Sentencia nº 41-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia41-CAS-2011
Sentido del FalloExtorsión en Grado de Tentativa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Primero de Sentencia de Santa Ana

41-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y treinta minutos del día quince de enero de dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por la Licenciada P.C.S.T., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, en contra de la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de S.A., a las nueve horas del día tres de diciembre del año dos mil diez, en la causa seguida en contra del imputado J.E.M.P., por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en el Art. 214 No. 1 y 7 CP., en relación con el Art. 24 CP., en perjuicio de la víctima protegida con clave "OLIMPIA".

Analizado el escrito recursivo y cumpliendo éste con los requisitos objetivos y subjetivos, regulados en los Arts. 406, 407, 421, 422 y 423 CPP., ADMÍTASE, y procédase a dictar la sentencia que corresponda, Art. 427 ídem., en los términos siguientes:

En la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/01/06, D.O.N.° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. final, del mencionado decreto.

CONSIDERANDO:

  1. La sentencia relacionada en el preámbulo, en la parte dispositiva literalmente dice: "(...) POR TANTO, (...) LOS SUSCRITOS JUECES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

    FALLA

    MOS: A) MODIFICASE la calificación legal del delito en cuanto a la perfección del mismo siendo de EXTORSIÓN, previsto en el Art. 2141 y 7 Pn., a EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Art. 2141 y 7 en relación al 24 Pn., B) ABSUÉLVASE al imputado J.E.M.P. (...)". (Sic).

  2. La impetrante inconforme con dicha decisión, denuncia en un motivo de forma consistente en la inobservancia de los Arts. 162, 356 Inc. en relación con el Art. 362 No. 4 CPP., por vulneración a la regla de la lógica, porque no existió una adecuada valoración de los elementos probatorios ofrecidos y admitidos, por no haber sido realizada bajo los cánones de una valoración integral.

    En la fundamentación del reclamo, la impetrarte destaca que, se violentaron las máximas de la lógica como elementos integrales del sistema de valoración de la sana crítica, ya que el Juzgador, por la forma en que supuestamente valoró los elementos probatorios adujó que, no se aportó prueba capaz para establecer el grado de participación del sindicado arguyendo que, el hecho que a la persona se haya encontrado los dos billetes que le fueron tomados previamente sus series, no resultaba suficiente, dejando de lado el Juzgador la coexistencia e integración de los elementos probatorios; señalando la recurrente que el A quo pensó justificar que hubo generación espontánea, o la mala suerte del procesado de estar en el lugar y a la hora equivocada y en el momento equivocado con objetos que no debió haber poseído, observándose al incoado recoger en el punto donde quería que se dejara el dinero producto de la extorsión; señala la letrada que, al analizar los testigos agentes captores [...] y [...], quienes habían manifestado que el referido "paquete" fue recogido por el sujeto en el lugar señalado, y que se había coordinado que se aprehendería a la persona que recogería el paquete que se dejó al pie de un poste de alumbrado público, y luego es capturado en el momento por los referidos elementos policiales; denuncia que hubo una falta de seriedad al valorar los hechos del presente caso, ya que la vida de la víctima "OLIMPIA" se vio alterada gravemente, y que el delito de Extorsión no sólo ataca el patrimonio sino también la autonomía de la persona.

    Prosigue la recurrente denunciando que, el J. en el considerando séptimo de la sentencia de mérito, no estableció la participación delictual del imputado J.E.M.P., aspecto que estaba ausente de lógica, y en apoyo a su argumento citó la obra titulada "La Prueba en el Proceso Penal Salvadoreño", del Magistrado Español J.M.C.P., capítulo VII, bajo el epígrafe "Valoración y Fundamentación de la Prueba", Páginas 147 a 148 y transcribió textualmente: "...No existe en el Juez una arbitraria, absoluta e irresponsable libertad de razonar, lo que caracteriza al sistema de libre convicción, sino el deber de llevar a cabo un razonamiento, que se ha de exteriorizar en la sentencia en el que se entrecrucen de manera equilibrada las leyes de la lógica, sin excesivas abstracciones intelectuales, porque podría perfectamente ocurrir que una sentencia basada en un perfecto razonamiento lógico conduzca a un fallo erróneo y por consiguiente injusto ...".

