Sentencia nº 264-2010 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia264-2010
Tipo de ProcesoAMPAROS
Derechos VulneradosDerechos de audiencia, defensa, ambos como manifestaciones del debido proceso y a constituir y a formar parte de una familia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

264-2010

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas con cuatro minutos del día veinte de diciembre de dos mil trece.

El presente proceso de amparo ha sido promovido por la señora C.M.R.A., por medio de su apoderada, la abogada M. de los Ángeles S.V., contra el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por la vulneración de sus derechos de audiencia, defensa -ambos como manifestaciones del debido proceso- y a constituir y a formar parte de una familia, reconocidos en los arts. 11, 12 y 32 de la Cn.

Han intervenido en el proceso la parte actora, la autoridad demandada, el tercero beneficiado y el F. de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso y considerando:

  1. 1. La pretensora manifestó que el señor C.G.A. promovió en su contra el proceso de pérdida de autoridad parental clasificado con la referencia ST-F1056-240-8, dentro del cual el Juez de Familia de Santa Tecla pronunció la sentencia de fecha 2-XII-2008, en la que declaró la pérdida de la autoridad que ejercía sobre su hijo menor de edad.

    En relación con ello, expresó que en el referido proceso no fue emplazada ni se le notificó resolución alguna, pues la autoridad judicial demandada ordenó, a solicitud del señor G.A., que se le emplazara por medio de edicto por ser de domicilio desconocido, no obstante que él siempre supo su paradero, pues en todo momento mantuvo comunicación telefónica tanto con su hijo como con el aludido señor. Por ello, a efecto de poder participar en el proceso instaurado en su contra, debió ser emplazada de conformidad con el art. 34 inc. de la Ley Procesal de Familia

    (L.Pr.F.).

    En razón de lo anterior, sostuvo que las actuaciones del Juez de Familia de Santa Tecla

    han provocado la vulneración de sus derechos, pues ordenó que los actos de comunicación le fueran notificados mediante edictos, sin haber comprobado la veracidad de lo afirmado por la parte contraria en su demanda, impidiéndole conocer la existencia del proceso incoado en su contra y, en consecuencia, ejercer su defensa de forma oportuna.

    1. A. Por medio de la resolución de fecha 21-XII-2010 se suplió la deficiencia de la queja planteada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.), en el sentido que, si bien aquella no alegó expresamente como transgredido su derecho a la seguridad jurídica, del relato de los hechos efectuado en su demanda era posible inferir su probable afectación, sobre todo si se tomaba en consideración que su situación jurídica habría resultado modificada por la tramitación de un proceso presumiblemente irregular debido al supuesto emplazamiento defectuoso, al haberse realizado dicho acto de comunicación por medio de edicto, a pesar que la señora R.A. tenía domicilio determinado en el extranjero donde este pudo llevarse a cabo.

      Luego de efectuada la referida suplencia, se admitió la demanda planteada, circunscribiéndose al control de constitucionalidad de la sentencia pronunciada por el Juez de Familia de Santa Tecla el 2-XII-2008, la cual habría vulnerado los derechos fundamentales de audiencia, defensa -ambos como manifestaciones del debido proceso- y a la seguridad jurídica de la demandante, ello en virtud de que en el proceso con ref. ST-F1056-240-8 el emplazamiento y demás notificaciones -incluyendo la sentencia- se llevaron a cabo mediante edictos, sin que la autoridad judicial haya realizado previamente las diligencias necesarias para la determinación del domicilio de la demandante.

      B. En la misma interlocutoria se declaró sin lugar la suspensión del acto reclamado por haberse consumado los efectos de este y, además, se pidió informe a la autoridad demandada de conformidad con lo prescrito en el art. 21 de la L.Pr.Cn., la cual manifestó que no eran ciertos los hechos que se le atribuían en la demanda incoada en su contra.

    2. Seguidamente, en virtud del auto de fecha 7-II-2011 se concedió audiencia al F. de la Corte, de conformidad con el art. 23 de la L.Pr.Cn., pero este no hizo uso de ella.

    3. A. Mediante la resolución emitida el 14-VI-2011 se tuvo al señor C.G.A. como tercero beneficiado con el acto reclamado y a la abogada M.E.O.M. como su apoderada. Asimismo, se confirmó la denegatoria de la medida cautelar y, además, se requirió al Juez de Familia de Santa Tecla que rindiera el informe justificativo al que hace referencia el art. 26 de la L.Pr.Cn.

