Sentencia nº 528-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia528-CAS-2011
Sentido del FalloRobo Agravado; Privación de Libertad y otros
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Sexto de Sentencia de San Salvador

528-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cuarenta minutos del día diez de enero de dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido promovido por los L.W.A.M.M. y L.M.P., en su calidad de A.A. delF. General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, a las catorce horas del día veintidós de julio del año dos mil once, en el proceso penal instruido en contra de los imputados 1- OMAR SALVADOR A.F., por los delitos de ROBO AGRAVADO, Arts. 212 y 213 Pn., en perjuicio patrimonial de cada una de las siguientes personas: E. delC.M. de E., G.E.A., y víctima con clave "V.", PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Art. 148 Pn., en perjuicio de la víctima con clave "V.", HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 Pn., en perjuicio de D.A.O.G., SECUESTRO y ROBO AGRAVADO, Art. 149 Pn. y Arts. 212 y 213 Pn., en perjuicio de la víctima clave "Berfalia", y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública. 2-JOSÉ A.M., por los delitos de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, Art. 148 Pn. y Arts. 212 y 213 Pn., en perjuicio de la víctima clave "V.", SECUESTRO Y ROBO, Art. 149 Pn., y Arts. 212 y 213 Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima clave "Berfalia", y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública. 3-HUGO E.G.M., por los delitos de SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO, Art. 149 Pn. y Arts. 212 y 213 Pn., en perjuicio de la víctima con clave "Berfalia" y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública. 4- M.E.R.M., por los delitos de SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO, Arts. 149 y Arts. 212 y 213 Pn., en perjuicio de la víctima con clave "Berfalia", y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública. 5- O.A.M.M., por los delitos de SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO, Art. 149 Pn. y Arts. 212 y 213 Pn., en perjuicio de la víctima clave "Berfalia", y AGRUPACIONES ILÍCITAS, en perjuicio de la Paz Pública. 6- ESAÚ J.H.S., por los delitos de ROBO AGRAVADO, Arts. 212 y 213 Pn., en perjuicio de M.G.G., y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública. 7-MARIO A.C.B., por los delitos de ROBO AGRAVADO, Arts. 212 y 213 Pn., en perjuicio de M.G.G., y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública, 8- DENYS A.C., por los delitos de ROBO AGRAVADO, Arts. 212 y 213 Pn., en perjuicio de M.G.G., y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública. 9- D.R.G.P., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 Pn., en perjuicio de Douglas Alberto

O. G. y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública. 10-PEDRO A.M.C., por los delitos de ROBO AGRAVADO, Arts. 212 y 213 Pn., en perjuicio de G.E.D.V., y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública. 11- G.A.D., por los delitos de ROBO AGRAVADO, Arts. 212 y 213 Pn., en perjuicio de G.E.D.V., y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública. 12- E.M.R. o E.R.M., por los delitos de ROBO AGRAVADO, Arts. 212 y 213 Pn., en perjuicio de R.E.L. y C.R.N., y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública. 13- J.C.B.O., por los delitos de ROBO AGRAVADO, Arts. 212 y 213 Pn., en perjuicio de cada uno de los señores R.E.L. y C.R.N., y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública. 14- A.A.E.S. o J.M.E.B., por los delitos de ROBO AGRAVADO, Arts. 212 y 213 Pn., en perjuicio de R.A.L., y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública. 15- F.R.R.M. o F.R.R.R., por los delitos de ROBO AGRAVADO, Arts. 212 y 213 Pn., en perjuicio de cada uno de los señores: Rafael Antonio L.

L., A.A.T.C. y R.I.C., y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública. 16-JOSÉ M.Á.G.P., por los delitos de ROBO AGRAVADO, Arts. 212 y 213 Pn., en perjuicio de la víctima clave "Soprano", y AGRUPACIONES ILÍCITAS, en perjuicio de la Paz Pública. 17- M.P.R. o M.G.P.R., por los delitos de ROBO AGRAVADO, Arts. 212 y 213 Pn., en perjuicio de la víctima Clave "Soprano", y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública. 18- B.E.M.A., por los delitos de ROBO AGRAVADO, Arts. 212 y 213 Pn., en perjuicio de la víctima con clave "S.", y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn. en perjuicio de la Paz Pública. 19- E.M.B.F., por los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Arts. 212 y 213 Pn. y Art. 148 Pn., en perjuicio de la víctima clave "V.", y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública.

