Sentencia nº 127-APL-2011 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia127-APL-2011
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

127 -Apl-2011

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cincuenta minutos del ocho de enero de dos mil catorce.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la licenciada Thelma Esperanza

  1. de M., en nombre y representación del señor F. General de la República, en contra de la Sentencia Definitiva pronunciada a las quince horas del día treinta de agosto de dos mil once, por la Cámara Segunda de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por la licenciada R.S.T., como Apoderada General Judicial del trabajador [...], en contra del Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y demás prestaciones.

Han intervenido en primera instancia, en nombre y representación del trabajador [...], la licenciada R.S.T., y en representación del F. General de la República, las licenciadas K.M.M.R. y T.E.C. de M. En segunda instancia como A., la licenciada C. de M., y como Apelada la licenciada S.T., en las calidades referidas.

VISTOS LOS AUTOS;

Y,

CONSIDERANDO:

I

ANTECEDENTES

DE HECHO.

  1. Que la licenciada R.S.T., como Apoderada General Judicial del trabajador [...], presentó escrito ante la Cámara Segunda de lo Laboral, por medio del cual demandó en Juicio Ordinario Individual de Trabajo, el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, al Estado de El Salvador en el Ramo de Justicia y Seguridad Pública, entidad de este domicilio, representada por el F. General de la República, licenciado R.B.B.M., en ese momento; exponiendo en el mismo, que su representado ingresó a laborar para y a la orden del referido Ministerio, el día uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, con el cargo de Agente de Seguridad y Custodio, desarrollando sus labores en el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, Departamento de La Paz, las cuales consistían en custodiar a los reos internados en hospitales, evacuar internos en el área de clínica, sala de audiencias, área deportiva, área de escuelas y área de visita familiar dentro del Centro Penitenciario referido, servicio por el cual devengaba un salario mensual de trescientos ochenta y cinco dólares con veinticinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América, con una jornada laboral de turnos rotativos de setenta y dos horas, descansando setenta y dos horas, es decir, que ingresaba a laborar el día lunes a las seis horas y salía el día jueves a las seis horas de esa semana, descansando setenta y dos horas, desde las seis horas de ese día jueves, hasta las seis horas del día domingo de la misma semana, por lo tanto su horario de labores era desde las seis horas de un día, hasta las seis horas de otro día, cuando completaba setenta y dos horas laborales, lo que a juicio de la demandante es una violación al Art. 161 del Código de Trabajo. De igual forma manifestó, que el día diez de diciembre de dos mil diez, el D. del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, C.J.C.H.P., le expresó que su contrato finalizaba el día treinta y uno de diciembre de dos mil diez, procediendo a entregarle una nota, por medio de la cual se le informaba que por instrucciones del señor Ministro de esa Institución, el contrato de prestación de servicios personales celebrado entre su persona y el Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, no sería renovado; en virtud de ello el referido contrato terminaría el día treinta y uno de diciembre de dos mil diez y consecuentemente la prestación de su servicio; nota firmada por el licenciado D.M.M.R., en su calidad de D. General de Centros Penales. Por lo que con expresas instrucciones de su mandante, promueve Juicio Individual Ordinario de Trabajo, reclamando indemnización por despido injustificado, aguinaldo y vacaciones proporcionales. Asimismo aclara la demandante que de conformidad al Art. 25 del Código de Trabajo, los contratos relativos a las labores que por su naturaleza sean permanentes en la empresa, se consideran celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se señale plazo para su terminación, por lo que con base a lo establecido en el Art. 370 del Código de Trabajo y Art. 4 literal k) de la Ley de Servicio Civil, pidió que se citara a conciliación a la parte demandada, y de no llegar a un acuerdo en la misma y previo a los trámites legales, fuera condenado el demandado en sentencia definitiva a pagarle a su representado la indemnización por despido injustificado, así como el pago de vacación y aguinaldo proporcional.

