Sentencia nº 1-ANTJ-2012 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia1-ANTJ-2012
Tipo de ProcesoANTEJUICIO
Sentido del FalloPrevaricato

1-Antj -2012

Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas treinta minutos del diecinueve de diciembre de dos mil trece.

El presente procedimiento de antejuicio ha iniciado a solicitud de los licenciados L.R.B.E. y J.M.C.E., en su calidad personal, en contra del Juez de lo Civil de Santa Tecla, licenciado Y.A.H., a quien se atribuye haber cometido, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el delito de prevaricato por haber dictado resoluciones ilegales.

A sus antecedentes los escritos presentados por el abogado B. E. de fechas: nueve de julio de dos mil doce y diecinueve de octubre de dos mil doce (fs. 351-354); también del veintitrés de julio de dos mil trece; diez de septiembre de dos mil trece; veintinueve de octubre de dos mil trece; trece de noviembre de dos mil trece, mediante los cuales ratifica la petición de la declaración del antejuicio contra el Juez de lo Civil de Santa Tecla. Los que se resolverán en esta decisión.

También, a sus antecedentes el escrito presentado por el Juez de lo Civil de Santa Tecla, licenciado Y.A.H., de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece, con la copia simple de la resolución de las quince horas del veintiuno de mayo de dos mil trece dictada por la Sala de lo Civil de esta Corte, referente al recurso extraordinario de Queja por Atentado marcado bajo la referencia 2-DV-2010. Pide que la Corte valore ese precedente judicial al pronunciar la resolución definitiva en el procedimiento de antejuicio y que para tal efecto se solicite certificación de la misma a ese tribunal. Tal petición se resolverá más abajo.

  1. Los hechos y las razones que fundamentan los requerimientos realizados ante esta Corte se describen a continuación:

    1. Según los licenciados B. E. y C.E., el aludido juzgador dictó oficiosamente dos resoluciones ilegales y constitutivas del delito de prevaricato.

    2. En detalle: el juez pronunció las resoluciones:

    2.1. De las nueve horas, cincuenta minutos del veinticuatro de marzo de dos mil nueve.

    A través de la misma se anuló la sentencia de quiebra pronunciada por la Jueza de lo Civil de D. de las diez horas, veinte minutos del diez de agosto de dos mil seis, contra las sociedades [...], Ejecutoriada e inscrita en el Registro de Comercio.

    Que el juicio universal de quiebra una vez ha sido instaurado, el juez no podía declarar su nulidad. Que el argumento del juez para declararla ha sido inconsistente. Él razonó que lo resuelto por la Jueza de lo Civil de D. adolecía de nulidad, dado que la Corte Suprema de Justicia al conocer del proceso ejecutivo en conflicto de competencia declaró que ella era incompetente por razón del territorio. En contra, los abogados sostienen que tal argumento es un yerro, porque es bien sabido que la única competencia prorrogable es la del territorio. Además, los arts. 425 y 426 Pr.C. (derogado por el C.Pr.C.M. en adelante, sólo derogado) no eran aplicables. Y que pronunciada "una sentencia definitiva" no se revocará por ningún motivo, art. 440 Pr.C. (fs. 2 vto., párrafo dos de la denuncia).

    Por último, el Juez de lo Civil de Santa Tecla concedió intervención a un abogado sin poder para que representara a las sociedades quebradas. Esto porque una vez que la quiebra fue declarada, los representantes de la quiebra sustituyen al quebrado en los juicios, por lo que éste no puede conferir poder alguno, art. 510, 524 C.Com. Art. 1923, ord. 6° C.C.

    2.2. De las doce horas, diez minutos del veintinueve de febrero de dos mil ocho.

    Mediante la misma anuló la sentencia de quiebra que el Juzgado de lo Civil de D. pronunció a las quince horas veinte minutos del doce de octubre de dos mil seis, contra la sociedad [...] Proceso marcado bajo referencia: 837-EC-05. Sentencia inscrita en el Registro de Comercio. No había sido declarada expresamente ejecutoriada, pero lo era conforme al art. 667, inc. 2 Pr.C., derogado.

    También anuló la resolución que en el Juzgado de lo Civil de D. se pronunció a las nueve horas, cincuenta minutos del dieciocho de noviembre de dos mil cinco (fs. 317) y en consecuencia desembargó.

    Además, el Juez de lo Civil de Santa Tecla negó la recepción de un escrito que los acreedores del concurso presentaron.

  2. Ante lo expuesto, se concedió audiencia al Juez de lo Civil de Santa Tecla

    Que los abogados B. E. y C.E. iniciaron procesos ejecutivos civiles acumulados a través de sus apoderados ante el Juzgado de lo Civil de D. contra el señor [...], y las sociedades [...], (fs. 239).