      B. En atención a dicho requerimiento, la autoridad demandada expresó que en el proceso de pérdida de autoridad parental en cuestión, en virtud de haberse señalado que la señora C.M.R.A. era de paradero desconocido, se realizó su emplazamiento según lo prescrito en el art. 34 inc. 4° de la L.Pr.F., con la finalidad de garantizar su derecho de defensa. Asimismo, señaló que la aludida señora no se mostró parte ni contestó la demanda, por lo que se nombró al procurador de familia adscrito a ese tribunal para que asumiera su representación y poder continuar con el procedimiento.

      Al respecto, arguyó que en casos como el planteado, de conformidad al art. 7 letra h de la

      L.Pr.F., se ordena un estudio social de verificación a fin de constatar si efectivamente la parte demandada es o no de paradero ignorado. En ese sentido, sostuvo que del resultado de las investigaciones realizadas por el trabajador social del tribunal que preside, se logró establecer que la señora R.A. desde hacía dos años era de paradero ignorado. Además, alegó que el fundamento principal del reclamo incoado en el proceso de amparo estaba referido a que el señor G.A. conocía el domicilio de la demandada, situación que no le podía ser atribuida como una lesión de derechos, pues no podía ser responsable de la mala fe con la que pudiera haber actuado el actor en el proceso, sobre todo porque no fue advertida en la tramitación del juicio.

    4. Por auto de fecha 6-IX-2011 se confirieron los traslados que prescribe el art. 27 de la

      L.Pr.Cn., respectivamente, al F. de la Corte, quien expresó que la autoridad demandada debía probar mediante sus informes que los derechos le fueron respetados en tiempo y forma a la peticionaria del amparo; a la parte actora, la cual la cual ratificó los conceptos vertidos inicialmente en su demanda; y al tercero beneficiado, quien no hizo uso de la oportunidad que le fue concedida.

    5. A. Mediante la resolución del 15-XI-2011 se abrió a pruebas este proceso por el plazo de ocho días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 de la L.Pr.Cn., lapso que fue utilizado únicamente por la parte actora para ofrecer la prueba documental y testimonial que consideró pertinente.

      B. Así, constatada su pertinencia y utilidad, se admitió la presentación de los testigos ofrecidos por la parte actora, señalándose el 25-II-2013 para la realización del examen de estos. Dicha diligencia fue reprogramada para el 4-III-2013, fecha en la que se llevó a cabo, tal como consta en el acta de deposición de los testimonios agregada a este expediente judicial.

    6. Posteriormente, en virtud del auto de fecha 5-III-2013 se confirieron los traslados que prescribe el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, al F. de la Corte, a la parte actora, al tercero beneficiado y a la autoridad demandada, quienes básicamente ratificaron sus alegatos, a excepción del tercero beneficiado que no hizo uso del traslado que le fue conferido.

    7. A. En ese estado del proceso, por medio del auto del 30-X-2013 se expuso que, según el art. 80 de la L.Pr.Cn., este Tribunal está autorizado para suplir de oficio los errores u omisiones pertenecientes al Derecho en que incurrieran las partes, esto es, para delimitar correctamente el fundamento jurídico que se utilizará para emitir la decisión de fondo, teniendo presente los hechos aportados por las partes. Asimismo, se acotó que la referida atribución no contraviene el principio de aportación procesal, pues mediante esta el órgano jurisdiccional no introduce el fundamento fáctico y la prueba dentro del proceso, sino que únicamente establece la correcta calificación jurídica de los hechos sometidos a su conocimiento. En ese orden de ideas, la suplencia de la queja deficiente no supone un cambio de la pretensión o de la oposición de las partes sino una declaración que realiza el tribunal sobre el nomen iuris, es decir, sobre la correcta denominación de los derechos aparentemente vulnerados al caso concreto, con base en los hechos narrados por las partes.

      B. Con fundamento en lo anterior, en virtud del referido auto se aclaró que el derecho a constituir y a formar parte de una familia se identifica de una mejor manera con los hechos que sustentan la presunta vulneración constitucional argüida por la pretensora, por lo que el examen de constitucionalidad del acto impugnado se efectuará con relación a este último derecho, en sustitución del derecho a la seguridad jurídica inicialmente advertido al admitir la demanda incoada, lo cual se hizo del conocimiento de las partes y, a efecto de garantizar el respeto a sus derechos, se les concedió audiencia por el plazo común de tres días, lapso que fue utilizado únicamente por la parte actora quien, mediante escrito de fecha 12-XI-2013, expresó su conformidad con la suplencia realizada.

