Sentencia nº 78-CAM-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia78-CAM-2013
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

78-CAM-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y siete minutos del quince de enero de dos mil catorce.

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado MANUEL DE J.V.A., en su calidad de Apoderado General y Especial Judicial con Cláusula Especial del señor H.A.V.A., contra la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las nueve horas con dos minutos del veintiuno de enero de dos mil trece, en el Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por la licenciada DEBORAH JEANNET CH. C., en su calidad de Apoderada General Judicial del BANCO AGRÍCOLA SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia BANCO AGRÍCOLA, S.A., Y cuyos nombres comerciales son BANCO AGRÍCOLA COMERCIAL DE El SALVADOR, BANCO AGRÍCOLA COMERCIAL, BANCO AGRÍCOLA o solamente El AGRÍCOLA, con sus siglas BAC.

Se recibe asimismo, escrito firmado por la licenciada DEBORAH JEANNET CH. CR., en la calidad antes mencionada, por medio del cual modifica los medios para recibir notificaciones.

En el caso de autos, la impetrante fundamenta su recurso de la siguiente manera: "MOTIVO GENÉRICO: INADECUACION DE ROCEDIMIENTO; y POR HABERSE DECLARADO INDEBIDAMENTE lA IMPROCEDENCIA DE UNA APELACIÓN

.MOTIVO ESPECIFICO: POR HABERSE PERMITIDO EMBARGAR INMUEBLES QUE NO ESTABAN CONTEMPLADOS DENTRO DE lA GARANTÍA DEL MUTO (sic) RECLAMADO.- PRECEPTO INFRINGIDO: Art. 523 Incisos , y 13° Código Procesal Civil y Mercantil."

Analizado que ha sido el recurso de que se trata, el Tribunal Casacional formula las siguientes CONSIDERACIONES:

El Art. 519 del Código Procesal Civil y M., enumera de manera taxativa las resoluciones que son susceptibles de Casación, específicamente en su numeral primero detalla qué resoluciones admiten casación en material civil y mercantil, al efecto estipula: "las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documentos base de la pretensión sea un título valor; asimismo las sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial. "

De la lectura de dicha disposición legal se deja claro que en lo que respecta a juicios ejecutivos se admitirá el recurso de casación, única y exclusivamente cuando verse sobre la rama mercantil y que además el documento base de la acción sean, necesariamente, títulos valores; ello tiene su sustento en lo dispuesto en el Art. 470 C. Pr. C. y M., el cual establece que las sentencias que se dicten en los procesos ejecutivos no produce efectos de cosa juzgada, entiéndase material, a excepción de los que se funden en títulos valores, pues su sentencia sí produce efectos de cosa juzgada, entiéndase material o sustancial, y son estas últimas las que conforme al Art. 519 supra mencionado admiten casación.

No puede dejarse pasar por desapercibido que en el caso que nos ocupa el documento base de la acción se trata de una escritura pública de préstamo mercantil por tanto la sentencia dictada en el proceso produce sus efectos de cosa juzgada formal, circunstancia que no lo hace encajar en el Art. 519 C. Pr. C. y M., mismo en el que se ve reflejado el principio de taxatividad, que no es más que el límite de los términos y circunstancias expresamente indicados en la ley; en ese sentido, por ser el recurso de casación extraordinario y de estricto derecho, cuya naturaleza lleva implícita disposiciones legales ineludibles, se vuelve perfectamente aplicable dicho principio, el cual además se encuentra relacionado con la interpretación restrictiva de la norma y con el principio de legalidad.

En lo que concierne a la primera, debe tomarse en cuenta que la norma jurídica debe aplicarse a los casos que ella misma menciona; es decir, a los que se refiere expresamente.- Por su parte, el segundo, desde la perspectiva del derecho procesal, y encaminado a la persona que se crea agraviada y con derecho a recurrir, se busca que lo haga de la forma autorizada por las normas.

En el caso en estudio, se ha inobservado de parte del impetrante lo que de manera taxativa señala el Art. 519 C. Pr. C. y M., lo cual hace que el recurso se vuelva ineficaz, y ello deviene en la improcedencia del mismo; más aun, cuando el Art. 520 de dicho cuerpo legal cita que deberá rechazarse el recurso de casación cuando se interponga contra una resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos especiales -posesorio, inquilinato, monitorio, y ejecutivoentiéndase respecto de este último ejecutivo civil y el ejecutivo mercantil cuyo documento base de la pretensión no sea un título valor, aunado a que esta norma en su parte final reza "cuando la sentencia no produzca efectos de cosa juzgada material." en consonancia con el Art. 470 C. Pr.

  1. y M. mencionado ut supra.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta S.

RESUELVE:

1) DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de mérito; II) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente, con certificación de esta interlocutoria, para los efectos de rigor; y, III) Tómese nota del lugar, medio electrónico y técnico, así como de las personas comisionadas para recibir notificaciones de parte de la abogada CH. C.

HÁGASE SABER.

-----M.F.V..-------M. REGALADO.--------O. BON. F.---------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.----SRIO.------RUBRICADAS.-

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