    Continúa con su temática que, en el presente caso, la fundamentación que hizo el A quo carecía de una verdadera aplicación de la lógica ya que las declaraciones de los agentes captores aportaron en forma lógica, las acciones realizadas por el imputado y las pruebas documentales,

    acta de seriado de los billetes y acta de detención, éstas corroboraban la versión de dichos testigos presenciales, con lo cual se denotó el conocimiento de la persona involucrada en la recolección del dinero exigido a "OLIMPIA", la letrada reclama que, eso no fue suficientemente valorado, ni de un modo integral, ni según las reglas de la lógica, puesto que no se verificó de forma lógica y concatenada las relaciones que guardaban entre sí; destaca que, el argumento en cuanto a que no se contó en el juicio con el dicho de la referida víctima, ello generó insuficiencia de la prueba a valorar; la impetrante, se auto cuestionó referido a, qué elementos pudo aportar la víctima clave "OLIMPIA", si los testigos captores fueron claros cómo tuvieron conocimiento y a partir de ahí se constituyeron equipos de trabajo el día del procedimiento policial que derivó en la captura del encausado, y que la única información de la víctima fue el hecho de denunciar que estaba siendo extorsionada y que el extorsionista había señalado un día, lugar y hora, y que hasta ahí tuvo protagonismo Olimpia, puntualizó ésta; que tales aspectos fueron mencionados por los testigos captores; que la conclusión arribada por el tribunal sentenciador no era lógica, ya que la declaración de clave "OLIMPIA" no resultó determinante, ni trascendental, puesto que se tenían otros elementos de prueba, especialmente el acta de la detención en flagrancia y testimonios de los agentes captores; que la víctima nunca tuvo contacto visual con el extorsionista, para exigir un reconocimiento en rueda de personas; señaló la letrada que todavía subsisten patrones enmarcados de limitación en la valoración de la prueba tasada de exigir en determinados delitos la coexistencia de determinados elementos probatorios, como en el caso de autos que por no valorarse en forma lógica e integral los elementos de prueba con que se cuentan, conllevó a la absolución del mencionado procesado.

    Finalmente, la denunciante solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de mérito, y la vista pública que le dio origen, y se ordene la reposición de la misma, como lo dispone el Art. 427 Inc. CPP.

  3. A Fs. 53 y 54, consta que, el A quo dio cumplimiento a lo ordenado en el Art. 426 CPP., sin embargo, el Licenciado J.C.R.E., en calidad de de Defensor Particular del imputado J.E.M.P., no se pronunció sobre el aludido recurso.

    Vistos los autos y analizado el motivo invocado, se hacen las reflexiones siguientes:

    CONSIDERANDO:

    Es necesario reiterar lo afirmado en otros fallos de este Tribunal, en el sentido que, la motivación probatoria de la sentencia tiene que efectuarse en sus dos niveles, es decir,

    fundamentación descriptiva, supone la transcripción de la prueba incorporada legalmente al juicio, como también intelectiva referida a la valoración de cada una de las pruebas y en su conjunto para derivar y acreditar los dos extremos procesales, la existencia del delito y autoría y participación delincuencial del imputado; además se ha sostenido que, si bien es cierto, lo concerniente a la valoración de la prueba y a la determinación de los hechos es función soberana del sentenciador, siendo por tanto, insusceptible de ser revisada vía casación. Lo anterior, no significa que tales facultades sean ejercitadas de manera caprichosa o arbitraria, ya que es obligatorio para el juzgador plasmar los fundamentos fácticos y jurídicos en que fundamenta su convicción, a tenor del Art. 130 CPP., siendo competencia de este tribunal casacional verificar que las conclusiones que el juzgador ha deducido de las probanzas correspondan al recto entendimiento humano. (606-CAS-2007).