  2. Admitida que fue la demanda se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que se llevó a cabo a las ocho horas y diez minutos del día dieciséis de marzo del año dos mil once, sin haber llegado a ningún arreglo, por manifestar la Agente Auxiliar del señor F. General de la República, licenciada K.M.M.R., que tenía instrucciones precisas de no ofrecer ninguna medida conciliatoria. A continuación, el proceso siguió con la contestación de la demanda en sentido negativo. Se abrió a pruebas el juicio por el término legal correspondiente, y en éste la apoderada del trabajador presentó prueba documental, prueba testimonial y solicitó se citara al F. General de la República, para que en su calidad de Representante del Estado de El Salvador, rindiera Declaración de Parte Contraria; medio probatorio con el que no estuvo de acuerdo la licenciada M.R., por lo que oportunamente solicitó revocatoria del auto por medio del cual se citó al funcionario referido a comparecer a tal diligencia, así como que se declararan inaplicables los Artículos 347 y 351 del Código Procesal Civil y M., por vulnerar el Principio de Presunción de Inocencia y el Derecho de Defensa, como manifestaciones del Debido Proceso. Dicha revocatoria fue declarada sin lugar por la Cámara Segunda de lo Laboral, tal como consta en el auto de las quince horas y treinta y dos minutos del día veintinueve de junio de dos mil once, que corre agregado a folios 38 p.p. Finalmente la Agente Auxiliar del F. General de la República, opuso y alegó las excepciones de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono de conformidad al numeral 12° del Art. 50 del Código de Trabajo y la de Incompetencia por Razón de la Materia. Así el proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia respectiva.

  3. La Cámara sentenciadora, en su fallo condenó al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, a pagar al trabajador demandante la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTIDOS DOLARES CON NUEVE CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional; y salarios caídos en esa instancia, basando su fallo en la prueba documental y testimonial presentada, y en los elementos resultantes de la incomparecencia del F. General de la República a realizar la declaración de parte solicitada por la parte actora.

  4. Inconforme con el fallo de la Cámara, la licenciada T.E.C. de M., recurre en apelación y manifiesta fundamentalmente: a) Declaración de Parte del F. General de la República. Alega con respecto a esta excepción que la F.ía General de la República, es una persona jurídica, que se encuentra representada a través del F. General de la República, a quien el Art. 193 de la Constitución le atribuye una serie de obligaciones, entre ellas, la de defender los intereses del Estado y de la Sociedad, siendo la disposición referida, clara en establecer que los Representantes de las personas jurídicas estarán obligadas a comparecer a responder los interrogatorios de la parte contraria y del Juez, siempre que los hechos hubieran ocurrido dentro del período de su representación y dentro su específica competencia funcional, por lo que en el presente caso el F. General de la República no estaba en la obligación de comparecer, dado que el señor [...], manifestó en su demanda, que laboró para el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, en concepto de Seguridad y Custodio, desarrollando sus labores en el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, por lo que las labores que supuestamente realizó el señor [...], no se encuentran bajo la específica competencia funcional del F. General de la República, por lo que no debe considerarse al referido funcionario para la absolución del pliego de posiciones o declaración de parte contraria, ya que no se ha dado el cumplimiento simultáneo de los dos supuestos que establece el Art. 347 del C.P.C.M. Asimismo, cita la recurrente, que se solicitó la Inaplicabilidad de los Artículos 347 Inc. 10 y 351 del C.P.C.M., por vulnerar la Presunción de Inocencia y el Derecho de Defensa como manifestaciones del derecho a un debido proceso, según el Art. 12 de la Constitución, si haberse resuelto en la sentencia respectiva, lo solicitado por la F.ía General de la República; b) Excepción de Terminación de Contrato sin responsabilidad para el Patrono. La recurrente manifiesta que en primera instancia alegó de conformidad a los Artículos 50 numeral décimo segundo y 394 del Código de Trabajo, la terminación del contrato sin responsabilidad para el patrono, la que quedó debidamente probada con la declaración del testigo G.R.F., quien manifestó que el señor [...], laboró hasta el día diez de diciembre de dos mil diez, situación que le consta, por haber visto la constancia de trabajo del señor [...], con lo cual se comprueba que el demandante abandonó sus labores, y no como manifestó en la demanda, que laboró hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil diez, lo que le consta de vistas y oídas, porque desde el día diez de diciembre de dos mil diez, ya no vio laborando a su compañero de trabajo, incumpliendo de esta forma a sus labores las cuales llegaban hasta el día treinta y uno de ese mismo mes y año; por lo anterior, al haberse probado que el señor [...], faltó por mas de tres días en el mismo mes a su trabajo sin causa justificada, lo hace incurrir en una terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono, de conformidad al Art. 50 numeral 12° del Código de Trabajo; y, c) Excepción de Incompetencia por Razón de la Materia. Con respecto a esta excepción alega la Impetrante que de conformidad al Art. 2, literal b) párrafo segundo del Código de Trabajo, las disposiciones del referido Código no son aplicables a este caso, porque el trabajador [...], laboró para el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, por medio de un contrato de prestación de servicios personales, por lo que la naturaleza jurídica que los vinculó, tuvo su origen en un acto administrativo, es decir que fue una relación de supra-subordinación, ya que los contratos provenientes de fondos especiales quedan excluidos por el citado Art. 2 del Código de Trabajo, por lo que la Cámara Segunda de lo Laboral, no era la competente para conocer de la demanda laboral promovida, siendo inválida la habilitación que le confiere a la referida Cámara el Art. 370 del Código de Trabajo. Por lo expuesto la licenciada C. de M., solicitó que se absuelva al Estado de El Salvador en el Ramo de Justicia y Seguridad Pública, a pagar las cantidades a las que fue condenado, por no estar la sentencia recurrida apegada a derecho.

