Sentencia nº 329-CAS-2009 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia329-CAS-2009
Sentido del FalloEstafa agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Santa Tecla

329-CAS-2009

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cuarenta minutos del día diez de enero del año dos mil catorce.

El presente Recurso de Casación ha sido interpuesto por el Licenciado J.C.C.V., en calidad de Defensor Particular, contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las nueve horas del día veintiuno d. abril del año dos mil nueve, en el proceso instruido contra el señor M.A.D., por el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado y sancionado en el Art. 215 en relación al Art. 2161 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de los señores V.G. de O., D. delC.P. de R., J.A.O.V., Abelina E. de A., J.A.R., N.R.C.F., M.E.J.P., N.O.R.P., Oscar Alfredo

G., A.G.S., J.A.R.P., J.G. de H., R.R.A., J.M.E., Jacinto A.

L., S.Y.H. y del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, Representando Legalmente por sus apoderados L.M.A. de P. y J.A.F.A..

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/2006, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/2007; y, D.L.N.° 904, 04/12/1996, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/1997) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

Habiéndose cumplido con todas las formalidades exigidas para la interposición del recurso, previstas en los Arts. 406, 422 y 423 Pr. Pn. ADMÍTASE.

LEÍDO EL PROCESO; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia dictada, a las nueve horas del día veintiuno de abril del año dos mil nueve, el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, departamento de La Libertad resolvió lo siguiente:

    FALLA

    MOS: CONDÉNASE al imputado M.A.D., de las generales ya mencionadas por el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado y sancionado en los Arts. 215 y 216 número 1 Pn., en perjuicio patrimonial de V.G.D.O., ABELINA E. DE A., D.D.C.P.D.R., J.A.R., J.A.O.V., N.R.C.F., M.E.J.P., N.O.R.P., O.A.G., A.G.S., J.A.R.P., J.G.D.H., R.R.A., JOSÉ MARÍA

    E., JACINTO ALVARENGA L., S.Y.H. Y DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, representado legalmente por sus apoderados L.M.A.D.P.Y.J.A.F.A. a cumplir la pena de SIETE AÑOS de prisión...".

  2. Contra el anterior pronunciamiento el recurrente interpuso recurso de casación, alegando dos motivos, el primero de ellos, consistente en lo siguiente: "... La inobservancia del Art. 12 de la Cn., en relación al Art. 5 Pr. Pn., Falta de fundamentación de la sentencia ya que existe una ausencia de la motivación de la misma, ya que dentro del análisis que se ha hecho a la sentencia emitida por el tribunal sentenciador, se concluye que no ha existido certeza que mi patrocinado resulte el autor de los hechos atribuidos, puesto que al existir otros autores dentro de los hechos, como el caso del Licenciado M.P., quien cobraba la cuota correspondiente al trámite de legalización de tierra, situación que es corroborada por el dicho de mi patrocinado al ejercer la defensa material en el presente caso no se tiene la certeza suficiente para establecer que mi patrocinado obtuvo provecho del supuesto ilícito, porque el Ministerio Fiscal no ha demostrado fehacientemente ningún enriquecimiento a favor de mi defendido, y además únicamente tomó en cuenta la prueba de descargo que se ha acreditado en el presente proceso penal, y al existir duda se debió aplicar lo más favorable para él. La esencialidad del vicio la ubicaríamos aplicando las reglas de la Supresión Mental Hipotética, a partir de las cuales, suprimiendo las circunstancias de hecho que el tribunal refiere e introduce por medio de lo que reconoce como transcripción de lo aportado por las víctimas testigos...".