Es preciso advertir, que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O.N.° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D. L. N° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de Enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de Enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505 Inc. Final, del mencionado decreto.

Del estudio al recurso tenemos, que como motivos los impugnantes denuncian: 1°) Errónea aplicación de un precepto legal, Arts. 130, 162, 333, 356 Inc. 1°. 357 No. todos Pr. Pn.. 2°) Falta de fundamentación descriptiva de la prueba, Arts. 130, 356 y 357 No. todos Pr. Pn.. 3°) Falta de fundamentación por omisión en la valoración parcial de la prueba, Arts. 130, 356 Inc. , 357 y 362 No. 4 Pr. Pn.. 4°) El tribunal basó su sentencia en elementos de prueba no incorporados legalmente al juicio, Arts. 314 No. 5, 316 No. 13, 317, 318, 320 No. 10, 345 y 362 No. 3 todos Pr. Pn.. 5°) La motivación de la sentencia es ilegítima, por no haberse basado en elementos de juicio no incorporados legalmente en la etapa del juicio plenario, Arts. 356 Inc. 1°. 362 Nos. 3 y 4 y 162 Inc. 3° todos Pr. Pn.

En relación a los vicios de la sentencia denunciados y señalados en el párrafo anterior, se determina que se ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas para la interposición de los mismos, previstas en los Arts. 407, 422 y 423 Pr. Pn., en consecuencia ADMÍTANSE, y procédase a dictar sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 427 Pr. Pn.

En relación al ofrecimiento probatorio efectuado por los impugnantes consistente en la cinta magnetofónica del desarrollo de la Vista Pública, esta Sala observa que omitieron expresar los argumentos, en base a los cuales y, a su criterio, la incorporación y producción de dicha prueba les son útiles para demostrar el error denunciado, en consecuencia y por tal deficiencia, el mismo no se ajusta a los presupuestos del Art. 425 Pr. Pn., por ende, DECLÁRASE IMPROCEDENTE el mismo.

RESULTANDO:

I) Que mediante Sentencia Definitiva expresada en el preámbulo, se RESOLVIÓ: "... POR TANTO: Con base en las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 11, 12, 15, 172 de la Constitución de la República; Artículos 5, 44, 45, 58, 62, 63, 212 y 213 No. 2, 128 y 129 numerales 3 y 7; 148, 149 y 345 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 12, 13, 15, 53 No. 1°, 2°, 6° y 11°; 130, 162, 354, 356, 357, 358, 359 y 361 del Código Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, POR UNANIMIDAD, este Tribunal

FALLA:

1)

ABSUÉLVESE DE TODA RESPONSABILIDAD PENAL a los imputados: --- OMAR SALVADOR A. F. ... J.A.M. ..H.E.G.M. ... MAURA

ELIZABETH R. M. ... OMAR AMBROSIO M. M. ... ESAÚ JONATHAN H. S. ... MARIO

ALEXÁNDER C. B. DENYS ALEXÁNDER C. ... DANIEL REYNALDO G. P. ... PEDRO

ABEL M. C. ... G.A.D. ... E.M.R. o ENRIQUE R. M. ... JUAN

CARLOS B. O. ... A.A.E.S. o JOSÉ MAURICIO E. B. ... FRANCIS

RUBÉN R. M. o F.R.R.R. ..J.M.Á.G.P.M.P.R.

o M.G.P.R. ..B.E.M.A.E.M.B.F.

...".

II) Contra el anterior pronunciamiento los L.W.A.M.M. y L.M.P., en su calidad de A.A. delF. General de la República, interpusieron recurso de casación habiéndosele admitidos los motivos denunciados.

III) Por su parte, los Licenciados Moisés Ramos Rosales, L.A.A.L. y J.R.G.R., en su calidad de Defensores Particulares y actuando como Defensores Públicos los L.M.R.A.R. y J.A.G.A., omitieron contestar el recurso en el término del emplazamiento que les fue conferido de conformidad al Art. 406 Pr. Pn.

IV) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CASACIONAL.

Del análisis a la sentencia en relación a las denuncias que constan en el recurso, esta Sala determina:

Como primer motivo los recurrentes reclaman: "...ERRÓNEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL, A.. 130, 162, 333, 356 Inc. 1° y 357 No. 4° DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. --- Se trata de un vicio de la sentencia sobre la disposición legal que contempla el Art. 333 Pr. Pn. ... que tal como se contempla en la sentencia de mérito la audiencia

de Vista Pública en lo esencial concerniente a este punto ... y se señala como nueva fecha para su realización el día veinte de julio del corriente año, fecha en que se inicia, pero por la gran cantidad de imputados ... el mismo se realizó los días veintiuno y veintidós de junio del corriente año, sin embargo los imputados haciendo uso de su derecho a la defensa material y para un mejor esclarecimiento de los hechos solicitaron a este Tribunal la incorporación del sobre que contiene los datos de identificación del testigo bajo régimen de protección ... por no tener un tiempo exacto en que dicha documentación llegaría a este Tribunal, se suspendió el juicio y se señaló

como nueva fecha para su continuación el día veintinueve de junio del corriente año (primera suspensión), fecha en la cual no pudo llevarse a cabo la misma, en virtud que la J.V.L.P. de D., MANIFESTÓ ENCONTRARSE INDISPUESTA DE SALUD.

... en aplicación a lo que dispone el Art. 333 del Código Procesal Penal, y por tratarse de una causal diferente a la que motivó la primera suspensión, se dejó sin efecto la continuación del juicio y se señaló como nueva fecha para su realización el día siete de julio del corriente año (segunda suspensión fuera del plazo legal de los diez días continuos que establece la ley), fecha en la cual no se lleva a cabo en virtud que el J.R.C.C., fue incapacitado ... por lo que se dejó sin efecto la continuación del juicio y por tratarse de una causal diferente a la que motivo las suspensiones anteriores, en aplicación al art. 333 del Código Procesal Penal (tercera suspensión siempre fuera del plazo legal violentando los derechos de las partes, así como el principio de legalidad) se señaló como nueva fecha para su continuación el día trece de julio del corriente año, fecha en la cual se cierran los debates y este Tribunal entró a deliberar, señalándose el día quince de julio del corriente año, como fecha para dar a conocer el correspondiente fallo fundado, fecha en la cual se dio a conocer el mismo...".

Además, agregan: "... El hecho de que se violenta las reglas del debido proceso, concentración, continuidad y legalidad del juicio, en el cual los Jueces Sentenciadores aplicaron erróneamente lo que contempla el Art. 333 Pr. Pn. ante esas constantes suspensiones evidentemente se determinaba lo que es una interrupción ya que todos los actos realizados se vuelven ineficaces y se requiere la necesidad de comenzar un nuevo juicio.... en el presente caso ocurrió que la vista pública se concluyó aproximadamente un mes después que inició. ... El legislador nos establece claramente que el plazo máximo de la duración de la suspensión son diez días, por las razones siguientes, se pretende que los actos integrantes del juicio oral se desarrollen seguidamente y en el más breve plazo que sea razonable sea posible y sin interrupciones, y si la causa de ello es mantener la memoria de los integrantes del tribunal fresca, especialmente el resultado de las pruebas, para que la deliberación lo sea de verdad y su resultado el justo ... la ley establece claramente que solo puede ocurrir tan solo una vez, esto fue lo que Fiscalía pretendió hacer ver al Tribunal Sexto de Sentencia el día veintinueve de junio del presente año, por conocerse que la fecha del siete de julio del presente año para la continuación, violentaba claramente esa disposición, no obstante ello se nos manifestó por parte del Secretario Interino de ese Juzgado que los Jueces no se encontraban en el Tribunal, pero que ya existía jurisprudencia que les daba la razón sobre ese punto y que no cambiarían su decisión...".