5 La licenciada R.S.T., en su calidad de Apoderada General Judicial del trabajador [...], al mostrarse parte en esta instancia manifestó que la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, está conforme a derecho, porque se comprobó la relación laboral de su mandante con el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, su horario de trabajo, jornada laboral, el salario mensual que devengaba y el despido de su mandante, por medio de la nota de despido firmada por el licenciado D.M.M.R., en su calidad de D. General de Centros Penales, el cual surtió efectos a partir del día uno de enero de dos mil once. Por lo expuesto y con base al Art. 575 del Código de Trabajo, pidió que se confirme la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. De las inconformidades planteadas por la licenciada T.E.C. de M., se procederá a realizar el análisis respectivo.

  2. Con respecto a los argumentos en que la recurrente fundamentó la excepción de Incompetencia por Razón de la Materia, a criterio de esta S., se debe tener presente, que cuando el Art. 2 del Código de Trabajo, cita las exclusiones relativas a los trabajadores que prestan servicios por medio de contrato, excluye de su ámbito de aplicación específicamente a aquellas relaciones de trabajo que emanan de un contrato para la prestación de servicios personales de carácter PROFESIONAL O TÉCNICO, que son los regulados en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y que sólo pueden darse bajo las condiciones que en dicho precepto se establecen, en otras palabras: a) Que la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica del contratista; b) Que las labores a realizar sean de carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; c) Que no pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal, no permanente; y, d) Que no haya plaza vacante con iguales funciones que las que se pretende contratar en la Ley de S.rios. La contratación efectuada al amparo formal de la norma citada, pero que en realidad se trata de labores administrativas o permanentes, constituye una "simulación de contrato" que deja al margen de tal normativa dicha figura contractual, por lo que, con la intención de no afectar los derechos del servidor público contratado, debe aplicarse la normativa laboral a fin de proteger sus derechos, dándole a dicho contrato la categoría de contrato laboral.

  3. Para el caso, la relación laboral que unió al demandante, señor [...], con el Estado de El Salvador a través del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, desempeñando el cargo de Agente de Seguridad y Custodio, emana de un CONTRATO, que no reúne los requisitos exigidos por el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pues se trata de labores permanentes en el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, en donde el trabajador demandante las realizaba. Por consiguiente, y determinándose que dicha contratación no se refiere a servicios profesionales o técnicos, ni es de carácter eventual, no queda comprendida dentro de las exclusiones a que hace alusión el Art. 2 C. de T., y debe entenderse que estamos frente a un contrato laboral al que debe aplicársele el Código de Trabajo; aunado a lo anterior el cargo de Agente de Seguridad de Centros Penales, está claramente excluido del conocimiento del Tribunal de Servicio Civil, tal como lo establece el Artículo 4 de la Ley de Servicio Civil; en este sentido se concluye, que no opera la excepción alegada por la apelante, ya que sí es competencia de los Tribunales que conocen en materia laboral, la resolución de los conflictos derivados de este tipo de contratos; razones por las cuales tal excepción es declarada sin lugar.

    4 Con relación a la excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono contemplada en la causal décimo segunda del Art. 50 del Código de Trabajo, la S. advierte que la recurrente no cumplió con lo preceptuado en el Art. 394 del Código de Trabajo; en el sentido que toda excepción debe ser opuesta y alegada expresamente, y en el presente caso, la licenciada T.E.C. de M., no indicó qué días faltó el trabajador sin el permiso del patrono o sin causa justificada a desempeñar sus labores, ni señala si faltó dos días laborales completos y consecutivos o tres días laborales no consecutivos en un mismo mes calendario; y es que la exigencia del artículo 394 C. de T., no es antojadiza, ya que quien invoca una excepción debe manifestar de forma clara y precisa los hechos que se le imputan al trabajador o trabajadora, para que luego el juzgador, valore la pertinencia y conducencia de la prueba ofrecida a efecto de establecer la existencia o no de los hechos que se le atribuyen al trabajador; en ese sentido la excepción aludida y la prueba testimonial presentada para comprobarla son desestimadas.