    Que llegó a ser competente para conocer los procesos porque la Cámara de la Cuarta Sección del Centro conoció una recusación interpuesta contra el Juez de lo Laboral de Santa Tecla, dando como resultado su separación del caso y se atribuyó su conocimiento a su persona. El Juez de lo Laboral de Santa Tecla conoció del caso porque la Corte Suprema de Justicia le designó para conocerlo mediante sentencia que resolvió un conflicto de competencia entre él y la Juez de lo Civil de D..

    Los procesos acumulados, al recibirlos en su despacho, se encontraban en la etapa de emplazamiento de los demandados. Ya que el Juzgado de lo Civil de D. admitió las demandas, decretó embargo en bienes propios de los ejecutados, los que se habían diligenciado. Asimismo, los demandantes pidieron la declaratoria de concurso de acreedores, lo que fue declarado en cada uno de los procesos, todo lo cual fue tramitado vía incidental.

    Además, su persona estimó declarar la nulidad de lo actuado por la Jueza de lo Civil de D.. Lo hizo desde la admisión de la demanda y del decreto de embargo, consecuentemente, ordenó su reposición. Todo ha sido sustentado sobre la base de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Ella declaró que la Jueza de lo Civil de D. era incompetente por razón del territorio. Incompetencia que no había sido saneada en ninguna forma, que no había sido prorrogada de ninguna manera. De conformidad a los arts. 1116 y 1130 C.Pr.C., derogado.

    En consideración a que las resoluciones que originaron la petición de antejuicio en su contra descansan en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la incompetencia del Juzgado de lo Civil de D., única instancia en esa materia, concluye - el Juez de lo Civil de Santa Tecla- que no existe delito de prevaricato. Agrega que las nulidades de las resoluciones no contravienen ley expresa. No están fundadas en hechos falsos. No están motivadas por interés personal o soborno. Como tampoco evidencian negligencia o ignorancia alguna. Por tanto, solicitó que se deniegue la petición de antejuicio (fs. 239-240).

    Por su parte, el entonces F. General de la República, licenciado R.B.B.M., manifestó que la Corte Suprema de Justicia es la entidad competente para pronunciar la procedencia del antejuicio (fs. 241-243).

    Con posterioridad, el abogado B.E. presentó otro escrito, de fecha veintidós de febrero de dos mil doce, fs. 245, en el cual, en síntesis, ratificó su denuncia e hizo énfasis en que el Juez de lo Civil de Santa Tecla había confesado su proceder.

    Por su parte, el Juez de lo Civil de Santa Tecla, también presentó otro escrito de fecha veintidós de febrero de dos mil doce, fs. 246, en el cual externó, en esencia, que los denunciantes en el antejuicio estaban inconformes con las nulidades que él pronunció, las que se motivaron y fundaron en derecho. Asimismo, que ese tipo de inconformidad se dilucida mediante los recursos legales, los cuales los abogados denunciantes interpusieron. Al punto que la Sala de lo Civil conoce en recurso de casación en contra de la sentencia de apelación que la Cámara de la Cuarta Sección del Centro resolvió respecto de las nulidades que él dictó contra las decisiones judiciales proveídas por la Jueza de lo Civil de D.. En consecuencia, pidió se tenga por ampliada su defensa y se considere que existe una pendencia en este antejuicio en cuanto a la resolución de casación que la Sala de lo Civil tenga que pronunciar sobre el particular. Confirmando o rechazando el pronunciamiento de la Cámara citada.

  3. La Corte Suprema de Justicia resolvió, a las quince horas, quince minutos del veintisiete de marzo de dos mil doce, peticiones de los involucrados en este expediente, fs. 251 y solicitó la remisión de documentación a la Sala de lo Civil de esta Corte que consideró necesarias para dictar la resolución definitiva de la petición de antejuicio.

    Sobre ese punto, el abogado B.E. presentó la documentación que la Corte solicitó a la Sala de lo Civil y pidió se tuviera por evacuada esa diligencia, fs. 263-265 (los documentos militan a fs. 266-308).

    El Secretario de la Sala de lo Civil remitió oficio número 38, que acompaña la documentación solicitada, fs. 309.

    En razón de lo anterior, la petición del abogado B.E., en cuanto a dejar sin efecto la petición de remisión de la documentación referida se resolverá sin lugar, por cuanto la documentación ya consta en autos.

  4. Los abogados B. E. y C.E. aportaron prueba documental de la cual, por su pertinencia, esta Corte observa lo siguiente:

    *

    **

    * Declaración de las nulidades supuestamente ilegales

    Copias de Esquelas de notificación de la ratificación judicial de las nulidades de las declaratorias de quiebras ya referidas (fs. 43-46). Documentación que acredita la declaratoria de quiebra antes relacionada y su firmeza.

