Sentencia nº 171-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia171-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoCámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel
Tipo de JuicioDiligencias de Desalojo

171-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y veinte minutos del diecisiete de diciembre de dos mil trece.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente y el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, en las Diligencias de Desalojo de Inmueble, promovidas por el Licenciado O.A.L.R., en su carácter de Apoderado General Judicial de la Sociedad "MUNDO CELULAR DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", en contra de los señores F.A.V.M., V.V. y C.V., solicitando el desalojo en un inmueble propiedad de la institución representada.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado L. R., en la calidad antes indicada, presentó solicitud de Diligencias de Desalojo de Inmueble, ante el Juzgado Segundo de Paz de San Miguel, en la cual manifestó: que su mandante es dueña y actual poseedora desde el año dos mil seis, de un solar de naturaleza urbana, situado sobre la Tercera Calle Poniente y la Diecisiete Avenida Sur de la Colonia Ciudad Jardín, de la ciudad de San Miguel, el cual ha sido invadido por los señores F.A.V.M., V.V. y C.V., y sus correspondientes grupos familiares; por lo cual es deseo de su mandante recuperar la posesión regular sobre dicho inmueble, en razón de ello solicita el lanzamiento de las personas invasoras de dicha propiedad, se realice la inspección de campo y la respectiva audiencia; y una vez aportadas las pruebas en sentencia se decrete el desalojo del inmueble invadido.

  2. El Juez Segundo de Paz de San Miguel, por auto definitivo de las once horas cincuenta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil once, agregado a folios 198, en lo medular expresó, visto el informe remitido por el Juzgado Cuarto de Paz de ésa ciudad, a consecuencia de la solicitud realizada para que se informara si se había promovido desalojo en el inmueble ubicado en la Colonia Ciudad Jardín, de ésa ciudad, por el apoderado de la sociedad "Mundo Celular"; al respecto el referido tribunal mediante oficio número cuatrocientos sesenta y uno, hace constar que si existe una demanda por lanzamiento sobre el inmueble antes relacionado; en razón de ello afirma que denota una doble persecución, siendo la primera iniciada por el Licenciado E.A.A.M., que concluyó con la inconstitucionalidad del artículo 5 de la LEGPPRI, y la segunda acción la que se pretende iniciar con el escrito presentado. En vista de lo anterior, declara no ha lugar la solicitud, estimando que las diligencias tenían que concluirse en el Juzgado Cuarto de Paz de ésa ciudad por el ser tribunal que conoció primero del lanzamiento, en vista de lo cual remitió las diligencias al Juzgado Cuarto de Paz de la ciudad de San Miguel.

  3. No estando conforme con la resolución definitiva antes relacionada, el solicitante interpuso recurso de apelación ante el Juzgado Cuarto de Paz de San Miguel, el cual ordenó su remisión a la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, Tribunal que al recibirlo sobre la admisibilidad del mismo en esencia resolvió: que las diligencias de lanzamiento se tratan de un proceso determinado en la LEGPPRI; referente a lo cual en situaciones similares al caso, han declarado sin lugar los recursos de apelación en virtud de lo regulado en el Art. 6 de la mencionada ley especial que regula en su inciso primero que a más tardar en un plazo de cinco días hábiles después de concluida la audiencia, el juez deberá decretar la resolución correspondiente decretando en su caso el desalojo del inmueble invadido, previniendo a los invasores que ventilen sus derechos ante el juez competente; en ese sentido estima que si en dicha ley no se establece la posibilidad de recurrir a ninguna de las partes, no puede conocer de la apelación, ya que los recursos son de configuración legal. Agrega, que según sentencia de inconstitucionalidad referencia 40-2009/41-2009, pronunciada por la Sala de lo Constitucional, sobre la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, entre otros, dicha sentencia hace alusión a que el supuesto proceso en el cual los invasores podrán ventilar sus derechos una vez condenados mediante sentencia definitiva, no se configura como un mecanismo a través del cual pueda controlarse la regularidad jurídica de la actividad judicial y sea factible provocar la reforma, revocación o anulación de una decisión definitiva que se considera incorrecta o inadecuada; el estatuto jurídico procesal que constituye el margen de actuación para la jurisdicción civil y que, a su vez, sirve de instrumento auxiliar supletorio a otras materias de conocimiento judicial es el Código Procesal Civil y M., en tal sentido el recurso de apelación se interpone para ante un tribunal jerárquicamente superior respecto del que dictó la resolución impugnada, lo que a la luz de la organización judicial vigente, determina que la competencia en segunda instancia de las resoluciones dictadas por el Juez de Paz serán de conocimiento del Juez de Primera Instancia correspondiente al territorio en que aquél tenga su sede, Art. 60 Ley Orgánica Judicial. Señala, que como consecuencia de la citada sentencia de inconstitucionalidad, y en aplicación de los conceptos vertidos en la LEGPPRI, la sentencia dictada sí admite recurso, por integración procesal de los arts. 19, 20, 476 y 508 CPCM, el recurso procedente es el de apelación, y el conocimiento será del conocimiento del Juzgado de Primera Instancia correspondiente de acuerdo al Art. 60 de la Ley Orgánica Judicial. Argumenta que la Cámara carece de competencia para conocer del recurso de apelación, por ello de conformidad al Art. 40 CPCM, lo rechazará y remitirá al Juzgado de Primera Instancia competente, para el caso por estar ubicado el inmueble en la ciudad de San Miguel, tienen atribución para conocer del mismo los Juzgados de lo Civil y M. de ésa ciudad. Como consecuencia de lo anterior, se declara incompetente para conocer del recurso de apelación y lo remitió a la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas para que designe los autos al juzgado competente.

