Sentencia nº 18-CAS-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia18-CAS-2013
Sentido del FalloTrata de Personas Agravada; Violación en Grado de Tentativa; Violación
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de San Salvador

18-CAS-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del trece de enero de dos mil catorce.

Se resuelve el recurso de casación promovido por las agentes fiscales licenciadas R.L.O.S. y C.B.T.H., que impugna la sentencia absolutoria pronunciada por el Juzgado de Sentencia Especializado de San Salvador, a las dieciocho horas del seis de julio de dos mil doce, en el proceso penal seguido contra los imputados JESÚS OVIDIO G. y E.J.A. por el delito de TRATA DE PERSONAS AGRAVADA regulado en los arts. 367-B y 367-C n°4 CP en perjuicio de la Humanidad y de la víctima protegida identificada con la clave "Grecia"; y al primer acusado también por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA arts. 158 y 24 CP; y al segundo por el de VIOLACIÓN art. 158 CP; ambos en perjuicio de la libertad sexual de "Grecia".

Esta sentencia se pronuncia aplicando disposiciones del Código Procesal Penal creado mediante Decreto Legislativo número 904 del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial número once, tomo trescientos treinta y cuatro, del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete; no obstante, que el referido código fue derogado por el Decreto Legislativo número 733 de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, publicado en Diario Oficial número 20, tomo 382 del treinta de enero de dos mil nueve, que contiene la normativa que lo sustituye, la cual entró en vigencia el uno de enero de dos mil once, en vista que el art.505 inc.3° de este nuevo estatuto, regula que el código derogado continuará rigiendo en los procesos iniciados conforme al mismo hasta su finalización.

La parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo medular expresa: "ABSUÉLVESE DE RESPONSABILIDAD PENAL A JESÚS OVIDIO G. (...) de los delitos de TRATA DE PERSONAS AGRAVADA (...) arts. 367-B y 367-C n°4 Pn. en perjuicio de la humanidad y (...) la víctima con clave GRECIA y b) VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA (...) art.158 (...) art 24 Pn en perjuicio de la víctima Grecia (...) II) ABSUÉLVESE DE RESPONSABILDAD PENAL A ENRIQUE J. A. (...) de los delitos de TRATA DE PERSONAS AGRAVADA (...) arts. 367-8 y 367-C n°4 Pn. en perjuicio de la humanidad y (...) de la víctima con clave Grecia y b) VIOLACIÓN (...) ad.158 Pn. en perjuicio de la víctima con clave GRECIA".

El recurso cumple las condiciones reguladas en los arts. 406, 407, 421, 422 y 4 CPP, en consecuencia procede admitirlo.

El defensor particular licenciado M.H.R.S. solicita que se desestime el recurso fiscal por no haberse incurrido en la sentencia en las violaciones de ley que se le atribuyen.

CONSIDERANDO:

1- En el primer motivo se pretende la inobservancia de los arts. 130, 15 y 162 CPP en relación con el art. 3624 CPP, alegándose que no se fundamentó en qué consisten las contradicciones entre las declaraciones de [...] y "Apocalipsis", y además no se tomó en consideración los elementos de prueba no referenciales contenidos en las declaraciones; asimismo, que el argumento es contradictorio, ya que por una parte expresa que es admisible la prueba testimonial de referencia según el art. 10 LECODRC y por otra, le niega valor por estimar que no es válida; y finalmente que la prueba pericial sólo la describe pero no la valora.

En el segundo motivo se impugna la inobservancia de los arts. 162 inc.4°, 356 inc.1° CPP en relación con el art. 3624 CPP; cuestionándose que no se valoró los dictámenes de medicina legal que corroboran las secuelas físicas y síquicas que los delitos ocasionaron en la víctima "Grecia".

Finalmente, el tercer motivo aborda la aplicación errónea de los arts. 367-B y 367-C CP, alegando que se acreditaron los hechos necesarios para determinar la adecuación típica en los delitos acusados.

2- La obligación de fundamentación impuesta a los jueces penales por el art.130 CPP persigue el fin procesal de dar a conocer a las partes las razones de la decisión adoptada y asegurándoles el ejercicio de sus respectivos poderes impugnativos. Con igual importancia la obligación en comento está justificada para posibilitar el escrutinio de la comunidad en general sobre el ejercicio racional del poder penal. La fundamentación probatoria debe ser formal y sustantivamente válida, lo cual supone que el argumento en el que se base la decisión debe gozar de corrección lógica y las conclusiones fácticas que se estimaron acreditadas estén derivadas del contenido de las pruebas aportadas.

