Sentencia nº 518-CAS-2009 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia518-CAS-2009
Sentido del FalloExtorsión
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de San Salvador

518-CAS-2009

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del trece de enero de dos mil catorce.

Se resuelve el recurso de casación promovido por el agente fiscal licenciado M.A.C.H. que impugna la sentencia absolutoria pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, a las quince horas del veintinueve de enero de dos mil nueve, en el proceso penal seguido contra el imputado W.A.C.C. o W.A.C.C. por atribuírsele el delito de EXTORSIÓN regulado en el art. 2141 y 7 CP en perjuicio patrimonial de Asociación Cooperativa de Aprovisionamiento Comercialización y Transporte de Empresarios de Nueva Apopa de Responsabilidad Limitada que se abrevia ACOTNA de R.L.

La presente sentencia se pronuncia aplicando disposiciones del Código Procesal Penal creado mediante Decreto Legislativo número 904 del trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial número once, tomo trescientos treinta y cuatro, del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete; no obstante, que el referido código fue derogado por el Decreto Legislativo número 733 de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, publicado en Diario Oficial número 20, tomo 382 del treinta de enero de dos mil nueve, que contiene la normativa que lo sustituye, y que entró en vigencia el uno de enero de dos mil once, en vista que el art.505 inc.3° de este nuevo estatuto, regula que el código derogado continuará rigiendo en los procesos iniciados conforme al mismo hasta su finalización.

El recurso cumple las condiciones reguladas en los arts. 406, 407, 421, 422 y 423 CPP en consecuencia procede admitirlo. Según auto proveído por el a quo a las diez horas y cincuenta minutos del diecisiete de junio de dos mil nueve, venció el emplazamiento sin que la defensora pública licenciada H.L.F. de Costa contestara el recurso de casación interpuesto por la parte fiscal.

La parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo medular expresa: "a) DECLÁRASE ABSUELTO de la acusación fiscal (...) en su contra al señor W.A.C. o W.A.C.C. por no haberse comprobado su participación en el ilícito penal de EXTORSIÓN en perjuicio de la Cooperativa de Aprovisionamiento, Comercialización y Transporte de Empresarios de Nueva Apopa de Responsabilidad Limitada (...) D) ABSUÉLVASE DE RESPONSABILIDAD CIVIL al señor W.A.C.C. o W.A.C.C.".

CONSIDERANDO:

1- Se alega la fundamentación insuficiente del fallo por no haberse observado la sana crítica en la valoración de prueba decisiva, infringiéndose los arts. 356 n° 2 y 357 n° 4 CPP en relación con el art. 3624 CPP. Para fundamentar este motivo se expresa que no se valoró conforme a la sana crítica la declaración del testigo denominado procesalmente con la clave "506".

2-En torno al contenido de la fundamentación probatoria de la sentencia penal esta sala ha interpretado en el fallo de casación 146-CAS-2012 de las ocho horas y treinta minutos del dieciséis de agosto de dos mil trece que "La valoración de la prueba en el proceso penal se expresa de forma concreta y objetiva por medio de la fundamentación Táctica de la sentencia (art. 130 CPP), siendo ésta el documento procesal por antonomasia para verificar si el juzgador cumplió el mandato de evaluar el rendimiento de las pruebas aportadas siguiendo la metodología de la sana crítica (arts. 130 y 162 inc. CPP). Este régimen de valorar las pruebas plantea la necesidad de organizar un estándar de racionalidad de ese poder esencialmente discrecional que tienen los jueces para declarar los hechos que se tienen por probados y los que no, el cual debe incluir ciertas condiciones básicas dentro de las cuales se mencionan: a) El argumento debe ser coherente, sin contradicciones esenciales; b) Que las conclusiones fácticas gocen de una derivación del contenido objetivo de la prueba descrito en la misma sentencia; c) Que se valoren todas las pruebas pertinentes para la comprensión íntegra y completa de la proposición fáctica objeto del juicio, la cual estará integrada por las distintas hipótesis planteadas por las partes, es decir, las diferentes persuasiones explicativas que hayan formulado sobre el material fáctico y no sólo la atinente a la acusación o la que decida seleccionar el juzgador; d) Los elementos probatorios deben apreciarse determinando su peso individual, así como la fuerza que se deduzca de su contextualización con otras pruebas disponibles; cuidando de no dejar de valorar ámbitos significativos o de relevancia; e) El argumento debe armonizar con las máximas de experiencia y científicas que resultaren aplicables."

Por otra parte, en lo que concierne a la obligación de valorar todas las pruebas decisivas disponibles en el juicio se dijo en la sentencia de casación 484-2005 de las once horas del día diecinueve de septiembre del año dos mil seis que "La valoración probatoria debe efectuarse conforme a las reglas de la Sana Crítica (Art.162 lnc.4° del CPP) y de un modo integral (Art.356

Inc.1° del CPP). La valoración integral de la prueba, demanda del Tribunal, examinar la prueba legalmente incorporada al proceso, que por su pertinencia y utilidad, determine el sentido del fallo judicial, esto es, prueba decisiva o dirimente. La arbitraria o injustificada exclusión u omisión de valoración de prueba de valor decisivo, vicia la sentencia por el defecto de fundamentación insuficiente".

3-Analizada la sentencia absolutoria impugnada resulta que el juzgado de instancia ha observado en debida forma el mandato de motivación regulado en el art. 130 CPP, en lo concerniente a la valoración de la prueba aportada por la acusación fiscal para acreditar su pretensión punitiva, dentro del marco de razonabilidad determinado por la sana crítica (arts. 356 inc.1° y 162 inc.4° CPP) ya que en la sentencia se ha dejado constancia clara, completa y coherente de los argumentos valorativos de cada prueba dirimente aportada, así como se ha indicado el peso epistémico que cabe asignarle a las mismas en atención a su apreciación en conjunto. El argumento externado demuestra una correcta valoración de la declaración del testigo identificado en el proceso con la clave "506", exponiéndose entre las páginas 9 y 11 de la sentencia, las razones objetivas por las que se le ha denegado la aptitud cognitiva necesaria para la comprobación de los hechos acusados, considerando aspectos como ciertas inconsistencias internas del testimonio, relacionadas con el número de sujetos activos que supuestamente intervinieron en la acción delictiva, y contradicciones esenciales con la declaración en juicio en calidad de testigo del agente del agente de la Policía Nacional Civil M.A.M.A., en lo que respecta a circunstancias de tiempo y modo de ejecución del delito, todo lo cual condujo al sentenciador a la aplicación del art. 5 CPP con base en la exposición de una duda objetivamente fundamentada.

Se concluye, que la declaración del testigo "506" fue apreciada en forma individual y en conjunto con otras pruebas disponibles, resultando razonablemente justificada la decisión de negar credibilidad probatoria al mencionado testimonio; de ahí los arts.130, 162 y 356 CPP, sentencia en la que fue observado el estándar probatorio de condena exigido por el arts.12 inc.1° CN en relación con el art.5 CPP, pues al no superarse el umbral epistémico de duda razonable, se impuso normativamente la absolución de la acusada, en consecuencia procede desestimar el presente recurso.

En consideración a los argumentos expuestos, disposiciones legales citadas y arts. 406, 407, 421, 422 y 423 CPP en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

I-ADMÍTESE el recurso de casación promovido por el agente fiscal licenciado M.A.C.H..

II-NO HA LUGAR A CASAR la sentencia absolutoria relacionada en el preámbulo por el motivo alegado.

NOTIFIQUESE.

D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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