  4. El Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, por resolución de las once horas treinta y cinco minutos del veintiuno de mayo de dos mil trece, agregado a folios 216, en esencia dijo, al examinar el recurso interpuesto, así como la resolución pronunciada por el juzgado remitente, se advierte que de acuerdo a la normativa derogada, Código de Procedimientos Civiles, otorgaba competencia al juez de lo Civil o de Primera Instancia para conocer de los juicios de despojo, y en el Art. 489 del mismo código, establecía que para conocer del recurso de revisión o de apelación interpuesto ante el Juez de Paz, le generaba competencia al Juez de Primera Instancia, si éste último residía en el mismo lugar de juicio; no obstante el CPCM, en el Art. 29 ord. 1°, establece que es competencia de las Cámaras de Segunda Instancia conocer sobre el recurso de apelación, sin que lo preceptuado en el Art. 30 disponga de forma específica tal competencia, puesto que de forma determinada establece la competencia de los Juzgados de Primera Instancia; sin embargo no es obstáculo para considerar que en consonancia con el art. 60 de la Ley Orgánica Judicial, el Juez de Primera Instancia actuará en casos determinados por las leyes. Añade, que en relación a la LEGPPRI, que otorga competencia únicamente a los Jueces de Paz, quienes actúan como Tribunal de Instancia, y no jerárquicamente y funcionalmente inferior de grado; en tal sentido, según lo dispuesto en el Art. 29 CPCM, establece que las Cámaras de Segunda Instancia conocerán del recurso de apelación, y en concordancia con lo que regula el Art. 6 inc. de la Ley Orgánica Judicial, estima que la competente para tramitar el recurso de apelación es la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, de ésa ciudad, por estar así legalmente establecido y por conocer de los asuntos tramitados en esta jurisdicción y no ése juzgado, puesto que carece de competencia por tratarse de un recurso de apelación, no así la tramitación de un proceso o diligencia, lo sustenta con el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia en materia de conflictos de competencia bajo la referencia número 4-D-2012. En razón de lo anterior se declara incompetente en razón de grado para conocer de la apelación a través de la figura de la improponibilidad, consecuentemente lo remitió a esta Corte a fin de que decida a quién le corresponde conocer.

  5. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente y el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En el presente conflicto de competencia, las diligencias de desalojo que se basan en la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión regular de Inmuebles, tramitadas ante el Juez Segundo de Paz de S.M., fue recurrida la resolución definitiva que decide sobre la solicitud interpuesta por el Licenciado O.A.L.R. en su carácter de Apoderado de la Sociedad "Mundo Celular de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable", mediante la cual se declaró no ha lugar el desalojo en contra del señor C.A., por habitar en el inmueble ubicado en la Colonia Ciudad Jardín, de la ciudad de San Miguel, propiedad de dicha sociedad, circunstancia ante la que el Juzgado Cuarto de Paz de San Miguel, decide remitir el medio impugnativo a la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente.

En ese contexto, la referida Cámara, advierte que el apelante interpone el recurso para ante el Juzgado con competencia civil; dicho tribunal resuelve y se declaró incompetente para conocer del recurso de Apelación, argumenta su decisión con la sentencia referencia 40-2009/41-2009, pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, respecto al derecho a recurrir en específico sobre la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, como consecuencia de ello, señala que la sentencia recurrida sí admite recurso de apelación, Arts. 19, 20, 476 y 508 CPCM, asimismo la segunda instancia será del conocimiento del Juzgado de Primera Instancia correspondiente de conformidad al Art. 60 de la Ley Orgánica Judicial. En tal sentido, estimó que estando ubicado el inmueble -objeto del litigio- en la ciudad de San Miguel, tienen competencia para conocer los Juzgados de lo Civil y Mercantil de aquélla ciudad. Concluyendo que el Art. 60 de la Ley Orgánica Judicial determina la competencia en segunda instancia para el conocimiento de las resoluciones dictadas por los Jueces de Paz, a los Juzgados de Primera Instancia correspondientes a la circunscripción territorial de aquél, remitiendo los autos y el recurso al Juzgado de lo Civil y M. que la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas designe.

