Sentencia nº 100-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia100-CAS-2010
Sentido del FalloExtorsión en Grado de Tentativa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de San Vicente

100-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del trece de diciembre de dos mil trece.

Se conoce del recurso de casación interpuesto por los defensores particulares licenciados M.E.M., H.O.V. y G.G.S., relativo a la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de San Vicente, a las once horas con cincuenta minutos del seis de enero de dos mil diez, contra la imputada M.N.F. por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA regulado en el art. 214 CP en relación con el art.

24 CP en peligro patrimonial de la víctima identificada en el proceso con la clave "F.". Esta sentencia se pronuncia aplicando disposiciones del Código Procesal Penal creado

mediante Decreto Legislativo número 904 del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial número once, tomo trescientos treinta y cuatro, del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete; no obstante, que el referido código fue derogado por el Decreto Legislativo número 733 de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, publicado en Diario Oficial número 20, tomo 382 del treinta de enero de dos mil nueve, que contiene la normativa que lo sustituye, la cual entró en vigencia el uno de enero de dos mil once, en vista que el art.505 inc.3° de este nuevo estatuto, regula que el código derogado continuará rigiendo en los procesos iniciados conforme al mismo hasta su finalización.

La parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo pertinente EXPRESA: "DECLÁRASE CULPABLE penal y civilmente a la señora MARÍA NORMA F. (...) en grado de coautora por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA (...) art. 214 números 1 y 7 ambos del Código Penal en perjuicio patrimonial de la víctima denominada Clave Francisco (...) CONDÉNASE a la señora M.N.F. en grado de coautora a la pena principal de SIETE AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA (...) en perjuicio de la víctima denominada Clave Francisco (...) CONDÉNASE a las PENAS ACCESORIAS SIGUIENTES: Pérdida de sus derechos de ciudadano e incapacidad para obtener cualquier cargo o empleo público, ambos por el tiempo que dure la pena principal. (...) CONDÉNASE a la señora M.N.F. en grado de coautora por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA (...) en perjuicio patrimonial de la víctima C.F. al pago de la cantidad de c n dólares en concepto de responsabilidad civil derivada del delito".

El recurso cumple las condiciones exigidas en los arts. 406, 407, 421, 421, 422 y 23 CPP en consecuencia procede admitirlo. Consta en resolución proveída por el a quo a las diez horas del veintidós de febrero de dos mil diez, que venció el emplazamiento sin que el agente fiscal licenciado D.A.L.U. haya contestado el recurso promovido por la defensa técnica. No se ha solicitado audiencia para la fundamentación oral del recurso y este tribunal la estima innecesaria, ya que el recurso expresa los fundamentos fácticos y jurídicos de la impugnación.

En escrito que antecede, posterior a la interposición del recurso de casación que ahora se analiza, la imputada F. manifiesta que solicita "la renuncia del derecho a recurrir en casación y consecuentemente se tenga por cancelada (...) la acción de recurrir", planteamiento que esta sala no interpreta en el sentido de querer "desistir" de la casación incoada por sus abogados defensores, ya que ello supondría deducir una conclusión perjudicial a los intereses de la misma imputada, teniendo en cuenta la eficacia del acto impugnativo en mención, en orden a desarrollar un control integral del fallo de condena emitido en su contra; y además que en todo caso no se puede renunciar a un derecho procesal que ya fue ejercido (el de recurrir) aunque sí es legal desistir de éste (art.412 inc.1°), siempre que la voluntad de abdicar del recurso se manifieste en forma expresa e inequívoca.

CONSIDERANDO:

1-Los recurrentes alegan la inobservancia de los arts. 130, 162 y 356 inc.1° CPP en relación con el art. 362 n°4 CPP planteando que el tribunal de instancia ha quebrantado la sana crítica en la valoración de prueba decisiva, así como también, que la fundamentación fáctica es insuficiente, pues el hecho probado no incorpora los datos necesarios que describan acciones que demuestren que la acusada realizó acciones de coautoría.