    * Afectación de intereses económicos

    Que el juez de lo civil de Santa Tecla afectó sus intereses económicos al levantar el

    embargo en bienes propios de las quebradas. A fs. 182 corre agregada copia del oficio que el

    funcionario libró para ese efecto al Registro de Comercio.

    *

    **

    * El error en la concesión de la intervención judicial del apoderado de las quebradas la pretende acreditar (a.): mediante la certificación notarial de la resolución de la Sala de lo Constitucional de las nueve horas, diecisiete minutos del treinta de octubre de dos mil ocho, expediente judicial marcado con la referencia Amp. 447-2008. Este tribunal revocó la autorización de la intervención judicial del abogado C.A.A.R., apoderado de las quebradas, [...], porque consideró que el síndico es quien debe representar al concurso en juicio y fuera de él, art. 696, ord. la Pr.C., art. 96 L.Pr.Mr. Que los poderes otorgados previamente a la quiebra se terminan por ella. Art. 121 Pr.C. Que la quiebra declarada por la Jueza Civil de D. no fue objeto de oposición de las quebradas y por eso fue declarada ejecutoriada (fs. 172-173). (b.) Copia de la resolución judicial pronunciada por el Juez de lo Civil de Santa Tecla que confirmó la personería jurídica del abogado A.R., en representación de las quebradas, fs. 176180.

    *

    **

    * Denegación de justicia a no recibir un escrito

    Copia de acta notarial en la que el abogado L.R.B.E. manifiesta que en la Secretaría del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla se negaron a recibir un escrito suyo. Fs. 203-210. Copia de la resolución que declaró ha lugar la recusación del Juez de lo Civil de Santa Tecla por haberse negado a recibir un escrito, fs. 211-212.

  5. La Corte Suprema de Justicia procede a analizar el presente caso:

    A.-) Primeramente, nos referiremos a las resoluciones de quiebra que la Jueza de lo Civil de D. pronunció y a sus nulidades que el Juez de lo Civil de Santa Tecla declaró. B-) En segundo lugar, nos avocaremos al análisis de las mismas: de los efectos de la quiebra. De las implicaciones que su nulidad tiene para determinar si el proceder del Juez de lo Civil de Santa Tecla contravino la ley.

    A-) Resoluciones de quiebra y sus nulidades

    1. La Jueza de lo Civil de D. pronunció resolución a las diez horas, veinte minutos del diez de agosto de dos mil seis, fs. 334-335, que dice:

      "A sus antecedentes el escrito presentado por el Licenciado RAFAEL ANTONIO MORAN CORNEJO. ---Agréguese la Certificación del decreto de embargos emitido por el Juzgado Primero de lo Civil de la Ciudad de San Salvador-Advierte la Suscrita Juez, que existen suficientes elementos de prueba que Justifican que las sociedades demandadas [...], se encuentran en los casos contemplados en los romanos l y II del Art. 498 del Código de Comercio; de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 77 de la Ley de Procedimientos Mercantiles es procedente acceder a la solicitud hecha por el abogado querellante y declarar en estado de quiebra a las sociedades mencionadas. ---DECLARASE EN QUIEBRA a las

      Sociedades [...], por haber cesado en el pago de sus obligaciones liquidas y vencidas, encontrándose consecuentemente en los casos contemplados en los romanos I y II del Art. 498 del Código de Comercio.---De conformidad a lo dispuesto en el Art. 665 Pr.C. se resuelve:---ACUERDASE LAS MEDIDAS SIGUIENTES :---1) Embargo y ocupación de todos los bienes de las Sociedades deudoras [...], ( ), de sus libros, papeles, dinero, títulos valores y documentos de toda clase; debiendo retenerse su correspondencia; para lo cual líbrese el correspondiente mandamiento de embargo de todos los bienes de las Sociedades demandadas, para los efectos del Art. 672 prc., regla primera, comisionándose a la ejecutora de embargos Licenciada A.J.A. ALVAREZ DE MORAN.---Líbrese Oficio al Administrador de Correos, a fin de que ponga a disposición de este Tribunal la correspondencia de las Sociedades embargadas, Art. 675 Pr.C.---II) N. como depositario interino que se encargue de la administración y conservación de los bienes ocupados a las Sociedades deudoras al señor L.R.B.P..---III) Ordenase la acumulación del proceso clasificado bajo la referencia número 837-EM-05-1, al presente proceso de quiebra; asimismo, líbrese oficio al señor Juez del Juzgado Primero de lo Civil de la Ciudad de San Salvador, a fin de que remita a este Tribunal el proceso clasificado bajo la referencia N°334-EC-05 a efecto de que se acumule al aludido proceso de quiebra que en este juzgado se promueve Art. 672 ordinal 4 Pr.C.---Continúen los bienes inmuebles embargados a las sociedades ejecutadas con la anotación preventiva que inicialmente se ordenara en razón del proceso ejecutivo respectivo.---Inmediatamente notifíquese y cítese a los representantes legales de las sociedades declaradas en quiebra señora [...], quien representa a las sociedades (...) y al representante legal de las sociedad (...), de acuerdo al Art. 673 Pr.C., quienes por los efectos de esta sentencia quedan incapacitados para la administración de los bienes de las referidas sociedades Art. 666 Pr.C." (Sic).