En esa línea, El Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, arguye que es incompetente en razón del grado para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado A.M.A., de conformidad a lo dispuesto en el Art. 29 Ord. 1° CPCM, en virtud que dicho precepto legal establece que las Cámaras de Segunda Instancia conocerán del recurso de apelación, asimismo en concordancia con lo prescrito en el Art. 6 inc. de la Ley Orgánica Judicial, tiene competencia para conocer del recurso la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, por estar así legalmente establecido y por conocer de los asuntos tramitados en ésa jurisdicción.

Dicho lo anterior, es imprescindible referirnos a la limitación que adolece en efecto la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, respecto de los medios impugnativos en el presente procedimiento jurisdiccional que permite a los litigantes llevar ante el Tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta para que la modifique o revoque, según sea el caso. Es importante destacar el pronunciamiento al respecto de parte de la Sala de lo Constitucional (Sentencia Inc. 40-2009/41-2009) en la cual ha declarado la integración de la norma omisa con aquellas disposiciones de la normativa procesal pertinente, que para el caso se refiere a las disposiciones procesales que amparan el derecho recursivo derivados de la tutela al derecho de posesión, regulados en los Arts. 471 y 476 CPCM; asimismo estableció la competencia de los Tribunales de Primera Instancia para conocer ante un recurso de apelación, basado en el inciso 2° del art.60 de la Ley Orgánica Judicial.

También es indispensable referirnos, a la interpretación de la norma conforme a la Constitución que controle la relación de correspondencia y conformidad que debe existir entre un grado inferior y el superior del ordenamiento jurídico dentro de la actividad judicial en casos como el presente, que conlleve a establecer el debido proceso ante la norma omisa, sin descuidar el deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad de los derechos fundamentales, de modo que todo proceso debe tramitarse ante el Juez competente y conforme a las disposiciones de la normativa procesal civil vigente, mismas que no podrán ser alteradas, debiéndose adoptar la que resulte indispensable o idónea en estricto respecto al Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica; es así que si un determinado Tribunal carece de competencia no podrá examinar en cuanto al fondo la pretensión que ante él se interpone; pues se estaría frente a la violación del proceso constitucionalmente configurado.

Por ello es que, es imperioso aludir que la norma instituida en el Código Procesal Civil y M. a diferencia de la ley derogada no confiere facultad al Juez de Primera Instancia para conocer de procesos en segunda instancia vistos por el Juez de Paz, tal como lo dispone el capítulo II Art. 30. Dicho lo anterior la determinación de la competencia para conocer en segunda instancia a un J. particular debe responder a la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica en armonía con las disposiciones de la nueva legislación procesal, esto en defecto de no contar en la Ley Especial de la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles con una regulación en cuanto al conocimiento del recurso de apelación contra la resolución de fondo del Juez de Paz, tampoco respecto a la competencia de un tribunal en específico, por tal motivo esta Corte acuerda integrar la falta de regulación antes relacionada, de conformidad a las reglas de distribución jurisdiccional fijadas en la norma procesal actual, que son de aplicación supletoria en el caso de autos concernientes a la competencia para conocer del recurso de apelación, que de manera taxativa se le atribuye a las Cámaras de Segunda Instancia, tal como lo enuncia el Art. 29 ordinal CPCM., es decir, excluye a los Jueces de Primera Instancia.

En virtud de lo expuesto, se concluye que en el caso de autos, será la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, la competente para conocer en apelación de las providencias definitivas dictadas por el Juez Segundo de Paz de San Miguel, en las diligencias de desalojo reguladas en la Ley citada ut supra, habida cuenta tener ésta jurisdicción para conocer en segunda instancia de asuntos civiles en el departamento de San Miguel, lo que así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y de la Constitución, 29 ord. 1° y 47 inc. 2° CPCM., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el recurso de apelación en el caso de mérito, los Magistrados de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en la ciudad de San Miguel; B) Remítanse los autos a dichos funcionarios, con certificación de esta sentencia, a fin de que dispongan el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; C) Comuníquese esta resolución al Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, al Juez Cuarto de Paz de San Miguel y al Juez Segundo de Paz de San Miguel, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.

F.M..-------E.S.B.R.---------D.L.R.G..----R.M.F.H.--------DUEÑAS.----------J.R.A..------------L.C.D.A.G.--------------S.L. RIV.

M..----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R.A..----SRIA.---------------RUBRICADAS.

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