    En tal sentido, la Sala únicamente enjuiciará el juicio de logicidad, a efecto de comprobar si las premisas que sustentan las razones esgrimidas por el tribunal de mérito, están acorde a las reglas de la lógica, y para ello nos remitiremos al texto de la sentencia considerando quinto, que a la letra dice lo siguiente: "(...) hemos de ser enfáticos en el hecho que los testigos al desfilar en la audiencia pública, en todo momento fueron inmediados por los infrascritos J., ninguno de estos presentó signos de animosidad, afectación o de premeditación idéntica; en contraposición a ello, de la intervención de dichos testigos en la audiencia se denota que actuaron con imparcialidad, naturalidad y sin falta de premeditación en sus expresiones; ha de agregarse también que los testimonios de estas personas resultan ser valederos; tomando en cuenta además, que los mencionados testigos no adolecen de causal que les prohíba o impida declarar como tales (...)".

    Continúa el A quo en con su motivación así: "(...) los testigos [...] y [...] en sus declaraciones fueron claros en manifestar que tuvieron conocimiento de los hechos, por el investigador del caso [...], de quien no se tuvo su declaración en la plenaria, con quien se comunicaba la víctima con clave "Olimpia"; no obstante, lo declarado por dichos testigos con quienes no tenía comunicación directa la víctima, ha de decirse que no se contó con la declaración de la víctima quien al parecer fue amenazada vía telefónicamente a entregar cierta cantidad de dinero a cambio de no atentar contra su vida o la de sus familiares, dicho que no pudo ser controvertido en la plenaria, si bien es cierto que los testigos [...] y [...] mencionaron algunas circunstancias que rodearon el hecho como son la hora, características de la persona

    procesada, vigilancia y seguimiento, y posterior identificación del señor J.E.M.P., estos datos no son suficientes para establecer la participación en el hecho del encartado en mención; asimismo, no se contó con prueba documental suficiente que ayudara a establecer la participación del encartado como lo serían bitácoras de llamadas, declaración del testigo con quien estuvo en constante contacto con la víctima, entre otras en que en alguna medida reforzaran el dicho de los testigos [...] y [...] (...) no pudiéndose corroborar la declaración de los testigos que desfilaron en la plenaria con ningún otro medio de prueba que diera fe de sus dichos, volviéndose en los típicos testigos de referencia (...) la prueba de referencia inmediada en audiencia no soporta el mínimo examen, ya que como se dijo no puede ser corroborada con los demás medios de prueba que fueron inmediados en la plenaria (...)". (Sic).

    Seguidamente, el tribunal sentenciador expuso que, se tenía por acreditados en forma parcial los hechos, y relacionó que según acta de detención en flagrancia, los agentes captores [...] y [...], dejaron constancia de la captura del imputado M.P., por el delito de Extorsión; luego el A quo relacionó el acta policial de seriado de dinero, en la cual se dejó constancia que a la víctima clave "OLIMPIA" mediante anonimato y llamadas telefónicas le exigían la cantidad de mil dólares, caso contrario amenazaban en atentar contra su grupo familiar, y proporcionó la cantidad de veinte dólares y se complementó con papel periódico para simular el paquete con dicha cantidad de dinero; asimismo, el tribunal de mérito con el acta policial de fecha veintidós de junio del año dos mil nueve, acreditó que los investigadores Cabo [...] y [...], dejaron constancia de la diligencia a investigar, es decir, el delito de Extorsión, en la que se mencionó que sobre la Trece Calle Poniente (Santa Ana) llegó al lugar un vehículo, en el mismo se conducían dos sujetos (conductor y acompañante), s detuvo en la esquina donde la víctima dejó el paquete, se bajó del mismo un sujeto, dirigiéndose directamente a recoger el paquete, mientras el conductor lo esperaba con el motor del vehículo en marcha, y cuando se dirigió a abordar de nuevo el automotor, fue intervenido por los investigadores [...] y [...], e identificaron como J.E.M.P., quien tenía en su poder el paquete; mientras que el segundo sujeto se dio a la fuga a alta velocidad.

