Sentencia nº 144-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia144-2014
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

144-2014

Inconstitucionalidad

Sala de los Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las catorce horas con cuarenta y un minutos del día catorce de enero de dos mil quince.

Analizada la demanda suscrita por la ciudadana C.J.J.V., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad por omisión parcial del art. 186 inc. del Código Electoral, aprobado por Decreto Legislativo n° 413, de 3-VII-2013, publicado en el Diario Oficial n° 138, tomo 400, de 26-VII-2013 (o "CE"), porque, en su opinión, se ha omitido dar cumplimiento al mandato derivado de los arts. 72 ord. 1°, 80 inc. 1° y 85 inc. 2° Cn.; se hacen las siguientes consideraciones:

La disposición impugnada estatuye:

Art. 186 inc. 5° CE: "Para las elecciones de Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa, en la elaboración de las papeletas se observarán, además, las reglas siguientes:

a).En el frente y en la parte superior de la papeleta irán impresos los nombres y las banderas de cada partido político o coalición contendiente en el orden que resulte de un sorteo previamente realizado, con presencia de los representantes de partidos o coaliciones, ante el Tribunal, en la fecha que éste indique. Cada bandera se extenderá como fondo, sobre el cual se imprimirá las fotografías y nombres de sus respectivos candidatos y candidatas y un espacio para marcar;

b).En la parte inferior de la papeleta, se imprimirán las fotografías y los nombres de los candidatos o

candidatas no partidarios y un espacio para marcar, en el orden resultante de un sorteo;

c).Los colores, siglas, distintivos o emblemas, tonalidades y diseños utilizados por los partidos políticos y coaliciones contendientes, así como la indicación de la manera en que deberá imprimirse en la papeleta el nombre de cada uno de los candidatos y candidatas, serán previamente enviados al Tribunal, a más tardar cuarenta y cinco días antes de la celebración de las elecciones y verificados por los mismos antes de su impresión. En ningún caso se admitirán sobrenombres o nombres que no correspondan a los legalmente registrados;

  1. El partido político, coalición o candidato o candidata no partidario, entregará al Tribunal una fotografía reciente de tamaño cuatro por cuatro centímetros a colores y con fondo blanco, de cada uno de los candidatos o candidatas, la cual será utilizada para la elaboración de la papeleta, pudiendo hacerlo en forma digital; y

  2. Cuando se trate de las planillas de los partidos políticos o coaliciones, se imprimirá la fotografía y el nombre de cada uno de los candidatos o candidatas, en el orden en que fueron propuestos por sus respectivos partidos o coaliciones, con un espacio para que el ciudadano pueda marcar, si así lo desea, el candidato o candidata a quien le otorga preferencia".

  1. Tras referirse a aspectos teóricos y jurisprudenciales atinentes al sufragio activo, a la soberanía popular como instrumento esencial de la democracia, al principio de representatividad, a la "naturaleza" de los diputados suplentes y a la omisión legislativa, la demandante sostiene que el Legislativo ha omitido legislar la elección de los diputados suplentes, mandato que deriva de lo establecido en los arts. 72 ord. 1°, 80 inc. 1° y 85 inc. 2° Cn. Las razones centrales que apoyan este planteamiento son las siguientes:

    1. En relación con la transgresión del art. 72 ord. 1° Cn., que establece el derecho al sufragio, la actora dice que no existe un proceso electoral que permita a los ciudadanos elegir a los diputados suplentes de la Asamblea Legislativa. Estos funcionarios no aparecen en la papeleta de votación a que se refiere el art. 186 CE, a pesar de que diputados propietarios y diputados suplentes comparten la misma "naturaleza": los efectos de sus decisiones son exactamente iguales. Dado que la Constitución no hace distinción entre el primero y el segundo tipo de diputados, el proceso de elección debe ser el mismo para ambos. Ello exige que la expresión "Diputados de la Asamblea Legislativa" a que se refiere la Ley Suprema se interprete en un sentido amplio, en el que se entiendan incluidos el uno y el otro.

      Sobre lo anterior, cuestiona que el legislador haya desarrollado de manera incompleta la elección de los diputados de la Asamblea Legislativa. A ella le parece "inconcebible" que el art. 186 CE, que determina el diseño de las papeletas, no especifique a qué candidatos se refiere, por una parte; y que posea un "grado de abstracción del que sólo están caracterizadas las disposiciones constitucionales...", por otra. Opina que esto lleva al Tribunal Supremo Electoral a asumir que se trata de un proceso para elegir a diputados propietarios, únicamente.

    2. Con respecto a la vulneración del art. 80 Cn., acota que, para ser diputado de la Asamblea Legislativa, es condición necesaria ser elegido mediante una elección popular porque dicho tipo de funcionario posee una representatividad y legitimación democrática directa, lo cual es "desconocido" por la norma que hoy impugna. Esta apreciación es robustecida, según ella, por el hecho de que el Código Electoral "... no establece un procedimiento exclusivo de elección para los Diputados suplentes". Esta "... grave omisión [...] implica[,] para nuestro Estado[,] despojarle de su carácter democrático[,] desconociendo la voluntad de la norma suprema al establecer que dichos funcionarios 'son de elección popular'.

    3. Finalmente, en lo atinente a la violación del art. 85 inc. , la demandante sostiene que, "... tomando en cuenta que la Constitución no hace distinción entre la elección de los Diputados Propietarios y diputados Suplentes[,] y que incluso el art. 29 Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa dice que los Diputados Suplentes se elegirán de igual manera que los Diputados Propietarios, es el Código Electoral en el que se debió establecer la forma de elección del Diputado Suplente, tomando en cuenta que éste es de la misma naturaleza que el Diputado Propietario, en tanto que toman decisiones en el ámbito legislativo...".