  2. Establecido lo anterior, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se hará una sucinta exposición sobre el contenido de los derechos a los que se ha circunscrito el control de constitucionalidad requerido (IV); en tercer lugar, se analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (V); y, finalmente, se resolverá lo referente al efecto restitutorio de esta decisión (VI).

  3. En el presente caso, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en determinar si el Juez de Familia de Santa Tecla ha vulnerado los derechos fundamentales de audiencia, defensa y a constituir y a formar parte de una familia de la señora C.M.R.A., al haber ordenado que la referida señora fuera emplazada por medio de edicto en el proceso de pérdida de autoridad parental incoado en su contra por el señor Carlos G.

    A., pues este afirmó que ella era de paradero desconocido, no obstante que tenía conocimiento del lugar donde reside actualmente, situación que la citada autoridad judicial no intentó comprobar dentro del proceso.

  4. En este apartado, se hará una breve exposición sobre los derechos considerados vulnerados con el acto reclamado.

    1. A. En la Sentencia del 11-II-2011, pronunciada en el proceso de Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia -art. 11 inc. de la Cn.- posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes en conflicto la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa -art .2 inc. 1° de la Cn.- está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, pues es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

      Para que lo anterior sea posible es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o

      (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos.

      B. Es menester aclarar que los actos procesales de comunicación no poseen, desde una perspectiva constitucional, sustantividad propia, pero constituyen manifestaciones del derecho de audiencia en cuanto que posibilitan la intervención de las partes en los procedimientos - judiciales o administrativos- y el ejercicio de sus derechos constitucionalmente reconocidos.

      En las sentencias de fechas 4-IV-2005, 11-IX-2006 y 14-XII-2007, emitidas en los procesos de Amp. 505-2003, 564-2005 y 654-2005, respectivamente, se sostuvo que los actos de comunicación deben ser realizados por la persona a quien la ley ha investido de autoridad para verificarlos, pues lo aseverado goza de la presunción de veracidad para las partes y terceros intervinientes en el proceso.

      No obstante ello, estas actuaciones tienen que ser evaluadas no solo en atención a la facultad que posee el funcionario competente para poner en conocimiento los proveídos, sino también a las circunstancias de tiempo y forma en las que las resoluciones se comunican a la persona que se ve afectada por ellas, ya que, en virtud del principio finalista de los actos de

      comunicación, la situación a evaluar en sede constitucional es si estos se practicaron a efectos de generar posibilidades reales de defensa y no si se hicieron de una u otra forma -por ejemplo, si se realizaron personalmente o por medio de algún pariente o dependiente de la persona que debía ser notificada, o si se transgredieron formalidades que no inciden negativamente en la posición del interesado-, pues la evaluación y juzgamiento de dichas circunstancias corresponde a los jueces ordinarios.

    2. A. El art. 32 de la Cn. reconoce a la familia como la institución en la que se fundamenta la sociedad e impone al Estado el deber de garantizar su protección mediante la creación de la legislación e instituciones necesarias para su integración, bienestar y desarrollo.

      Ahora bien, en la actualidad la familia no puede ser concebida de manera restringida y aislada, como en su concepción tradicional, en la que se entendía conformada básicamente por padre, madre e hijos integrando una comunidad, pues diversos factores políticos, económicos, sociales y culturales han motivado la evolución de dicha institución. Así, en la realidad encontramos situaciones de las cuales se deduce que los lazos afectivos y los proyectos de vida que implican las relaciones familiares no pueden encajarse dentro de un modelo único, sino que, por el contrario, en el marco de una sociedad heterogénea y pluralista encontramos vínculos formados tanto en el seno de la familia tradicional como en otras que se apartan de dicho esquema, como lo son, por ejemplo, las denominadas familias de crianza, las monoparentales y las ensambladas.

      B. En la citada disposición constitucional, además del reconocimiento de la mencionada institución como núcleo fundamental para el desarrollo social, se establece el derecho de todas las personas a constituir y a formar parte de una familia, en virtud del cual aquellas poseen la facultad para instaurar una nueva familia o para unirse y ser parte de una previamente constituida -como quienes están por nacer o pueden ser objeto de adopción-, así como para mantener los vínculos y derechos producidos en las distintas relaciones que se suscitan dentro de ella, sin que concurra más injerencia por parte del Estado, o de otros individuos, que la necesaria para la protección de la familia misma - como entidad social básica- o de las personas que la integran -en especial de aquellos que se encuentran en situación de vulnerabilidad, como las mujeres, los niños, los adolescentes y los adultos mayores-.

      C. En cuanto a la forma en que se constituye una familia, en la Sentencia de fecha 21-IX-2011, pronunciada en el proceso de Inc. 16-2005, se sostuvo que el matrimonio es el fundamento legal de la familia, pero la falta de este no afecta el goce de los derechos establecidos con relación a ella. En ese sentido, el matrimonio es una de las formas, no la única, de manifestación familiar, pues la vida en familia no puede limitarse a las relaciones fundadas en el matrimonio, sino que comprende también otros lazos de facto respecto de personas que optan por la mera convivencia.

      V.C. en este apartado analizar si la actuación de la autoridad demandada que es objeto de control en el presente amparo se sujetó a la normativa constitucional.

    3. A. a. La parte actora aportó como prueba, entre otros, los siguientes documentos: (i) certificación de la sentencia pronunciada por el Juez de Familia de Santa Tecla el 2-XII-2008, en el proceso con ref. ST-F-1056-240-08, mediante la cual se declaró la pérdida de autoridad parental de la señora C.M.R.A. en relación con su hijo menor de edad; (ii) certificación de la partida de nacimiento del referido menor, extendida por el Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador el 21-IV-2009, en la que consta la marginación de la pérdida de la autoridad parental de la señora C.M.R.A. con relación a su hijo, en virtud de la sentencia antes mencionada; (iii) recibos de envío de dinero extendidos por Western Union cuyo destinatario es el señor C.G.A. de fechas 27-X-2006, 30-XI-2006, 13-XII-2006, 12-II-2007, 11-III-2007, 5-IV-2007, 9-V-2007, 3-VI-2007, 20-VI-2007, 17-VII-2007, 3-VIII-2007, 16-VIII-2007, 5-IX-2007, 1-X-2007, 4-V-2008 y 1-VI-2008, cada uno de ellos acompañado de una copia de la hoja de información del destinatario y del remitente, a excepción de los extendidos en las fechas 13-XII-2006 y 12-I-2007; (iv) solicitudes para envío de dinero realizadas por la señora C.M.R.A., extendidas por el Banco Agrícola de El Salvador, Estado de Maryland, Estados Unidos de América, de fechas 5-XII-2007, 3-I-2008, 3-III-2008, 3-IV-2008, 1-VII-2008, 4-VIII-2008, 28-II-2009 y 11-IV-2009, todas ellas a favor del señor C.G.A., a excepción de los envíos efectuados el 28-11-2009 y 11-IV-2009, cuyo beneficiario fue el citado menor de edad; y (v) solicitud para envío de dinero realizado por el señor A.A.H., extendida por el Bancuscatlan Transfer Inc., Hyattsville, Maryland, Estados Unidos de América, de fecha 3-IX-2008, cuyo beneficiario fue el señor G. A.

      1. Por su parte, la autoridad demandada presentó la certificación de ciertos pasajes del proceso de pérdida de autoridad parental en cuestión, la cual contiene los siguientes documentos:

        (i) demanda incoada por el señor C.G.A. contra la señora C.M.R.A., en la cual, entre otras cosas, se consignó que la referida señora era de paradero desconocido; (ii) resolución de fecha 22-VII-2008, mediante la cual el Juez de Familia de Santa Tecla admitió la demanda incoada y ordenó que la señora R.A. fuera emplazada por medio de edictos; (iii) edicto librado en el Juzgado de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad el 22-VII-2008; (iv) informe social suscrito por el licenciado R.A.M.N., trabajador social, mediante el cual se concluyó que la señora R.A. era de paradero desconocido.

        B. Asimismo, se encuentra agregada el acta de deposición de las testigos señoras M.E.N. de A. y M.R.A.N., ofrecidas por la demandante.

      2. Sobre los hechos controvertidos, la primera testigo manifestó que su nieta C.M.R.A. vivía en San Juan Opico y actualmente reside en los Estados Unidos de América, pues emigró hacía ese país en el año 2006. Expresó que su nieta tiene un hijo de doce años de edad, quien vive desde el año 2007 en Santa Tecla junto con su papá, el señor C.G.A.. Señaló que ha mantenido comunicación con el menor, pues este la visitaba cuando el papá lo llevaba y ella lo visitaba a él cuando iniciaba la escuela. Agregó que su nieta se comunicaba con su hijo, pero después ya no pudo hacerlo. Aseguró la testigo que en el año 2010, cuando su hija intentó obtener la partida de nacimiento del menor se dieron cuenta que el señor G.A. le había quitado el derecho a la mamá sobre el niño. Asimismo, señaló que la señora R.A. desde el año 2006 enviaba remesas para sufragar los gastos del referido menor, pero en el año 2010 el papá del niño ya no quiso recibir la remesa, a pesar de que se había abierto una cuenta para ello.

      3. Por su parte, la segunda testigo expresó que es madre de la señora Claudia Marlene R.

        A., quien reside en los Estados Unidos desde hace seis años. Afirmó que la señora R.A. tiene un hijo de doce años de edad, quien actualmente vive con sus papá, el señor C.G.A., en la colonia San Antonio Las Palmeras de Santa Tecla. Expresó la testigo que el menor vive con su papá desde hace seis años porque cuando la madre se fue del país él llegó a traerlo a su casa para ponerlo a estudiar. Además, sostuvo que ella visitaba al menor y que la última vez que lo visitó fue en el mes de agosto, de igual forma declaró que el menor también la visitaba y que la última vez que lo hizo fue en el año 2006 o 2007. Asimismo, afirmó que su hija ayuda económicamente al menor desde el año 2006, ya que le enviaba dinero por Western Union al señor G.A. y luego le hablaba por teléfono para que lo retirara. Finalmente, manifestó que el menor vivía únicamente con su madre antes que ella se fuera para los Estados Unidos de América y que el último domicilio de la señora R.A. fue la colonia El Manguito, calle S.N., cerca de la Escuela Santos Novoa en la entrada a S.J.O. y que el señor G.A. conocía esa dirección porque llegaba a visitarlos.

        C. a. El art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.), de aplicación supletoria al proceso de amparo, establece que los documentos públicos son aquellos en cuya elaboración interviene un funcionario o autoridad pública, administrativa o judicial, los cuales constituyen prueba fehaciente de los hechos o actos que documentan, de la fecha y de las personas que intervienen en él, así como del fedatario o funcionario que los expiden, siempre y cuando aquellos se aporten en original o testimonio y no se haya probado su falsedad.

        Teniendo en cuenta lo anterior, con la certificación de la mencionada partida de nacimiento y de los pasajes del proceso de pérdida de autoridad parental con ref. ST-F1056-240-08, las cuales fueron expedidas por los funcionarios correspondientes en el ejercicio de sus competencias, se han comprobado los hechos que en esos documentos se consignan.

      4. En cuanto a los documentos privados -es decir, aquellos cuya autoría es atribuida a los particulares, así como los expedidos en los que no se hayan cumplido las formalidades que la ley prevé para los instrumentos públicos-, es preciso acotar que estos hacen plena prueba de su contenido y otorgantes si no ha sido impugnada su autenticidad o esta ha quedado demostrada - arts. 332 y 341 del C.Pr.C.M. -.

        A partir de lo anterior, los instrumentos privados incorporados por la demandante en este proceso hacen también plena prueba de su contenido, pues su autenticidad no ha sido impugnada por los demás intervinientes, ni ha sido acreditada su falsedad.

      5. Por otra parte, el interrogatorio de testigos está contemplado en el art. 354 del

        C.Pr.C.M. y es un medio de prueba admisible, siempre que la persona propuesta, sin tener calidad de parte, tenga conocimiento de los hechos controvertidos que son objeto de prueba. Además, la prueba testimonial se valora según las reglas de la sana critica, es decir que el juzgador debe considerar ciertos elementos que coadyuven a la credibilidad del testimonio -tales como: la forma en la que el testigo tuvo conocimiento de los hechos; si los presenció por sí mismo o tuvo noticia de ellos por referencia de un tercero; si el interrogatorio se realizó con inmediación judicial; si lo declarado es relevante para el objeto del proceso, etc.-, pero no está obligado a los resultados de dicha prueba.

        En el caso en estudio, la prueba testimonial fue realizada con total inmediación judicial, ya que el interrogatorio se llevó a cabo en la sede de este Tribunal y, de igual forma, las testigos comparecieron en el día y hora señalados, respondiendo de forma clara en un interrogatorio directo.

    4. A. a. Con la documentación relacionada supra, se ha comprobado que el señor Carlos

      G. A. presentó el 17-VII-2008, en el Juzgado de Familia de Santa Tecla, una demanda contra la señora C.M.R.A., con la que se dio inicio al proceso de pérdida de autoridad parental clasificado con la ref. ST-F-1056-240- 08.

      En dicha demanda, el referido señor afirmó que desde el año 2006 la señora R.A. abandonó el hogar y no obstante haberse acordado que podía visitar a su hijo ella no lo había hecho. Así, aseveró que desde hacía dos años la referida señora no tenía ningún interés en las necesidades de su hijo y, además, que este no había podido ejercer plenamente su derecho a la recreación, pues a pesar de contar con la oportunidad de salir del país no había podido hacerlo, dado que se necesita la autorización de la madre y el paradero de esta era desconocido. Por ello, solicitó que se emplazara a la aludida señora por medio de edicto, según lo prescrito en el art. 34 inc. 4° de la L.Pr.F.

      1. Además, se ha comprobado que en la resolución emitida el 22-VII-2008, dentro del aludido proceso de pérdida de autoridad parental, se ordenó efectuar el emplazamiento de la señora R.A. por medio de edicto, de conformidad con lo prescrito en los arts. 10, 34 inc. 4° y 5° de la L.Pr.F.

        De igual forma, se ha acreditado que en esa misma resolución se ordenó, de conformidad a los arts. 9 y 93 del mencionado cuerpo legal, que se practicara el estudio social de verificación, con el objeto de constatar si efectivamente la citada señora era de paradero ignorado. Dicha diligencia fue realizada por el licenciado R.A.M.N., quien en su informe concluyó que el paradero de aquella era ignorado.

      2. Asimismo, con la documentación presentada por la actora se ha comprobado que el Juez de Familia de Santa Tecla pronunció sentencia declarando la pérdida de la autoridad parental que la señora C.M.R.A. ejercía en relación con su hijo.

      3. De la misma manera, con los recibos de envío de dinero extendidos por Western Union,

        el Banco Agrícola de El Salvador y el Bancuscatlan Transfer Inc., se ha acreditado que la señora

        R.A., en el período comprendido entre los años 2006 y 2009, envió regularmente al señor Carlos

        G. A. cierta cantidad de dinero, verificándose que en dichos comprobantes se encuentran relacionadas las direcciones de ambas personas.

        Además, las testigos afirmaron en sus deposiciones que la citada señora mantenía comunicación telefónica con su hijo y el señor G.A., agregando que este último conocía la dirección en donde vivía la madre y la abuela de aquella, por haberlas visitado en diversas ocasiones.

        B. a. En el presente amparo, la actora ha alegado la vulneración de sus derechos debido a que el Juez de Familia de Santa Tecla pronunció la sentencia de fecha 2-XII-2008, en la que declaró la pérdida de la autoridad parental que ejercía sobre su hijo, sin haberle concedido la oportunidad de participar en el proceso incoado en su contra, pues fue emplazada por medio de edicto, no obstante que el demandante en dicho proceso tenía conocimiento de cuál era su domicilio.

      4. Al respecto, las notificaciones de las decisiones judiciales a las partes son actos de comunicación mediante los cuales se pretende hacer saber a los intervinientes los actos procesales contenidos en el respectivo proceso, por lo que, dada su importancia, es imperativo que la concreción de aquellos deba efectuarse normalmente de manera personal, de forma tal que haya un conocimiento real y oportuno de la decisión que se emite.

        Específicamente con relación al emplazamiento, en la Sentencia de fecha 21-X-2011, emitida en el proceso de Amp. 408-2009, se sostuvo que este no es una mera notificación, sino que constituye la primera y fundamental comunicación que perfecciona la relación jurídicoprocesal, ya que con esta se garantiza el respeto al derecho de audiencia de la persona que ha sido demandada en un proceso. De ahí que, a efecto de que el emplazamiento cumpla con su finalidad, es esencial que se realice en forma directa y personal al demandado, es decir, sin intermediarios, tal como lo prevé en materia de familia el art. 34 inc. 1° de la L.Pr.F.

        No obstante lo anterior, es innegable la existencia de casos en los que, por circunstancias que escapan del control del juzgador, los actos de comunicación no pueden efectuarse de forma personal y deben realizarse por algún mecanismo que genere el mismo resultado. Tales mecanismos, dada la excepcionalidad que representan, no pueden realizarse sino bajo los parámetros previamente establecidos en la ley, como los prescritos, por ejemplo, en el art. 34 inc. 4° de la L.Pr.F., que determina la obligación del demandado que ha sido emplazado por edicto de comparecer al proceso a ejercer sus derechos dentro de los quince días siguientes a su última publicación, pues si no lo hiciere se le designará al procurador de familia adscrito al tribunal para que lo represente.

      5. Ahora bien, a pesar de que el citado cuerpo legal no contiene una norma que prescriba una obligación expresa para que los jueces competentes en materia de familia

        indaguen sobre la veracidad de los datos proporcionados por el actor en su demanda en relación con el domicilio de la persona que ha sido demandada, esa situación no los exime de utilizar, previo a ordenar la realización del emplazamiento por medio de edicto, todos los mecanismos que sirvan para establecer que efectivamente se desconoce el paradero de una persona y que, por ende, dicho acto de comunicación no puede ser efectuado de manera personal.

        De este modo, dado que el emplazamiento por edicto solo puede realizarse de manera excepcional, a efecto de garantizar el respeto a los derechos fundamentales de audiencia y defensa, las autoridades judiciales se encuentran en la obligación de realizar las diligencias pertinentes para corroborar la información aportada por la parte actora en su demanda cuando afirma que el demandado es de paradero desconocido, tales como solicitar informes a aquellas entidades que legalmente poseen la obligación de recopilar y almacenar datos relacionados con el domicilio de las personas -v.gr., el Registro Nacional de las Personas Naturales o el Tribunal Supremo Electoral-.

      6. De ahí que, habiéndose comprobado que la señora C.M.R.A. no reside en el país, pero se mantuvo al tanto de las necesidades de su hijo al enviarle ayuda económica por medio del señor G.A., es válido concluir que este último sí tenía conocimiento del lugar en el cual aquella podía ser emplazada personalmente y, de esa forma, garantizar que tuviera conocimiento del proceso iniciado en su contra. Aunado a ello, no se ha comprobado que el Juez de Familia de Santa Tecla, previo a ordenar la realización del emplazamiento de la referida señora por medio de edicto, haya efectuado alguna diligencia orientada a investigar la veracidad de lo afirmado por el actor en su demanda o, incluso, cuál era el domicilio de la demandada a efecto de intentar llevar a cabo su emplazamiento de manera personal.

        Y es que, a pesar de que el Juez de Familia de Santa Tecla ordenó llevar a cabo un estudio social para verificar si la demandante efectivamente era de paradero desconocido, se advierte que dicha indicación la efectuó dentro de la misma resolución en la que ordenó realizar el emplazamiento de aquella por medio de edictos.

        Además, el informe que resultó del aludido estudio social no refleja una investigación exhaustiva respecto a la circunstancia señalada por el señor G.A. en su demanda, pues únicamente hace mención de las entrevistas efectuadas a fuentes colaterales y familiares, sin detallar quiénes eran estas personas y cuál era el nexo que las unía con la señora R.A.. Asimismo, en aquel se señala que el menor confirmó que su madre se encontraba en el extranjero desde hacía dos años y que él desconocía su domicilio; sin embargo, no se consignó si en la entrevista que se le realizó se le preguntó si mantenía comunicación con ella o con los miembros de su familia materna.

        C. Por consiguiente, se colige que el Juez de Familia de Santa Tecla, al haber ordenado que el emplazamiento de la señora C.M.R.A. se efectuara por medio de edicto, sin haber realizado previamente alguna diligencia para corroborar que dicha señora era efectivamente de paradero desconocido, vulneró sus derechos de audiencia y defensa, en relación con su derecho a constituir y a formar parte de una familia, pues emitió una sentencia que provocó la interrupción de la relación familiar que la unía con su hijo sin haberle brindado la oportunidad real de conocer la existencia del proceso de pérdida de autoridad parental entablado en su contra y comparecer a defender sus intereses en ese juicio; por lo que resulta procedente declarar ha lugar el amparo solicitado.

  5. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación del Juez de Familia de Santa Tecla, corresponde establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.

    1. A. Tal como se sostuvo en la Sentencia del 15-II-2013, pronunciada en el proceso de Amp. 51-2011, el art. 245 de la Cn. regula lo relativo a la responsabilidad por daños en la que incurren los funcionarios públicos como consecuencia de una actuación dolosa o culposa que produce vulneración de derechos constitucionales, la cual es personal, subjetiva y patrimonial.

      Asimismo, dicha disposición constitucional prescribe que, en el caso de la responsabilidad aludida y cuando dentro de la fase de ejecución del proceso en cuestión se constate que el funcionario no posee suficientes bienes para pagar los daños materiales y/o morales ocasionados con la vulneración de derechos constitucionales, el Estado, en posición de garante, asume subsidiariamente el pago de dicha obligación -lo que, en principio, no le correspondía-.

      B. Por otro lado, el art. 35 de la L.Pr.Cn. establece, en su parte inicial, el efecto material de la sentencia de amparo, el cual tiene lugar cuando existe la posibilidad de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. En cambio, cuando dicho efecto no es posible, la sentencia de amparo se vuelve meramente declarativa, dejándole expedita al amparado la posibilidad de incoar un proceso en contra del funcionario por la responsabilidad personal antes explicada.

      Ahora bien, tal como se sostuvo en el mencionado Amp. 51-2011, la citada disposición legal introduce una condición no prevista en la Constitución y, por ello, no admisible: el que la "acción civil de indemnización por daños y perjuicios" solo procede cuando el efecto material de la sentencia de amparo no es posible. Y es que esta condición, además de injustificada, carece de sentido, puesto que el derecho que establece el art. 245 de la Cn. puede ejercerse sin necesidad de una sentencia estimatoria de amparo previa. Con mayor razón aun -puesto que se basa en una causa distinta-, podría promoverse, sin necesidad de dicha sentencia, un proceso de daños en contra del Estado con base en el art. 2 inc. de la Cn.

      Teniendo en cuenta que en la actualidad el proceso de amparo está configurado legal y jurisprudencialmente como declarativo-objetivo y, por ende, no tiene como objeto el establecimiento de responsabilidad alguna, en la sentencia mencionada se concluyó que, según el art. 35 de la L.Pr.Cn., interpretado conforme al art. 245 de la Cn., cuando un fallo sea estimatorio, con independencia de si es posible o no otorgar un efecto material, se debe reconocer el derecho que asiste al amparado para promover, con base en el art. 245 de la Cn., el respectivo proceso de daños directamente en contra del funcionario responsable por la vulneración de sus derechos fundamentales y, dentro este proceso, únicamente en el supuesto de que en la fase de ejecución se constate que dicho funcionario no posee suficientes bienes para afrontar el pago de la indemnización, el Estado -o el municipio o la institución oficial autónoma respectivos, según sea el caso-, en posición de garante, responderá subsidiariamente de la aludida obligación.

    2. A. En el presente caso, al haberse comprobado la vulneración a los derechos de audiencia, defensa y a constituir y a formar parte de una familia de la demandante como consecuencia de la sentencia emitida por el Juez de Familia de Santa Tecla el 2-XII-2008, mediante la cual se declaró la pérdida de la autoridad parental que la señora Claudia Marlene R.

      A. ejercía en relación con su hijo, el efecto restitutorio de esta sentencia de amparo se concretará en dejar sin efecto la aludida resolución, así como todos los actos que se efectuaron con posterioridad a esa actuación.

      En consecuencia, deberá retrotraerse el proceso de pérdida de autoridad parental en cuestión al momento en que se admitió la demanda presentada, a efecto de que se emplace debidamente a la señora R.A. para que tenga la oportunidad de ejercer la defensa de los derechos que la ley le confiere.

      B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora, si así lo considera conveniente, tiene expedita la promoción de un proceso por los daños

      materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente contra la persona que ocupaba el cargo de Juez de Familia de Santa Tecla cuando ocurrió la vulneración aludida.

      POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en los arts. 11, 12 y 32 de la Cn., así como en los arts. 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República, esta Sala

      FALLA:

      (

      1. Declárase que ha lugar el amparo solicitado por la señora C.M.R.A., contra el Juez de Familia de Santa Tecla, por la vulneración de sus derechos constitucionales de audiencia y defensa, en relación con su derecho a constituir y a formar parte de una familia; (b) Invalidase la resolución pronunciada por el Juez de Familia de Santa Tecla el 2-XII-2008, dentro del proceso de pérdida de autoridad parental clasificado con la ref. ST-F-1056-240-08, así como todos los actos que se efectuaron con posterioridad a esa actuación, debiendo retrotraerse el proceso al momento en que se admitió la demanda presentada, a efecto de que se emplace personalmente a la señora R.A. para que tenga la oportunidad de ejercer la defensa de los derechos que la ley le confiere; (c) Queda expedita a la señora C.M.R.A. la promoción de un proceso, por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente en contra de la persona que ocupaba el cargo de Juez de Familia de Santa Tecla cuando ocurrió la vulneración aludida; y (d) Notifíquese.

      ---- F.M.----------R.E. GONZALEZ -----C.S.AVILES-----FCO. E. ORTIZ R------C.

      ESCOLAN-------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------E SOCORRO C.-----------------------SRIA.--------------RUBRICADAS.

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