En relación al punto sometido a discusión, el cual consiste en determinar si los Jueces del Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador actuaron apegados a derecho en relación a las reiteradas suspensiones en el desarrollo de la vista pública, que concluyó un mes después de que ésta se inició; para ello es preciso que esta S. realice una interpretación del contenido del Art. 333 Pr. Pn. derogado pero aplicable al caso, y a partir de ésta, establecer si el A quo utilizó correctamente la referida disposición; o si por el contrario, tal error generó un quebranto a lo dispuesto en la norma procesal.

El Art. 333 Pr. Pn., contiene como regla general, el principio de continuidad de la audiencia de vista pública, que consiste en que aquella se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; estableciendo como excepción al mencionado principio, la suspensión de dicha audiencia, hasta por un plazo máximo de diez días, tan sólo una vez y en cualquiera de los casos enumerados en la referida disposición, por ende, sólo concurriendo estos supuestos, es viable la misma, sin perjuicio del principio de concentración.

Ahora bien, al estudiar la sentencia en recurso de ella se extraen los párrafos que textualmente dicen: "... Remitiéndose el proceso a este Tribunal, en donde se recibe el día uno de abril del corriente año, señalándose como fecha para llevar a cabo el Juicio, el día siete de julio del corriente año, sin embargo, por existir un espacio en el calendario de audiencias que lleva este Tribunal, se decidió modificar la fecha para la celebración del juicio y señalar como nueva fecha para su realización el día diecisiete de junio del corriente año, la cual no pudo llevarse a cabo, ya que los imputados que se encuentran guardando detención provisional en el Centro Penal de Chalatenango, no fueron trasladados ... por lo que se deja sin efecto la misma y se señala como nueva fecha para su realización el día veinte de junio del corriente año, fecha en que se inicia, pero por la gran cantidad de imputados y lo complejo del caso, el mismo se realizó los días veintiuno y veintidós de junio del corriente año, sin embargo, los imputados haciendo uso de su derecho a la defensa material y para un mejor esclarecimiento de los hechos, solicitaron a este Tribunal la incorporación del sobre que contiene los datos de identificación del testigo bajo Régimen de Protección, denominado en el Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, con la clave "Leyenda", ... por lo que de conformidad a lo que dispone el artículo 333 del Código Procesal Penal y por no tener un tiempo exacto en que dicha documentación llegaría a este Tribunal, se suspendió el juicio y se señaló como nueva fecha para su continuación el día veintinueve de junio del corriente año, fecha en la cual no pudo llevarse a cabo la misma, en virtud que la J.V.L. PAREDES DE D., manifestó encontrarse indispuesta de salud, lo que le impedía estar presente en la continuación del juicio, por lo que en aplicación a lo que dispone el artículo 333 del Código Procesal Penal y por tratarse de una causal diferente a la que motivo la primera suspensión, se dejó sin efecto la continuación del juicio y se señaló como nueva fecha para su realización el día siete de julio del corriente año, fecha en la cual no se lleva a cabo, en virtud que el J.R.C.C., fue incapacitado desde el día cuatro de julio hasta el día siete de julio del mismo año, ... lo que le imposibilita al mismo estar presente en la continuación del juicio y por tratarse de una causal diferente a la que motivó las suspensiones anteriores, en aplicación del artículo 333 del Código Procesal Penal, se señaló como nueva fecha para su continuación para el día trece de julio del corriente año, fecha en la cual se cierran los debates y este Tribunal entró a deliberar, señalándose el día quince de julio del corriente año, como fecha para dar a conocer el correspondiente fallo fundado, fecha en la cual se dio a conocer el mismo, pero en vista de lo avanzado de la hora de finalización, se defirió la lectura íntegra de la sentencia para este día...".

En atención a lo transcrito y tomando en consideración que el principio de continuidad prevé que la audiencia de vista pública se realizará sin interrupción, pero excepcionalmente puede ser modificada con el objeto de procurar la tramitación de un proceso penal que se encuentre revestido de todas las garantías constitucionales, para el caso, el hecho que a los imputados se les sometiera a un juicio ante un Tribunal colegiado para que éste conociera de los hechos punibles acusados por el ente F., lo que implica la instalación con todos las partes involucradas en el juicio, siendo que la primera suspensión se da por la solicitud y oferta de prueba realizada por los imputados en uso de su defensa material del elemento probatorio consistente en el sobre que contenía los datos de identificación del testigo protegido con el nombre de "Leyenda", la cual no se pudo reinstalar en razón de que una de las Juezas Sentenciadoras se encontraba indispuesta de salud, y posteriormente tampoco se reinstaló esta vez por aspectos de salud concernientes a otro de los Jueces Sentenciadores, lo que conllevó el exceso del plazo máximo de la suspensión de diez días; es decir, que la audiencia se suspendió la primera vez en fecha veinte de junio del año dos mil once y se reinstaló hasta la fecha trece de julio del referido año.

De lo anterior, se evidencia que los Sentenciadores, se alejan de las formas procesales establecidas por el legislador, para la suspensión de la vista pública, dado que, al sobrepasarse el máximo prevista para la misma, debió aplicarse la consecuencia establecida en el Art. 334 Pr. Pn., que implica que se declare la ineficacia de los actos realizados y que necesariamente comience el juicio desde el inicio, situación que como se dijo, no concurrió en el presente caso, pues no es factible asumir, que al concurrir un supuesto distinto por el que se suspendió la primera vez el juicio, deban contabilizar nuevamente el plazo de los diez días, dado que, esto generaría incertidumbre en la situación jurídica de los procesados y de las víctimas, y para el caso sí se ve afectado el principio de continuidad de la vista pública, que es en definitiva lo que se pretende tutelar, y más aún que desde la primera vista pública realizada los días veinte, veintiuno y veintidós de junio del año dos mil once, se incorporó la totalidad de la prueba ofertada al juicio, habiendo transcurrido un plazo mayor a los diez días que cita la ley para la reanudación de la misma, quedando en evidencia la vulneración al principio citado.

De la conclusión antes expuesta y dado que se configura la errónea aplicación del Art. 333 Pr. Pn. es procedente declarar la nulidad de la sentencia, y reponer la audiencia de vista pública, a efecto que se dé cumplimiento a las formas procesales establecidas en la ley para su verificación.

En relación a los motivos consistentes en la falta de fundamentación descriptiva de la prueba, Arts. 130, 356 y 357 No. 3° todos Pr. Pn. la falta de fundamentación por omisión en la valoración parcial de la misma, Arts. 130, 356 Inc. , 357 y 362 No. 4 Pr. Pn., que el tribunal basó su sentencia en elementos de prueba no incorporados legalmente al juicio, Arts. 314 No. 5, 316 No. 13, 317, 318, 320 No. 10, 345 y 362 No. 3 todos Pr. Pn., y la motivación de la sentencia es ilegítima, por no haberse basado en elementos de juicio no incorporados legalmente en la etapa del juicio plenario, Arts. 356 Inc. 1°. 362 Nos. 3 y 4, 162 Inc. 3° todos Pr. Pn., se omitirá pronunciarse respecto de los mismos en virtud de haberse logrado el efecto deseado por los recurrentes, y por ende, resultaría inoficioso descender a su estudio de fondo.

Por tanto y con base en las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2° No. 1, 57, 362, 421, 422 y 427 Pr. Pn. derogado y aplicable, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por la errónea aplicación del Art. 333 Pr. Pn.

  2. ANÚLASE la misma, así como la vista pública que le dio origen, y ordénase el reenvío de las actuaciones al tribunal remitente, para que éste las remita al Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, a efecto que realice una nueva vista pública.

  3. N..

R.M.F.H. ------------------M. TREJO----------------RICARDO IGLESIAS----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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