    Seguidamente, según el texto de la sentencia, en la fase incidental, la defensa solicitó un cambio de calificación jurídica del delito; se accedió a la petición de la defensa en el sentido del cambio de calificación del delito de Extorsión, al delito de Extorsión en Grado de Tentativa; sin embargo, respecto la participación delincuencial del procesado M.P., los juzgadores expusieron que no se contó con prueba documental y testimonial suficiente que coadyuvara a establecer la autoría; que no se practicó un reconocimiento en rueda de personas; que no existió secuestro de teléfono celular para practicar vacío de teléfono; que la conducta del acusado era atípica; además, literalmente el A quo dijo: "...si tomamos en cuenta los hechos que se han establecido con las probanzas desfiladas, podemos concluir que existen probabilidades como lo tuvo el Juez Instructor para aperturar a juicio....". (Sic).

    Luego, los juzgadores expusieron que al no haber comparecido la víctima clave "OLIMPIA" y a falta de ese señalamiento, no llegaba a un indicio y al no tener certeza que el encartado fuera el sujeto activo del delito que se le imputaba, su conducta se tornaba "atípica".

    Acotado lo anterior, la Sala estima que, al aplicar los conceptos vertidos en el primer párrafo de los considerandos de este Tribunal al caso objeto de estudio, se considera que, el Tribunal Primero de Sentencia de S.A., ha vulnerado las reglas de la sana crítica, concretamente las máximas de la lógica; ya que según el cuerpo de la sentencia de mérito, la fundamentación intelectiva de la sentencia objeto de control casacional, no lleva un hilo conductor expreso y lógico, sino que contradictorio, pues por un lado señaló que los testigos [...] y [...] actuaron con imparcialidad, naturalidad, sin falta de premeditación en sus expresiones; que dichos testimonios resultaban ser valederos; luego sostuvo que no existió prueba suficiente, ya que los testigos antes referidos eran de "referencia", soslayando el tribunal de la causa que, dichos testigos el día veintidós de junio del año dos mil nueve, a eso de las veintidós horas con treinta minutos, presenciaron el momento en que la víctima salió de su vivienda y se detuvo en la esquina de la parte Norte de su vivienda y dejó cerca de un poste del tendido eléctrico un sobre de papel blanco, simulando el dinero exigido; los testigos, luego de eso observaron que de la parte Oriente sobre la Trece Calle Poniente, llegó al lugar un tipo pick up, marca Toyota, color blanco, placas 237-964, con dos sujetos a bordo, que se bajó el sujeto que iba de pasajero, o sea el imputado J.E.M.., recogió el paquete que simulaba la cantidad de un mil dólares que se exigían, en el lugar, hora y fecha indicada por el extorsionista e iso facto los agentes captores supra interceptan, procediendo a la detención en flagrancia, del referido procesado, mientras el sujeto que conducía el vehículo se dio a la fuga; en ese sentido, en el caso de autos los testigos antes referidos no son de referencia como lo argumentó el tribunal de la causa sino presenciales del ilícito atribuido al mencionado procesado.

    Asimismo, la Sala advierte que, en el caso de autos, si bien es cierto que, no se contó con la declaración de la víctima clave "OLIMPIA", el tribunal debió valorar el resto de las probanzas en forma integral a la luz de las reglas de la sana crítica, esgrimiendo razones de hecho y de derecho bajo premisas razonables y coherentes; situación que no se tiene en la sentencia de mérito; además, del texto de la sentencia se denota un defecto craso, pues por un lado, el A quo tiene por acreditado la existencia del delito y lo califica definitivamente como Extorsión en Grado de Tentativa, y luego afirma que la conducta desplegada por el procesado M.P. es atípica, aspecto que esta S. no logra descifrar.

    En consecuencia, la denuncia consistente en la inobservancia de los Arts. 162, 356 Inc. en relación con el Art. 362 No. 4 CPP., por vulneración a la regla de la lógica invocada por la impetrante es atendible, y así será declarado, y como consecuencia, procede anular la sentencia venida en casación y la vista pública que dio origen.

    POR TANTO:

    Con base en los acápites que anteceden y a los Arts. 50 Inc. No. 1, 57, 130, 357, 422 y 427 CPP., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada por la Licenciada P.C.S.T., en carácter de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, por el motivo de forma invocado.

    Remítanse las actuaciones al tribunal de la causa, una vez recibidas las mismas, las envíe a la brevedad posible al Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, para que lleve a cabo la nueva vista pública y dicte la sentencia que corresponde.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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