Sentencia nº 199-CAS-2012 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia199-CAS-2012
Sentido del FalloLesiones Graves
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Sexto de Sentencia de San Salvador

199-CAS-2012

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cinco minutos del día seis de enero de dos mil catorce.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el abogado, D.U.F.N., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra el sobreseimiento definitivo pronunciado por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, a las nueve horas del día veintidós de agosto del año dos mil doce, en favor del imputado M.E.F., por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 143 del Código Penal en perjuicio de [...].

Se advierte que en la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11,Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre de 2008

Del análisis que se hace al escrito de interposición, esta Sala determina que el recurso cumple con las formalidades previstas para su interposición, en razón de lo cual, de conformidad con los Arts. 423 y 427 Pr. Pn., ADMÍTESE.

RESULTANDO:

  1. Que mediante el auto relacionado en el preámbulo de la presente sentencia se resolvió: "...B) Respecto de la petición de la Defensa de que no se realice el juicio, se considera procedente en tanto que tal y como la parte fiscal lo ha dicho, a éste no le ha sido posible el hacer comparecer a la víctima a esta audiencia, siendo esta actitud reiterada por parte de la víctima, quien no compareció a anteriores señalamientos hechos por este tribunal, lo que demuestra un desinterés en las resultas del proceso, por lo que considera esta Juez que resulta procedente el acceder a la petición de la defensa en el sentido de sobreseer definitivamente al imputado M.E.S.F., por lo que si bien la parte fiscal no ha solicitado el que se sobresea al imputado, considera el tribunal que de llevar a cabo la audiencia del juicio, el efecto que se tendría al final sería prácticamente el mismo, en tanto que se ordenaría la libertad del imputado sin restricción alguna por este delito, por lo que ante la expresión dada por la parte

    defensora, efectivamente encaja dentro de lo dispuesto en el artículo TRESCIENTOS OCHO numeral DOS del Código Procesal Penal, pues si bien es cierto con los elementos recabados en la instrucción, la Fiscalía General de la República incoó su acusación, a la misma no le es posible fundamentarla en razón de que la víctima no ha comparecido al juicio, lo que lleva a pensar que ésta no desea colaborar con el ente fiscal en este caso, por lo cual implicará un desgaste innecesario al intentarse fundar la acusación sin los elementos de juicio recabados, específicamente el testimonio de la víctima, quien es la persona directamente afectada, por lo que la petición de sobreseimiento es legal y razonable. POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas, se

    RESUELVE:

    1) D. sin efecto la celebración del juicio señalado para este día; 2) SOBRESEESE DEFINITIVAMENTE al imputado M.E.S.F., en razón de no serle posible a la parte fiscal poder fundamentar su acusación respecto de dicho delito, por lo que su responsabilidad civil también queda extinguida...".

  2. Contra el anterior sobreseimiento, el A.F.D.U.F.N. alega inobservancia de los arts. 1, 2, 11 y 12 Cn.; y arts. 324 y siguientes del Código Procesal Penal. En concreto acusa que la Juez a quo sobreseyó sin haber sometido el caso a discusión en la audiencia del juicio, poniendo fin a la acción e imposibilitando su continuación sin haber hecho una valoración conjunta del haber probatorio con que contaba la fiscalía para el juicio (reconocimiento de sangre y sanidad de la víctima y certificación del expediente de violencia intrafamiliar), con el cual considera -sin demostrarlo en su escrito- establecería, no solo la existencia del delito acusado sino también la participación del imputado en el mismo. Además, sostiene que erró al resolver la no realización de la vista pública, porque no tomó en cuenta que -con anterioridad- el imputado había sido beneficiado con la suspensión condicional del procedimiento, pero este beneficio fue revocado.

  3. En cuanto a la defensa técnica a cargo del defensor público, licenciado J.R.M., no consta dentro del expediente judicial de que éste haya hecho uso del derecho a pronunciarse acerca del recurso durante su emplazamiento.

    Vistos los autos y analizado el recurso, procede hacer las siguientes consideraciones.

    CONSIDERANDO:

  4. El punto principal a resolver consiste en determinar la validez del sobreseimiento definitivo pronunciado por la Juez del Tribunal Sexto de Sentencia, para lo cual es necesario examinar cada una de las condiciones particulares en que se dio dicha resolución.

    En el caso en examen, se observa que el tribunal de sentencia se instaló en el lugar, día y hora señalados para llevar a cabo la audiencia de vista pública y una vez verificada la presencia de las partes procesales y constatada la incomparecencia de los testigos ofrecidos por la fiscalía (particularmente la víctima), previo a declarar abierto el juicio y a solicitud de la defensa técnica del imputado, la a quo ordenó la no apertura de la audiencia de vista pública y pronunció el sobreseimiento definitivo que hoy se impugna (acta de vista pública de fs. 172,173).

    También consta que -ante tal decisión- el agente fiscal R.G. (acta de audiencia de vista pública de fs. 173), se pronunció en los siguientes términos: "...de su parte se han realizado todas las acciones pertinentes a fin de hacer comparecer a la víctima, sin embargo ello no le ha sido posible, pues no ha tenido comunicación con ésta, y siendo que en el anterior señalamiento se encomendó al mismo hacer comparecer a dicha víctima, lo que no le fue posible; en razón de lo anterior, expresa que prescinde de su deposición así como del resto de testigos, y solicita que este Tribunal resuelva conforme a derecho...".

    Por otra parte, se observa que el sobreseimiento impugnado -a pesar de que se trata de una decisión judicial que pone fin al procedimiento-, no fue consignado en auto por separado (arts.129 y 422 Pr. Pn.), de conformidad con las exigencias de forma y contenido estipuladas en el art. 311 Pr. Pn., sino en un documento (acta) en donde únicamente se refleja una parte de la resolución judicial, pues en el mismo no se hace constar la descripción del hecho que se le atribuye al imputado y por el cual se le está sobreseyendo; ni aparecen las razones que motivan la extinción de la responsabilidad civil.

  5. Conforme los hallazgos que se señalan en el considerando anterior y acorde con jurisprudencia de esta Sala (verbigracia 235-CAS-2005; 314-CAS-2005; 525-CAS-2005; 279-CAS2006, entre otros casos), se determina que el sobreseimiento pronunciado por la Juez del Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador es contrario a las formas establecidas en la ley. En principio, porque no se encuentra dentro de alguna de las hipótesis de extinción de la acción penal (art. 31 Pr. Pn.); y, por otra parte, porque no se encuentra estructurado en un auto por separado, sino en el acta de audiencia de vista pública, en donde no se consigna la descripción del hecho atribuido al sobreseído, incumpliendo con las formas establecidas en el art. 311 Pr. Pn.

    En consecuencia, procede acceder a la petición del fiscal F.N., en el sentido de declarar la nulidad del sobreseimiento definitivo pronunciado por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, por la falta de formalidades legales.

    POR TANTO:

    Con base en los argumentos expuestos, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.2. y No.1, 130, 357, 421, 422 y 427 Pr. Pn., a nombre de la República de El Salvador esta Sala

    RESUELVE:

    1) DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR la resolución de mérito por la falta de formalidades legales de validez establecidas en el art. 311 Pr, Pn., de conformidad con las alegaciones hechas por el A.F.D.U.F.N.; y,

    2) CONTINÚESE con el trámite del juicio, y en su oportunidad, remítase el proceso al Tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.---------------R.M.F.H.----------------M. TREJO----------------

    PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------ILEGIBLE------SRIO-------RUBRICADAS.

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