El método de la sana crítica que instituyen los arts. 130 y 356 inc.1° CPP para la valoración de la prueba en materia penal conlleva un ejercicio de ponderación contextualmente condicionado por el conjunto de pruebas disponibles pertinentes a las diversas hipótesis alternativas pretendidas por las partes, a efecto de evaluar la aceptabilidad de éstas. Los datos producidos por la actividad probatoria válidamente realizada deben concebirse como un todo,

resultando por este hecho un imperativo para el juzgador el establecimiento del peso de cada elemento relevante individualmente considerado, y el que merezca mediante una visión unitaria de ese plexo fáctico. Se infringe la sana crítica cuando no se tiene en cuenta la perspectiva global de la prueba disponible como objeto de valoración, ya que ese abordaje sesgado y abstraído de las repercusiones epistémicas derivadas de sus relaciones con otras pruebas incidirá en la definición del hecho acreditado, y con alta probabilidad en el sentido de la decisión jurisdiccional correspondiente, la cual podrá variar sustancialmente en proporción al grado dirimente de la especifica prueba sobre la que haya recaído el error inferencial.

3- Analizada la cuestión planteada, se advierte que procede examinar los tres motivos en forma conjunta ya que están referidos a la fundamentación probatoria de la decisión, observándose que efectivamente el tribunal de instancia ha quebrantado la sana crítica, pues no ha hecho una valoración integral de la prueba disponible, omitiendo la consideración de datos esenciales y pertinentes a los extremos de la imputación delictiva. Así, no se ha tomado en cuenta el dictamen de medicina legal practicado por la doctora [...] en el que encontró "colgajo anal (estiramiento de la piel formando una bolsa flácida) en la hora doce de las agujas de la carátula del reloj'; Evaluación siquiátrica por la doctora [...] en la que se dictaminó que "GRECIA presenta signos y síntomas comparables con un trastorno de estrés postraumático (...) pueden ser relacionados con los hechos relatados"; D. sicológico y ampliación del mismo, por el licenciado [...] que indica que "GRECIA refiere una serie de síntomas emocionales, los cuales asocia con una serie de eventos que sucedieron en el extranjero, donde fue presuntamente secuestrada, presenció el homicidio de una persona, fue violada sexualmente en repetidas ocasiones (...) fue drogada".

Tampoco se ha valorado las declaraciones en juicio de [...] (agente de policía fs. 1312) y de testigo protegido identificado con la clave Apocalipsis; (fs. 1316), quienes aportan información esencial sobre la forma en la que el imputado contactó a la víctima aquí en el país, y el ofrecimiento que le hizo de conducirla hacia Estados Unidos de América, lo cual debió examinarse en conjunto con la prueba pericial que informa sobre el resultado síquico y físico de la acción delictiva en la persona de la víctima.

Esas pruebas vistas en su conjunto denotan un sentido incriminatorio que no ha sido abordado con la rigurosidad necesaria, las cuales debieron examinarse en concatenación con todos los datos pertinentes y útiles aportados en el caso; por consiguiente, se confirma la existencia del defecto de fundamentación fáctica regulado en el art. 3624 CPP por inobservancia de los arts. 130, 162 inc.4° y 356 inc.1° CPP; que ha provocado agravio al derecho a la prueba de la parte fiscal, a la debida tutela de los intereses concretos de protección jurisdiccional de la víctima "Grecia" y al interés público envuelto en la persecución penal de esta clase de delitos, a obtener de la jurisdicción una sentencia fundamentada en legal forma. Procede casar el fallo impugnado con anulación de la vista pública respectiva, a fin de que se reponga procurando no incurrir en la infracción de ley aquí constatada.

4- Para asegurar la observancia de la garantía de imparcialidad el art. 427 inc.3° CPP manda que de la reposición del juicio conozca otro tribunal, precepto que en lo concerniente a la jurisdicción penal especializada contra el crimen organizado y delitos de realización compleja, se cumplirá mediante la designación del respectivo juez suplente, a fin de evitar que la lejanía territorial entre las residencias de los juzgados especializados, en las ciudades de San Salvador, S.A. y S.M., se constituya en una barrera de acceso a la justicia para los sujetos procesales; y que ese reducido número de juzgados disponibles para resolver los reenvíos, comprometa la mayor celeridad y eficacia que se pretende institucionalmente de esas instancias especializadas en el tratamiento de esta clase de criminalidad, arts. 3 D.L. n° 246, D.O. n° 43 tomo n° 374 del 5 de marzo de 2007, 23 Ley Orgánica Judicial, y 20 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja. En consecuencia, para conocer del reenvío se designará al juez suplente del Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts. 50 inc.2° n°1, 130, 357 y 427 CPP en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

I- ADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por las agentes fiscales licenciadas R.L.O.S. y C.B.T.H..

II- CÁSASE la sentencia absolutoria relacionada en el preámbulo de ésta y ANÚLASE LA VISTA PÚBLICA en la que se dictó; ORDÉNASE LA REPOSICIÓN DEL JUICIO, y para ese efecto se designa al juez suplente del Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador.

Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia juntamente con esta sentencia para su cumplimiento.

N.D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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