      1.1 La Jueza de lo Civil de D. pronunció resolución a las quince horas, veinte minutos del doce de octubre de dos mil seis, fs. 342-343, que dice:

      "A sus antecedentes los escritos presentados por los Abogados R.A.M.C., C.A.A.R., de generales conocidas. ---Sobre los escritos presentados por el primero de los Profesionales, se resuelve:---Girese Oficio al Juzgado de lo Laboral de la Ciudad de Santa Tecla, a fin de que informe a este Tribunal sobre el estado actual de la nulidad alegada por el Abogado Moran Cornejo, en el Proceso clasificado bajo la Referencia C-25-06, el cual se tramita en ese Tribunal. ---Y como lo pide el Abogado Querellante,---DECLARASE EN QUIEBRA, a la Sociedad [...], por haber cesado en el pago de sus obligaciones líquidas y vencidas, encontrándose consecuentemente en los casos contemplados en los romanos 1 y II del Art. 498 del Código de Comercio.---de conformidad a lo dispuesto en el Art. 665 PR.C., se resuelve: ACUERDASE LAS MEDIDAS SIGUIENTES:---1) Embargo y ocupación de todos los bienes de la Sociedad deudora [...], de sus libros, papeles, dinero títulos valores y documentos de toda clase; debiendo retenerse su corresopndencia; para lo cual líbrese el correspondiente mandamiento de embargo de todos los bienes de la Sociedad demandada, para los efectos del art. 672 pr.c., regla primera, comisionándose a la ejecutora de embargos Licenciada A.J.A. ALVAREZ DE MORAN.---Librese Oficio al Administrador de Correos, a fin de que ponga a disposición de esta Tribunal la correspondencia de la Sociedad embargada, Art. 675 Pr.C.---III) Nombrese como despositario interino que se encargue de la administración y conservación de los bienes ocupados a la Sociedad deudora al señor L.R.B.P..--- Continuen los bienes inmuebles embargados a la sociedad ejecutada con la anotación preventiva que inicialmente se ordenara en razón del proceso ejecutivo respectivo.---Inmediatamente notifíquese y citese a la representante legal de la sociedad declarada en quiebra señora [...], quien representa a la sociedad [...] que se abrevia [...]., de acuerdo al Art. 673 Pr.C., quien por los efectos de esta sentencia queda incapacitada para la administración de los bienes de la referida sociedad Art. 666 Pr.C.---(...)DECLARASE EN ESTADO DE CONCURSO, al demandado Señor [...], por haber cesado en el pago de sus obligaciones liquidas y vencidas art. 664 PR. C., encontrándose consecuentemente en los dos casos contemplados en el Art. 662, del Código de Procedimientos Civiles, ---De conformidad a lo dispuesto en el Art. 665 Pr. C., se resuelve: ACUERDASE LAS MEDIDAS SIGUIENTES ---1) Embargo y ocupación de todos los bienes del Concursado de su dinero, títulos valores y documentos de toda clase; debiendo retenerse su correspondencia; para lo cual librese el correspondiente mandamiento de embargo de todos los bienes del demandado, para los efectos del Art. 672 pr.c., regla primera, comisionándose a la ejecutora de embargos Licenciada A.J.A. ALVAREZ DE MORAN.--- Librese Oficio al Administrador de Correos, a fin de que ponga a disposición de esta Tribunal la correspondencia del concursado, Art. 675 Pr.C.---10 N. como depositario interino que se encargue de la administración y conservación de los bienes ocupados al deudor [...], al señor L.R.B.P..---Inmediatamente notifiquese y cítese al Señor [...], declarado en Concurso, de acuerdo al Art. 673 Pr.C., quien por los efectos de esta sentencia queda incapacitado para la administración de sus bienes Art. 666 Pr.C. (...)"(Sic).

    2. Por otro lado, en cuanto a la primera resolución que los denunciantes achacan de ilegal por parte del Juez de lo Civil de Santa Tecla (fs. 3 vto. de su denuncia), él resolvió a las nueve horas, cincuenta minutos del veinticuatro de marzo de dos mil nueve, en donde el juez también se refiere a la segunda resolución que ellos también tildan de ilegal (fs. 4346):