  2. En vista del planteamiento de inconstitucionalidad de la demandante, es necesario hacer una referencia breve a las condiciones que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad para justificar el inicio de este proceso.

    1. El proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta pretensión consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión está fundada. El fundamento de la pretensión radica en los motivos de inconstitucionalidad, es decir, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas adscritas a las disposiciones invocadas. De lo contrario, una pretensión sin fundamento es improcedente.

      Las normas que deben ser confrontadas son, en realidad, productos interpretativos, cuya formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos, o la mera cita de estos. El razonamiento que debe fundamentar dicha pretensión de inconstitucionalidad debe ser, por ello, reconocible como un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de normas y no como una lectura defectuosa o superficial o de los enunciados respectivos; por apreciaciones personales, uso de criterios de contraposición textual o interpretaciones aisladas, inconexas o fragmentarias de las disposiciones en juego. Una pretensión en esas condiciones es insustancial o improcedente, incapaz de justificar el desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de la inconstitucionalidad alegada.

    2. Según la demandante el art. 186 inc. 5° CE incurre en una inconstitucionalidad por omisión parcial, al haberse omitido dar cumplimiento al mandato consistente en regular en dicha disposición un procedimiento para la elección de diputados suplentes de la Asamblea Legislativa. El mandato en cuestión estaría contenido en los arts. 72 ord. 1°, 80 inc. 1° y 85 inc.

      1. Cn. Y la razón principal en que se apoya este planteamiento es la siguiente: dado que en las disposiciones propuestas como parámetro de control no se hace una distinción entre diputados propietarios y diputados suplentes, ambos deben ser elegidos popularmente; no obstante, el art. 186 inc. 5° CE solo prevé reglas para elaborar las papeletas de votación en las elecciones de diputados propietarios, no de diputados suplentes.

      Este razonamiento incurre en una inconsistencia conceptual o semántica. Por una parte, la pretensora acepta que la expresión "Diputados de la Asamblea Legislativa" a que se refiere la Constitución debe entenderse en un sentido amplio, en el que sea posible incluir tanto a diputados propietarios como a diputados suplentes. Por otra parte, de modo contradictorio, cuestiona que en el art. 186 inc. 5° CE se utilice la expresión "diputados" sin hacer distinción alguna y que no se incluya en él a los diputados suplentes, en el momento de elaborar las papeletas de votación. En el primer caso, el vocablo "diputado" es interpretado por la actora como "diputados propietarios y suplentes" (sentido amplio), mientras que en el segundo caso el mismo vocablo es interpretado exclusivamente como "diputados propietarios" (sentido restringido). En un mismo contexto, la peticionaria atribuye diversos significados a una misma expresión.

      Una condición necesaria de todo argumento razonable sin excepción es la consistencia conceptual. En un razonamiento, esto es importante para la relevancia de una o varias premisas porque, si una premisa es inconsistente, de ella puede inferirse cualquier conclusión y, por tal motivo, el argumento resulta ser vacío. En consecuencia, en el proceso de inconstitucionalidad, el actor que interpreta una expresión o sintagma de una disposición (constitucional o legal) en determinado sentido, debe atribuir el mismo significado a esa misma expresión si el contexto es igual o semejante.

      Si el vocablo "diputados" contenido en la Constitución incluye a "diputados propietarios y suplentes" (cuestión aceptada por la actora), lo mismo debe ser predicable del término "diputados" contenido en el art. 186 inc. 5° CE. Dicha disposición estatuye reglas aplicables a la elaboración de papeletas de votación en las elecciones de diputados, sin especificar si se refiere a propietarios, a suplentes o a ambos. Una interpretación razonable indica que si en ese precepto no se hizo referencia precisa a uno u otro tipo de diputados, es porque esas reglas son aplicables a las elecciones de ambos. Esto significa que las papeletas de votación deben contener datos o información que identifique claramente a los candidatos a diputados propietarios y suplentes, a fin de que el elector pueda manifestar su preferencia o rechazo por uno o varios de ellos. Y si esto se interpreta así, no es necesario que el legislador prevea reglas específicas para elegir con papeletas de votación específicas a diputados suplentes. Una interpretación contraria a esta iría contra el criterio de la economía, al exigir la realización de dos elecciones: una para diputados propietarios y otra para diputados suplentes.

      Dado que la peticionaria atribuye en un mismo contexto diversos significados a una misma expresión, el fundamento de su pretensión de inconstitucionalidad es inconsistente conceptualmente. Este rasgo argumentativo falaz convierte el alegato de la demandante en una mera preferencia personal sobre la regulación de los procesos eleccionarios de diputados a la Asamblea Legislativa. Debido a ello, la pretensión de inconstitucionalidad carece de fundamento y, por ello, es improcedente.

      Por tanto, con base en lo antes expuesto y de conformidad con el art. 63 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

    3. D. improcedente, por falta de fundamento, la pretensión contenida en la demanda de la ciudadana C.J.J.V., en la que solicita que se declare la inconstitucionalidad por omisión parcial del art. 186 inc. del Código Electoral, por haber omitido dar cumplimiento al supuesto mandato contenido en los arts. 72 ord. 1°, 80 inc. 1° y 85 inc. 2° de la Constitución.

    4. Tome nota la Secretaría de esta Sala el medio técnico indicado por la demandante para recibir los actos procesales de comunicación.

    5. N..

      A.P.. ------F.M.. ------J.B.J.. ------E.S.B.. R. ------R. E.

      GONZALEZ. ------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN. ------E. SOCORRO. C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

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