    Como segundo motivo, el acusado expresó lo siguiente: "... Que el tribunal sentenciador no describió el contenido de la prueba evacuada incorporada al juicio, es decir, la prueba testimonial de descargo fue valorada en contra de las reglas de la sana crítica, puesto que se ha considerado que la prueba de descargo no tiene vínculo con los hechos atribuidos al imputado, restándole valor a la defensa material ya que en la prueba testimonial rendida por la señora [...], ubicada en el numeral 1 de la prueba testimonial de descargo, se encuentran pasajes donde claramente manifiesta que mi patrocinado M.A.D. "... sólo fue el puente para hacer llegar el dinero a los abogados.." (...) que el Tribunal de Sentencia conocedor del presente caso, no realizó una relación lógica respecto a la supuesta autoría de mi patrocinado en relación a la presencia del profesional P.Q., ya que la testigo de descargo en mención vincula a

    dicho profesional en los supuestos trámites de legalización de tierras, situación que se confirma con la prueba admitida de oficio consistente en recibos emitidos por el Licenciado M.F.P.Q...."

  3. Al contestar el emplazamiento, las L.Y. delC. de C. y J.S.G., en calidad de Agentes Auxiliares del Fiscal'' General de la República, expresaron lo siguiente: "que el tribunal sentenciador ha fundamentado su resolución en circunstancias de hecho y de derecho ya que los testigos de cargo, fueron contestes y congruentes, en sus deposiciones, quienes manifestaron que los hechos se han venido suscitando desde el año dos mil cuatro, y han sido claros en expresar que el dinero fue entregado al señor M.A.D., quien se comprometió a entregar escrituras de propiedad sobre las parcelas objeto de investigación, siendo estas propiedad del ISTA, tal y como se ha demostrado con la prueba documental que desfiló en la Vista Pública, por tanto se acreditó el ardid, el provecho injusto y que las víctimas han sido sorprendidas de su buena fe y por otro lado la prueba de descargo a que ha hecho referencia la defensa ninguna de la prueba documental ofertada por la defensa corrobora, las versiones dadas tanto por el procesado como por parte de los testigos, señores [...], [...]; y únicamente se acreditó otro hecho el cual se conoció en el Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla, el cual fueron sobreseídos (Sic) definitivamente los abogados M.F.P. y A. delR.G. ...".

  4. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL:

    Con relación al anterior libelo impugnaticio, la Sala considera pertinente, a efecto de resolver el primer motivo planteado por el recurrente, citar algunos párrafos del proveído cuestionado, mediante los cuales se puede corroborar si el A quo fundamentó en debida forma la sentencia de mérito, y al mismo tiempo, constatar si el tribunal sentenciador efectuó una motivación descriptiva que supone, en una parte, la transcripción de la prueba que se incorporó durante el desarrollo en la Vista Pública; y otra intelectiva, en donde los Jueces deben hacer las valoraciones suficientes para acreditar o desmerecer los elementos, probatorios, presentados durante el juicio. En ese sentido, tal como consta en autos, el tribunal sentenciador, razonó respecto de la prueba inmediada que, ésta tuvo la suficiente fuerza probatoria para acreditar con certeza la culpabilidad del imputado en el hecho que se le acusó y en tal sentido expresó lo siguiente: "... Los testigos y víctimas, declararon en vista pública y sus deposiciones fueron contestes, congruentes en sí mismas y al contrastarlas entre sí, todos ellos manifiestan que los

    hechos se vienen dando desde el año 2004, hasta alrededor del año 2006. Indicando que en el año 2004 el señor M.A.D., les propone la venta de unas tierras ubicadas en Hacienda Nueva, jurisdicción de L., C., expresándoles determinados precios, los cuales estuvieron cancelando en los años 2004, 2005 y algunos durante el 2006, entregando cuotas de diferentes cantidades, en concepto de pago por adquisición de los terrenos. En contraprestación a dicho dinero entregado, el señor M.A.D., se comprometió a entregar escrituras de propiedad sobre dichos terrenos. Los señores [...] y [...] han sido contestes en indicar, que los terrenos sobre los cuales el señor M.A.D. había hecho estas promesas de venta en forma verbal, eran propiedad de la Cooperativa Hacienda Nueva, y que habían sido adquiridos posteriormente por el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria. La propiedad del ISTA sobre estos terrenos, ha sido comprobada con la prueba documental que corre agregada en el informe emitido por el Director General de Catastro Nacional de Fs.675 al 719, documentos en los cuales específicamente a Fs. 683 corre agregado que la parcela en cuestión se encuentra registrada a favor de Hacienda Nueva, y que el ISTA ha hecho la presentación correspondiente en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca, pero que no ha logrado inscribirse por un gravamen que tiene dicha parcela. Con el informe de la gerente de mantenimiento catastral del Instituto Geográfico de Catastro Nacional de Fs. 596 a 602, se confirma dicha situación. Asimismo, se realizaron diferentes inspecciones de Fs. 603 a 604, de Fs. 45, de Fs. 46, de Fs. 47, de las cuales además se incorporó un croquis de Fs. 48 a 49 y de 227 a 229 en donde se ubican las parcelas que habían ofrecido a los testigos y víctimas en venta y se verificó que dichas parcelas corresponden a la propiedad inscrita a favor de Hacienda Nueva y con presentación a favor del ISTA. Por lo tanto con la prueba relacionada se comprueba los dichos de los testigos y víctimas en cuanto a la ubicación de sus parcelas y en cuanto a que en un inicio el señor A.D.,

    les había manifestado que él era el dueño de estas parcelas y que posteriormente en el año 2006, una vez que comienza a investigar, se dan cuenta que no le pertenecen al imputado, sino que pertenecen al Instituto de Transformación Agraria. Asimismo, se ha acreditado con la copia certificada de credencial de Fs. 14 a 24, que M.A.D., efectivamente realizaba funciones de Presidente de la Cooperativa El Campesino de R.L., circunstancia que también ha sido mencionada por todos los testigos, tanto de cargo como de descargo, que vinieron a declarar a esta sala de audiencias ...".

    De conformidad con lo antes expuesto, esta S. concluye que, el juicio expresado por el tribunal de mérito se ajusta a las reglas de la Sana Crítica, pues en un primer momento reconocen la existencia del actuar doloso del imputado M.A.D., al hacer propuestas de una manera verbal de promesa de venta de terrenos que eran propiedad de la Cooperativa Hacienda Nueva, y que habían sido adquiridos posteriormente por el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria; luego, dicho tribunal sentenciador introduce la totalidad de las pruebas tanto documental y testimonial, las cuales fueron ofertadas, y debidamente valoradas durante los debates de la manera prevista por la ley, a partir de las cuales el A quo arribó al fallo que nos ocupa.

    Con base en lo anterior este Tribunal de Casación considera que, los Jueces Sentenciadores sí cumplieron con los requisitos exigidos por el Código Procesal Penal, en lo relativo a la fundamentación de la sentencia de mérito, pues la prueba testimonial y la documental, fueron introducidas y valoradas adecuadamente por el referido Tribunal A quo de conformidad con lo que prescribe la ley procesal penal, en consecuencia, no existe el vicio alegado por el recurrente, no siendo procedente acceder a su pretensión recursiva.

    Como segundo motivo, el recurrente alegó que el tribunal sentenciador no describió el contenido de la prueba evacuada e incorporada al juicio, es decir, la prueba testimonial de descargo no tiene ningún vínculo con los hechos atribuidos al acusado, restándole valor a la defensa material evacuada.

    De conformidad a lo expresado por el recurrente es necesario mencionar que el sentenciador está facultado para seleccionar la prueba en la que ha de basar su decisión, no obstante dicha facultad no debe ser interpretada al grado de prescindir de una prueba de forma antojadiza, por cuanto, tal como este Tribunal lo ha sostenido reiteradamente, la omisión de apreciar un elemento de prueba introducido legalmente en el juicio, que de haberse considerado pudiese haber conducido a una conclusión diferente a la que arribó el A quo, constituye lo que en doctrina se denomina, "Fundamentación Ilegítima de la sentencia", por omisión de valoración de prueba de carácter decisivo.

    En atención a lo anterior, este Tribunal advierte que, en el caso de mérito, los Jueces de instancia, específicamente en la valoración integral que efectuaron sobre la prueba testimonial de descargo respecto a la declaración de la señora [...], expresó que: "... que ella trató de confirmar la coartada dada por el imputado en su declaración indagatoria, en la cual sostuvo que pedía ese dinero para hacer los depósitos a los señores abogados, M.F.P.Q., y Á. delR.G., entregándoles alrededor de $ 22,500 a efecto que estos dos

    abogados hicieran los trámites correspondientes en el ISTA, que fue hasta que se presentó al ISTA, que se enteró que no eran abogados los que tenían que hacer dicho trámite, sino que tenían que ser los mismos cooperativistas, y que por eso decidieron demandar a los abogados por este engaño, del que fueron objeto. A esta decisión se opusieron determinadas personas, siendo ellas la señora Abelina E. de A., la señora V.G. de O. y otras personas, posteriormente se les sumaron otras personas que no estaban de acuerdo, y otros que habían

    sido expulsados de la Cooperativa. Únicamente se estableció que estas personas fueron procesadas en el Juzgado Primero de Instrucción en fecha 10 de septiembre de 2008, lo cual se establece con el informe de Fs. 532. No se introdujo otra prueba, como sería la nota de abono a las cuentas donde decía que hacían los depósitos, no se presentó ningún otro documento que pueda robustecer o hacer sostenible esta coartada. Asimismo, de oficio se admitió la certificación extendida por el Departamento de Asociaciones Agropecuarias del MAG de Fs. 271 al 439, en donde se hace referencia a la denuncia y a todas las diligencias realizadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería respecto a la denuncia interpuesta por la señora V.E.

    de A., lo cual está relacionada con la auditoría relacionada de Fs. 231 a 242, presentada por fiscalía, en la cual se hace una serie de observaciones a las deficiencias administrativas de la Cooperativa El Campesino de R.L., tales como que no llevaban libros de registros de ingresos, por lo que no existe control sobre el dinero recibido por la administración en pago de diferentes conceptos: como son la cuota social, pago para trámites de abogado, etc. En la auditoría se hizo la observación que debe llevarse los libros correspondientes, los cuales no eran llevados en detalle. A pesar que confirma que el abogado M.F.P.Q. recibió dinero de dos de las víctimas, no confirma la versión que da el imputado en lo que se refiere a que era él quien lo recogía y se lo ponía a este abogado en una cuenta bancaria. Hecho este análisis tenemos que la prueba de cargo es lógica, congruente y complementaria entre sí, la prueba de descargo no ha sido suficientemente coherente y congruente para controvertir la prueba de cargo; por lo que con la prueba aportada se ha establecido el cuadro fáctico fiscal acusado...".

    Con base a lo anterior se advierte que, dichos razonamientos se encuentran amparados en las reglas de la lógica y de la experiencia común, debido a que el argumento plasmado por parte del tribunal de mérito desemboca en una valoración que tiene por cimiento aspectos trascendentales; además, con lo anteriormente expuesto se constata que el sentenciador además de valorar adecuadamente la prueba testimonial de cargo y de descargo, ésta también fue complementada con el resto de la prueba documental, por lo que la fundamentación de la sentencia es suficiente, habiéndose observado en ella la aplicación de las reglas de la sana crítica, como ha quedado demostrado; pues el tribunal sentenciador consideró que la prueba de descargo no fue suficiente coherente y congruente para controvertir la prueba de cargo, en consecuencia, se considera que en el presente caso, no existe el vicio a que se refiere el recurrente, no siendo procedente casar la sentencia de mérito por los motivos invocados.

    En virtud de todo lo antes expuesto y con base en los Arts. 407, 423 y 427 Pr. Pn., esta S.

    RESUELVE:

    1. NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por los motivos alegados por el impetrante J.C.C.V..

    2. Vuelva el proceso al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

    R.M.F.H. -----------------M. TREJO----------------RICARDO IGLESIAS----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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