  4. Ahora bien, esta S. estima preciso señalar que en la sentencia dictada por la Cámara Segunda de lo Laboral, el referido Tribunal no se pronunció en cuanto a la Excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono por la causal 12° del Art. 50 del Código de Trabajo, opuesta y alegada por la Agente Auxiliar del F. General de la República, licenciada K.M.M.R., sino que se pronunció con respecto de la excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono por Expiración del Plazo, la cual en el presente proceso no fue opuesta, ni alegada. Asimismo se advirtió, que el Tribunal A-qua tampoco resolvió en la sentencia la Inaplicabilidad de los Artículos 347 Y 351 del Código Procesal Civil y M., planteada por la profesional referida, no obstante haber manifestado en la parte final del auto de las quince horas y treinta y dos minutos del día veintinueve de junio de dos mil once, que corre agregado a folios 38 p.p., que lo haría en la sentencia; por lo que se requiere a la Cámara Segunda de lo Laboral, que en lo sucesivo actúe de manera mas diligente al momento de administrar justicia.

    6 Con respecto a la revocatoria interpuesta del auto por medio del cual se citó al F. General de la República a realizar la Declaración de Parte solicitada por la parte actora, la S. es del criterio que los hechos controvertidos no están dentro de la competencia funcional del F. General de la República, tal como lo determina el inciso segundo del Artículo 347 del C.P.C.M.; ya que si bien es cierto, éste representa al Estado dentro del juicio, según lo establece el Art. 193 Ord. 5° de la Constitución, por la complejidad de las atribuciones que el mismo posee, éstas no le permiten conocer sobre todas las actividades que realizan las instituciones que conforman el Estado, por lo que, tal potestad, al ser de carácter general, no es suficiente para realizar un acto personalísimo y específico, como lo es la declaración aludida, pues se presentaría un problema al momento en que éste declare, el cual radica en que, quien es formalmente parte procesal o representante legal, no es el que conoce de los hechos, ya que el referido funcionario, no ha mantenido en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la declaración que rendiría, el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos, consideración por la cual, se desestima la misma.

  5. En lo relativo a la solicitud de Inaplicabilidad de los Artículos 347 Y 351 del Código Procesal Civil y M., por ser estos, a juicio de la recurrente I. por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de Derecho de Defensa, esta S. aclara, que dependerá del criterio de el o los juzgadores, considerar aplicable o inaplicable una norma determinada para un caso en concreto, ello según la interpretación que los administradores de justicia, hagan de las disposiciones legales que las partes aleguen para hacer valer sus derechos; en ese sentido, este tribunal considera improcedente declarar Inaplicables las normas señaladas por la licenciada K.M.M.R., dado que cada proceso tiene sus particularidades, y de acceder esta S., a la solicitud de la recurrente, se atentaría contra la seguridad jurídica y la presunción que respaldan tales disposiciones legales. Aunado a lo anterior, se debe considerar que dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los tribunales declarar la Inaplicabilidad de cualquier ley o disposición, que contraríe los preceptos constitucionales, tal como lo establece el Art. 185 de la Constitución; razones por las cuales, tal solicitud es declarada sin lugar.

  6. Una vez descartadas las excepciones y argumentos alegados por la Agente Auxiliar del F. General de la República, cabe señalar que, para esta S. se encuentra plenamente comprobada la existencia de la relación laboral entre patrono y trabajador [...], con las declaraciones de los testigos R.A.O., G.R.F., y J.C.H.P., que corren agregadas a folios 28, 29 Y 30 p.p., respectivamente, quienes expusieron con respecto a la fecha en la cual el trabajador ingresó a laborar para la Dirección General de Centros Penales, el cargo desempeñado, su horario de trabajo, las funciones, el lugar en donde las realizaba y el salario devengado, por lo que se presume la existencia del contrato de trabajo, según lo establecido en el Art. 20 del Código de Trabajo.

  7. En cuanto al despido, este igualmente se comprobó con la declaración de los testigos referidos en el párrafo anterior, quienes en lo pertinente expusieron, que el trabajador recibió una nota firmada por el licenciado D.M.M.R., por medio de la cual se hacía de su conocimiento que su contrato no sería renovado, a partir del día uno de enero de dos mil once; situación que les consta a los testigos porque fueron compañeros de labores del señor [...], y porque vieron, y leyeron la nota entregada al trabajador; asimismo se debe considerar que la excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono por la causal décima segunda del Art. 50 del Código de Trabajo, no fue comprobada, en ese sentido, se tiene por injustificado el despido realizado al trabajador [...]; por lo que a juicio de esta S. se encuentran suficientemente probados los extremos procesales planteados en la demanda.