      J."Gado de lo Civil: Santa Tecla, a las nueve horas y cincuenta minutos del día veinticuatro de marzo de dos mil nueve.---(...)---No obstante que se anexa certificación de pasajes del proceso de amparo referencia 610-2006, en los que consta que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sobreseyó a la autoridad demanda y dejó sin efecto la medida cautelar decretada, se declara sin lugar, continuar con la ejecución de la sentencia de quiebra en lo que al juicio referencia 837-EC-05 se refiere, por haberse declarado nulo todo lo actuado por la jueza de lo Civil de D., al haber establecido la Corte Suprema de Justicia, que no era competente para conocer de dicho juicio, según consta del No. 3 de la resolución de fs. 977 a 981; y respecto del proceso 836-EC-05 cuya certificación del sobreseimiento dictado en el amparo, recién se ha agregado, en párrafos más adelante se abordará y resolverá.--- El licenciado B.E., pide nulidad de la resolución de fs. 977 a 981, pronunciada a las doce horas y diez minutos del día veintinueve de febrero de dos mil ocho, según sus razones porque creando procedimiento y habiéndose pronunciado contra ley expresa y terminante, este Juzgado se arroja atribuciones indebidamente, porque se debió seguir y tramitar únicamente y exclusivamente respecto al juicio que ante este juzgado se ventila, que es el de concurso de acreedores o quiebra, como lo manda el debido proceso; y de la resolución pronunciada a las once horas y cuarenta y cinco minutos del día veinticuatro de febrero de este año, porque la misma descansa en el escrito presentado por el abogado C.A.A.R., quien ya no ostenta la calidad de apoderado de las sociedades demandadas, por haberse terminado el mandato con la declaratoria de quiebra.---Al respecto, este juzgado deja asentado en autos, que no es cierto que solo se tenga competencia para conocer del juicio de concurso de acreedores o de quiebra, porque según consta de la certificación de la sentencia pronunciada por la Corte Suprema de Justicia, en relación a la determinación de la competencia para conocer de los juicios por el conflicto suscitado entre el Juzgado de lo Laboral de ésta ciudad y

      el Juzgado de lo Civil de D., hizo referencia a que en los documentos de obligación de los juicios ejecutivos 836-EC-2005 y 837-EC-2005, al no haberse sometido conjuntamente las partes a un determinado domicilio, según las reglas generales de competencia y siendo los demandados de este domicilio, el competente para conocer era el Juzgado de Lo Laboral, tribunal que posteriormente fue recusado ante la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, con sede en ésta ciudad, quien determinó que este juzgado debía seguir conocimiento de los procesos; una vez recibidos los autos, este juzgado realizó un examen minucioso de los mismos, y en aras del debido proceso, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 32, 1116 y 1130 Pr.C., declaró nulo todo lo actuado por el Juzgado de lo Civil de D., en el juicio referencia 837-EC-2005, por ser la nulidad la consecuencia inmediata de la incompetencia de jurisdicción no prorrogada, tal y como se explicó detalladamente en el No 3 de la resolución de que se recurre, explicitando y ratificando que el fundamento esencial de la nulidad declarada radica en la incompetencia de jurisdicción no prorrogada, lo cual vició de nulo todo lo conocido y actuado por el Juzgado de lo Civil de D., lo cual resultó confirmado por lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia dictada sobre el conflicto de competencia, a decidir que el competente era el Juzgado de Lo Laboral de ésta ciudad, pues de considerarse prorrogada la competencia por jurisdicción, jamás habría resuelto como lo hizo y por el contrario habría determinado que el competente era el Juzgado de lo Civil de D., por los efectos de la prórroga de la jurisdicción, de lo anterior se reafirma que este juzgado no ha actuado arbitrariamente, no ha creado procedimiento ni resuelto contra ley expresa y terminante, sino contrariamente, la resolución que se impugna descansa en los Arts. 1115, 1116, 1130 en relación al 32 Pr. C.; y por ello, se declara sin lugar la nulidad de la resolución pronunciada a las doce horas y diez minutos del día veintinueve de febrero de dos mil ocho; mediante la cual en el número 3, se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión y decreto de embargo pronunciado por la señora Jueza de lo Civil de D., a las nueve horas y cincuenta minutos del día dieciocho de noviembre de dos mil cinco, y todas sus consecuencias.---(...)" (Sic).

      B-) Análisis de las resoluciones, de los efectos de la quiebra. De las implicaciones que su nulidad tiene para determinar si el proceder del Juez de lo Civil de Santa Tecla contravino la ley

    3. La declaratoria de quiebra conlleva los siguientes efectos:

      El deudor tiene una responsabilidad ilimitada con todo su patrimonio a favor de sus acreedores. Tal como se ha podido apreciar de la lectura de las resoluciones de quiebra, esta incide en todos los órdenes de la vida de las deudoras. Tanto en su administración como en la representación legal de sus derechos y obligaciones. No seremos exhaustivos en algo que ya se transcribió. Sin embargo, a manera de ejemplo, el art. 672 Pr.C. prescribe, en síntesis, que el auto que contiene la declaración de concurso también regulará el embargo y depósito de todos los bienes del deudor, la ocupación de su documentación comercial, el nombramiento de un depositario interino que se encargue de la conservación y administración de los bienes ocupados.

      Además, el art. 667 Pr.C. señala que el deudor podrá interponer oposición a la declaración de concurso dentro de los tres días siguientes a su notificación (en relación al art. 79, inc. tres

      L.Pr.Mr. -Ley de Procedimientos Mercantiles). Transcurrido el plazo, la resolución queda ejecutoriada. La quiebra se registra en el Registro de Comercio y se publica, art. 96 L.Pr.Mr. El quebrado puede solicitar su rehabilitación, art. 97 L.Pr.Mr. en relación al art. 761 y siguientes Pr.C.

      Como se observa, los efectos anteriores cambian sustancialmente la situación jurídica de cualquier sociedad quebrada. Repercuten en su esfera privada y también al público en general. Por eso mismo los cambios no pueden ser abruptos, tanto para su concesión como para su eliminación, ya que se corre el riesgo de soslayar la seguridad jurídica de los involucrados directa e indirectamente en la quiebra. Son involucrados: el acreedor, el deudor y la sociedad en general. De modo que la forma apropiada para desmontarlos es mediante la oposición de las quebradas, la petición de la rehabilitación del concursado, en fin, mediante los procedimientos legales pertinentes.

      En ese sentido, la declaración de quiebra no parece ser una decisión que pueda invalidarse por cualquier motivo. Por eso, la rehabilitación está sujeta a condición, incluso, de ser rechazada, el quebrado no puede reiniciarla sino transcurrido un año, art. 765 Pr.C. Con esa misma razón, la declaración de su nulidad no puede pronunciarse en cualquier tiempo. En el presente caso, el Juez de lo Civil de Santa Tecla las anuló pasados aproximadamente dos años desde que fueron declaradas.

      Insistimos que la quiebra atiende a los intereses de los acreedores, del deudor y del Estado. La doctrina señala que: "Precisamente, la conservación de la empresa es norma fundamental en la Ley de Quiebras, para lo que se da al deudor toda clase de facilidades con el objeto de evitar la declaración de quiebra y para concluir la que haya sido inevitable declarar.

      De modo que la conservación de la empresa se convierte en un interés público, que el Estado realiza directamente mediante su intervención en el procedimiento de quiebra, al mismo tiempo que realiza la justicia al asegurar a los acreedores un trato igualitario." (sic) (vid. R.R., J., Derecho Mercantil, vigésimoquinta ed., México: P., 2001, págs. 789 y 792).

      La quiebra produce tantos efectos decisivos en la esfera jurídica de las sociedades que bien puede compararse con una sentencia definitiva y con ello aplicar análogamente el art. 436, primera parte Pr.C. para explicar que una decisión de tal trascendencia y firme, no puede ser revocada por el mismo juez que la pronunció por cualquier motivo de nulidad. Esa disposición señala: "Pronunciada la sentencia definitiva, no se revocará ni enmendará por ningún motivo;"(sic). En ese mismo sentido, para continuar ejemplificando, vale acotar que un juez de primera instancia que haya pronunciado una sentencia definitiva no puede dejarla sin efecto, anularla o revocarla. Pues, de permitírsele se ocasionaría una inseguridad jurídica al justiciable.

    4. La competencia judicial por razón del territorio es la única que puede ser prorrogada y es disponible

      El Juez de lo Civil de Santa Tecla declaró la nulidad de lo actuado por la Jueza de lo Civil de D., en virtud de que la Corte Suprema de Justicia señaló que ella era incompetente para conocer el proceso por razón del territorio y radicó los autos ante un tribunal competente en Santa Tecla. El Juez de lo Civil de Santa Tecla consideró que la nulidad, que él declaró, quedaba cubierta con la sentencia de incompetencia. Además, que el art. 1130 Pr.C. cuando emplea la expresión: "Las nulidades que consistan en incompetencia de jurisdicción que no ha podido prorrogarse,...", se refiere a la incompetencia por razón del territorio.

      En relación a ese punto, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia pronunció sentencia a las nueve horas, del tres de junio de dos mil cinco, expediente de casación marcado bajo la referencia 1580 S.S., coligado a un juicio sumario mercantil declarativo de obligación, promovido por la sociedad "Perry Machinery Corporation" contra la sociedad "La Fabril de aceites, S.A. de C.V.". Al romano VII se argumentó: "Al respecto, esta Sala hace las siguientes consideraciones: al admitir la demanda el Juez Segundo de lo Mercantil, actuó conforme a derecho, puesto que no se declaró en el acto incompetente, ya que su competencia podría ser prorrogada en razón del territorio; consiguientemente, todas sus actuaciones, hasta que se declaró incompetente, fueron válidas; por tanto, el emplazamiento efectuado al representante legal de la sociedad demandada, fue válido. Al interponerse la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio, el juzgado se abstuvo de conocer y remitió la causa al tribunal que juzgó competente. Una vez recibido el expediente por el Juzgado de lo Civil de Soyapango, le corrió traslado pos tres días a la demandada para que contestara la demanda. Art. 520 Pr.C.--(...) Sobre el particular, la Sala considera que no se han violado los arts. 221 Pr.C., 1116 Pr.C., 1120 Pr.C. 1130 Pr.C. y 1131 Pr.C., que alega el recurrente, habida cuenta que no se ha vulnerado el derecho de defensa de la sociedad demandada, desde luego que ésta había sido emplazada en legal forma en el juzgado pertinente. El Juez no se podía declarar "in limíne", incompetente, puesto que su competencia por razón del territorio, podría ser prorrogada. Consecuentemente, su actuación hasta antes de declararse incompetente era válida, incluso consta en autos, que el Juez Segundo de lo Mercantil libró provisión al Juez Segundo de Paz de Soyapango, para efectos de emplazamiento, lo cual borra toda duda. La recurrente hizo uso de su derecho de defensa dentro del término para contestar la demanda, pues opuso y alegó la excepción dilatoria de incompetencia territorial. (..)" (sic y lo resaltado está fuera de texto).

      Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la competencia por razón del territorio es prorrogable (1- romano IV, párrafo tres de la sentencia a las catorce horas cincuenta y tres minutos del veintisiete de septiembre de dos mil once caso marcado bajo la referencia: 159-D-2011; 2- romano IV, párrafo tres de la sentencia de las nueve horas once minutos del veintidós de septiembre del dos mil once, 87-D-2011; 3- romano IV, párrafo cuatro, sentencia de las quince horas y nueve minutos del veintiséis de octubre de dos mil diez, 146-D-2010; 4- romano IV, párrafo dos, sentencia de las trece horas ocho minutos del diecisiete de agosto de dos mil diez, 52-D-2010, entre otras). Si es prorrogable, no procede su nulidad.

      En razón de lo anterior, cabe aclarar que en este caso la Corte Suprema de Justicia conoció un conflicto de competencia entre el Juez de lo Laboral de Santa Tecla y la Jueza de lo Civil de D., el cual fue resuelto por sentencia de las trece horas del catorce de diciembre de dos mil seis (fs. 346-50). Declaró que el Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla era el competente para conocer el proceso (se refería a los procesos acumulados 836-EC-2005 y 837-EC-2005, según referencia hecha por el Juzgado de lo Civil de D.) por razón del territorio.

      La anterior decisión únicamente tuvo por propósito solventar ese conflicto de competencia. Por lo que al J. de la causa le correspondía resolver lo relativo al trámite y al fondo del asunto. En su caso, al Juez de lo Laboral de Santa Tecla y posteriormente al Juez de lo Civil de Santa Tecla. En ese sentido, debe quedar claro que la Corte, por medio de resoluciones de competencia, por regla general, no se arroga la competencia para conocer el fondo del asunto ni el trámite que las pretensiones deben seguir.

      En lo que respecta al escrito presentado por el licenciado Y.A.H., en su escrito del dieciséis de diciembre de dos mil trece, solicita que esta Corte tome en consideración lo vertido por la Sala de lo Civil en un recurso de atentado, marcado bajo referencia 2-DV-2010, sentencia de las quince horas del veintiuno de mayo de dos mil trece. Argumenta que la Sala anuló la decisión de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro con sede en Santa Tecla, la cual dejó sin efecto una de las resoluciones observadas en este antejuicio, quedando consecuentemente -a su juicio- en vigor. El licenciado H., en esencia, trata de argumentar que no hay lugar al antejuicio, pues, el asunto discutido está librado a las diversas interpretaciones del derecho.

      Sobre tal punto, la jurisprudencia de esta Corte en materia de antejuicio, y en un caso muy similar, ha sido: "4. Por otro lado, esta Corte advierte que la resolución contra la que se reclama-mediante la cual se revocó la admisión de las demandas presentadas en dos juicios ejecutivos- ha sido anulada por resolución pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, de 6/11/2007, circunstancia que en nada incide en el conocimiento que se pueda efectuar en esta sede, en tanto que de haberse cometido el delito de prevaricato, este habría quedado consumado, con probabilidad, en el momento en que se dictó la resolución constitutiva de delito, resultando por ello indiferente si la decisión jurisdiccional cuestionada dejó de surtir efectos."(sic, las bastardillas son nuestras; la referencia del antejuicio se marcará en el párrafo siguiente). En consecuencia, se resolverá sin lugar la solicitud de expedición de la certificación de la sentencia de las quince horas del veintiuno de mayo de dos mil trece, que la Sala de lo Civil pronunció en el recurso extraordinario de Queja por Atentado.

      Como se dirá más adelante, el antejuicio no trata de un procedimiento que determine la responsabilidad penal de un funcionario judicial. Su finalidad es verificar si concurren las circunstancias habilitantes para retirar la protección de la que él goza por razón de su cargo. Que en caso de autorizarse, sea enjuiciado penalmente por los tribunales competentes, mediante un proceso que asegure la contradicción y la aportación de pruebas (Sentencia de antejuicio de las diez horas, cinco minutos del doce de enero de dos mil doce, marcado bajo la referencia: 5-ANTJ-2010-5-ANTJ-2011). De modo que el antejuicio también sirve para desechar la queja infundada que se interponga contra un funcionario, y que de ser admitida lo distraiga de sus ocupaciones cotidianas en perjuicio de la prestación del servicio que se le ha encomendado.

      En este caso, como puede ya evidenciarse, existen suficientes elementos para retirar esta protección al Juez de lo Civil de Santa Tecla. Ya porque la interpretación de la expresión del art. 1130 Pr.C. citada no se refiere al territorio como el criterio de competencia que no puede prorrogarse, pues, los que no pueden prorrogarse son: la cuantía, el grado, la materia. El territorio es prorrogable y disponible, incluso contractualmente.

  6. Autoridad competente para conocer el proceso penal contra el funcionario

    Establecida la posible participación del licenciado Y.A.H. en el delito de Prevaricato corresponde determinar la autoridad competente para conocer del proceso penal respectivo.

    El supuesto delito se cometió en el ejercicio de sus funciones en Santa Tecla, de manera que la autoridad judicial competente para conocer del proceso penal es el Juez de Paz que se encuentre de turno en la referida circunscripción.

  7. Realizado el análisis que antecede es pertinente hacer referencia a los efectos de esta resolución

    Como en reiterada jurisprudencia de este pleno se ha establecido, la determinación en torno a la existencia de indicios que lleven a sostener la posible participación de una autoridad judicial en delitos oficiales, no constituye una atribución de responsabilidad penal en contra del juez de que se trate en el antejuicio. Ni mucho menos el otorgamiento de valor probatorio pleno a los elementos aportados, pues los mismos deberán producirse y discutirse oportunamente por las partes ante el tribunal competente, a efecto que sea este el que decida lo pertinente.

    El efecto inmediato de la presente resolución será la suspensión en el cargo del J.Y.A.H. durante el tiempo que dure la tramitación del proceso penal y se emita la decisión respectiva. Dicha cesación temporal en su cargo surtirá efectos a partir del momento en que el denunciado reciba la notificación de esta resolución, según lo dispone expresamente el artículo 237 de la Constitución cuando señala que desde que se declare por la Corte Suprema de Justicia que hay lugar a formación de causa "el indiciado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones y por ningún motivo podrá continuar en su cargo", sin que exista justificación alguna para que, una vez comunicada esta resolución por los medios que señala la ley, el funcionario judicial siga desempeñándose en el juzgado respectivo.

    Por tanto, con base en las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 12, 237, 239 y 242 de la Constitución; 310 del Código Penal; 424 y 427 del Código Procesal Penal; y 54 letra b) de la Ley de la Carrera Judicial, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Sin lugar la petición del abogado B.E., en cuanto a dejar sin efecto la petición de remisión de la documentación por parte de la Sala de lo Civil de esta Corte.

    2. Sin lugar lo pedido por el licenciado Y.A.H., en cuanto a solicitar la expedición de la certificación de la sentencia que la Sala de lo Civil emitió en el recurso de queja por atentado ya relacionado.

    3. Ha lugar a formación de causa en contra del licenciado Y.A.H., Juez titular de lo Civil de Santa Tecla, por la probable comisión del delito de Prevaricato -en el caso identificado como número uno antejuicio dos mil doce que lleva esta Corte-, por haber pronunciado dos resoluciones contrarias a la Ley.

    4. Ordénase la inmediata suspensión del Juez de lo Civil Propietario de Santa Tecla, departamento de La Libertad, licenciado Y.A.H., la cual surtirá efectos a partir del momento de su notificación, independientemente si se recurre o no de esta resolución.

    5. Remítanse las diligencias al Juzgado de Paz de Santa Tecla que se encuentre de turno, para los efectos de ley.

    6. Líbrese oficio a la Fiscalía General de la República, por parte de la Secretaría de este Tribunal, con la certificación de la presente sentencia y demás pasajes conducentes, a efecto de dar cumplimiento a los arts. 424 y 425 C.Pr.Pn.

    7. Notifíquese.

    8. A..

    F.M. ---------------C.E. ---------------R.M.F.H. ---------------DUEÑAS ---------------J.R.A. ---------------L.C.D.A.G. ---------------JUANM.B.S.C. ---------------S.C.A. ---------------R.M.G. ---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.

    RIVAS AVENDAÑO-------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR