Sentencia nº 13-I-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia13-I-2013
Tipo de ProcesoIMPEDIMENTO
Tipo de JuicioProceso de Alimentos

13-I-2013.

Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las diez horas y dos minutos del nueve de enero de dos mil catorce.

Por recibido el oficio Nº 137, de fecha quince de noviembre de dos mil trece, remitido por el Secretario de la Sala de lo Civil de esta Corte, mediante el cual solicita a esta Corte, calificar el impedimento manifestado por el magistrado propietario de dicha Sala, doctor O.B.F., para abstenerse de conocer del Recurso de Casación N° 172-CAF-2012, interpuesto dentro del proceso de alimentos, promovido por la señora [...], en representación de sus menores hijos [...], [...] y [...] todos de apellidos [...], en contra del señor [...]y otros.

Vista y analizada la documentación remitida por la Sala de lo Civil, esta Corte hace las siguientes acotaciones:

  1. El Magistrado doctor O.B.F., en su escrito de fecha veintitrés de

    octubre de dos mil trece, en lo substancial argumenta: " (...) Que cuando su persona se encontraba en el libre ejercicio de la profesión, fue apoderado general judicial de las señoras [...], [...] y [...], en las diligencias acumuladas de aceptación de herencia, del causante [...] conocido por [...], en la que sus representadas fueron declaradas herederas tal y como consta en certificación de declaratoria de herederas, agregada a folios 302 del presente proceso; en esa calidad dicho magistrado representó a las referidas señoras en diversos procesos; y como dicha actuación lo vincula con las mismas, puede poner en duda su imparcialidad que como juzgador tiene en el presente proceso. Bajo esa línea el código de procedimientos civiles -norma vigente al inicio del presente proceso-, regula en su artículo 1152, que los funcionarios públicos del orden judicial pueden estar impedidos para conocer en los negocios, pueden excusarse con justa causa y pueden ser recusados. En consecuencia, el Magistrado como Juez que tenga alguna causal de excusa o impedimento está obligado a manifestarla en el juicio desde que tenga conocimiento de ella, de conformidad a lo regulado por el art. 1183 Pr. C. En ese sentido advertida la situación en comento, dicho Magistrado manifestó su impedimento y excusa para conocer del presente caso, por lo que así mismo solicitó que así se resuelva (...)"

  2. En vista de los argumentos vertidos por el doctor B.F., en su calidad de Magistrado propietario de la Sala de lo Civil, esta Corte considera que los mismos se ajustan a lo regulado en la causal 14° del artículo 1157 del Código de Procedimientos Civiles, normativa aplicable al presente caso y el cual establece como causal de impedimento: "(...) Si el J. ha

    sido abogado, procurador o director del pleito, o si ha sido testigo o tendrá necesariamente que serlo, conforme a las disposiciones de este Código (...)"; pues como lo ha manifestado, su persona ha sido mandatario, en diferentes procesos, de las señoras [...], [...] y [...], quienes según consta a folios 302 del presente proceso, ostentan la calidad de herederas definitivas de la sucesión que a su defunción dejara el señor [...] conocido por [...], sucesión del cual formaron parte también otras personas, que en el presente caso al igual que las señoras relacionadas, también poseen la calidad de partes demandadas, por lo que de conocer el doctor B.F., del presente recurso, se estaría poniendo en tela de juicio su imparcialidad respecto proceso sometido a su conocimiento, por lo que para esta Corte es necesario declarar legal su impedimento y como consecuencia ordenar por una parte su separación del mismo, en razón de su relación profesional con la señoras [...], [...] y [...]; y por otra, realizar el llamamiento correspondientes al Magistrado o Magistrada suplente que conocerá del dicho recurso en sustitución del doctor B.F.; eso en consonancia al mandato constitucional de imparcialidad procesal que deben de tener todas nuestras autoridades judiciales.

    POR TANTO: con base en los artículos 16 y 186 Inc. 5 de la Constitución, en relación con el artículos 1157 N° 14, 1182 y 1183 todos del Código de Procedimientos Civiles, derogado; y con el fin de garantizar la imparcialidad que por mandato constitucional deben demostrar los funcionarios judiciales, esta Corte resuelve: a) Declárase legal el impedimento manifestado por el Magistrado Propietario de la Sala de lo Civil de esta Corte, doctor O.B.F.; b) Sepárasele del conocimiento del referido asunto; y c) Llámase para sustituirlo al licenciado R.R.S.F., quien devengará los honorarios correspondientes de acuerdo al artículo 33 inc. 3 de la Ley Orgánica Judicial y artículo 6 del Arancel Judicial. Vuelvan los autos a la Sala de origen con certificación de la presente resolución. C..

    F.M.------M. REGALADO------L. C. DE A.G.------R.M.F.H.------DUEÑAS------J.R.A.------JUANM.B.S.------RICARDO IGLESIAS------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------S.

    RIVAS AVENDAÑO---SRIA.-----RUBRICADAS.-

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