    10 Con respecto a la prueba documental aportada en el proceso, la S. aclara, que la nota de no renovación de contrato del trabajador [...], que corre agregada a folios 7 p.p., es una copia simple y no se presentó en el transcurso del proceso el original, y la copia de la Constancia de Trabajo, emitida el día diez de enero de dos mil once, que corre agregada a folio 24 p.p., no es valorada como favorable para el trabajador, porque si bien es cierto, el original fue entregado a la parte actora, su copia no fue oportunamente confrontada con su original, por lo que se le hace un llamado al S. de ese Tribunal, para que en lo sucesivo sea mas diligente al momento de realizar ese tipo de actuaciones.

  8. Por lo que habiendo sido analizada la prueba presentada, así como las excepciones opuestas y alegadas, para esta S., al no haberse comprobado como causa justificada para dar por terminado el contrato de trabajo del señor [...], por la causal décima segunda del Art. 50 del Código de Trabajo, tal como se estableció en el párrafo 40 de este apartado, es procedente confirmar el fallo de la Cámara Segunda de lo Laboral, con respecto a la condena de pago de indemnización por despido injusto.

    12 En cuanto a la condena de pago de las prestaciones accesorias de vacación y aguinaldo proporcional por despido injustificado, cabe aclarar que para los trabajadores del sector público, las vacaciones y aguinaldos obedecen a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, y no al Código de Trabajo, en ese sentido, la vacación en el sector público, consiste en un descanso remunerado, pero no lleva aparejada una prestación económica adicional como la señalada en el Código de Trabajo, salvo en el caso de algunas Instituciones autónomas, que conforme a su normativa interna, determinan una prestación económica adicional. Y en vista que la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos es de carácter especial, ésta predomina sobre el Código de Trabajo, por lo que, en el presente caso, se revocará el fallo condenatorio de la Cámara con relación al pago de vacación proporcional y se procederá a absolver al demandado del pago de esa pretensión, por no existir derecho del actor para hacer el reclamo de tal prestación.

  9. Con respecto al pago de aguinaldo proporcional que reclama el trabajador demandante, es necesario aclarar, que esta S. considera inapropiado emitir sentencias condenatorias de aguinaldos para servidores públicos, en las formas indicadas en el Artículo 198 del Código de Trabajo, sin embargo, teniendo en cuenta que en el sector público existe una prestación económica bajo el concepto de aguinaldo, aunque no igual a la que se reconoce en el sector privado, al hacer una integración normativa, entre la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo y el Código de Trabajo, podernos concluir que ante una terminación del contrato con responsabilidad para el empleador, en el sector público, resulta viable la condena del aguinaldo en forma proporcional al tiempo laborado, a partir del uno de enero hasta la fecha de la terminación del contrato con responsabilidad patronal, en atención a que dicha prestación se paga cubriendo el período fiscal que inicia el uno de enero de cada año, tomando como parámetro la cantidad indicada en la Ley sobre la Compensación en Efectivo ya citada, y no la tabla de cálculo que regula el Código de Trabajo.

  10. Así en el presente caso, dado que la terminación del contrato ocurrió el día treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, no es viable la condena de pago de aguinaldo proporcional, ya que se entiende que al trabajador demandante le fue cancelado el aguinaldo correspondiente al año dos mil diez, es decir, el comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez; razón por la cual, es procedente revocar la sentencia de la A quo con relación a la condena de pago de aguinaldo proporcional, y absolver al demandado del pago de esa prestación accesoria.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 417, 418, 419, 420 Y 584 C. de T.; y 212, 216, 217 Y 218 del C.P.C.M., a nombre de la República, esta S.

    FALLA:

    1. CONFIRMASE la sentencia venida en apelación, pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral a las quince horas del día treinta de agosto de dos mil once, en cuanto a la condena de pago de indemnización por despido injusto, y los salarios caídos en esa instancia; b) REVOCASE la sentencia referida, en lo relativo a la condena de pago en concepto de vacación y aguinaldo proporcional, y absuélvese al demandado del pago de tales pretensiones; y, e) CONDENASE además al Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, a pagar al trabajador demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($256.83), en concepto de salarios caídos en esta instancia.

    En su oportunidad, devuélvanse los autos al tribunal remitente, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HAGAS E SABER. -..

    -----M.F.V..-------M. REGALADO.--------O. BON. F.---------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.------ SRIO.------RUBRICADAS.-

57 temas prácticos
57 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR