improcedente, por no concurrir los presupuestos que prevé el Art. 425 del Código Procesal Penal.

    POR TANTO: Con base en la razones apuntadas, disposiciones legales citadas y Arts. 1, 4 y 6 del Código Penal; Arts. 50 Inc. N , 130, 356, 357, 406, 407, 413, 421, 422 y 427 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    FALLA:

    1. HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por el motivo alegado por los recurrentes, referido a la como insuficiente fundamentación de la sentencia.

    2. ANÚLASE LA VISTA PÚBLICA, y remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para que éste a su vez las envié al Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, para que celebre nuevamente el Juicio y emita la resolución que conforme a derecho corresponde.

    3. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.---------------R.M.F.H.----------------M. TREJO----------------

    PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------ILEGIBLE------SRIO-------RUBRICADAS.

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