2-En torno al primer punto de la pretensión casacional, la falta de valoración de prueba decisiva, se ha constatado que la sentencia recurrida no ha incurrido en esa violación de ley, pues entre los fs. 196 vto. y 203 vto. se enumera y describe lo medular de los elementos de prueba aportados al juicio, los que han sido agrupados según su respectiva naturaleza testimonial y documental; y en atención a si fueron incorporados a instancia de la parte fiscal o de oficio por el Juez Segundo de Instrucción de San Vicente que conoció de la fase crítica del procedimiento. Asimismo, entre los fs. 203 vto. y 207 vto. el tribunal de instancia ha expuesto el argumento fáctico que demuestra la valoración íntegra de la prueba disponible, incluyendo las documentales y testificales que señalan los recurrentes, habiéndolas considerado una a una, determinándose con precisión el peso epistémico que les asigna, ya sea en su estimación individual como el que resulta de su apreciación en conjunto. En consecuencia, en esta parte del fundamento probatorio de la decisión, no se ha infringido los arts. 130, 162 inc.4° y 356 inc.1° CPP.

3-Por el contrario, al examinar el segundo aspecto del agravio alegado, es decir en relación a la falta de acreditación de los elementos de la coautoría de la acusada, se lee en la sentencia que "la imputación hecha a la acusada M.N.F. se adecua a lo establecido en el art. 33 C. Pn. como coautor directo del hecho, pues se ha demostrado que actuó conjuntamente con otra persona que era la que efectuaba las llamadas y daba indicaciones al negociador en el cometimiento del ilícito penal, en forma dolosa ya que conocía la conducta que realizaba y quería cometerla (...) este tribunal no tiene duda que el comportamiento de la imputada ha sido doloso, pues se puso en peligro el patrimonio de la víctima, utilizando como medio de ello la coacción en la víctima, pues le condicionaba no atentar contra él y su grupo familiar, a cambio de que se le entregara la cantidad de tres mil dólares".

La parte de los hechos probados pertinente para resolver este recurso expresa: "El diecinueve de diciembre de dos mil ocho, la víctima denominada clave F. (...) recibió dos llamadas telefónicas de una persona del sexo masculino, quien le manifestó que quería la cantidad de tres mil dólares en efectivo a cambio de no atentar contra él o su grupo familiar y de no secuestrar a uno de sus hijos, pero la víctima no le dio importancia pensando que era una broma. Pero el día veinticinco de diciembre de dos mil ocho, como a las seis horas con treinta minutos, recibió otra llamada telefónica (...) tratándose de la misma persona que le llamó anteriormente, quien le dijo que a las trece horas de esa misma fecha quería tres mil dólares en efectivo, en la gasolinera que está en la entrada al desvío de llobasco (...) Por lo anterior la víctima se presentó a las oficinas de la Sección d Investigación de la Policía Nacional Civil de San Vicente, a proporcionar la información, realizándose las respectivas coordinaciones a efecto de llevarse a cabo el dispositivo policial para la entrega del dinero, formándose un paquete simulado (sic) la cantidad de tres mil dólares, así como la víctima entregó un teléfono celular para la negociación. El sargento N.A.V.P. (...) la cabo M.A.P.V.y de los agentes Ó.A.H.A., J.J.H. y J.C.S., se trasladaron hacia el lugar señalado para la entrega, recibiendo una llamada telefónica como a las trece horas con un minuto, en la que se le indicó que la persona que recibiría el paquete era de sexo femenino, que andaría vestida de pantalón jeans o de lona rosado y blusa rosada además tenía amputada la

mano izquierda. Cuando se llegó al lugar, el sargento V., quien era el negociador, realizó la entrega del paquete a la persona que se le había descrito, escuchando el sargento que decía esa persona "ya viene" mientras hablaba por teléfono, siendo la persona descrita que recibió el paquete, pero a la par de ella había otra mujer, y ambas se pararon e intentaron retirarse, siendo en ese momento que procedieron a la detención de ambas mujeres, siendo identificadas con los nombres de M.N.F.".

4- En torno a los requisitos de la coautoría como forma de intervención delictiva esta sala ha interpretado en la sentencia de casación 95.2009 de las diez horas y treinta minutos del doce de diciembre de dos mil doce que: "El art. 33 CP define la autoría y la coautoría así: "Son autores directos los que por sí o conjuntamente con otro u otros cometen el delito". De esta definición legal se puede extraer que la coautoría es una forma de euforia en la que dos o más autores se reparten el cometimiento del delito, lo que supone un mutuo acuerdo entre los intervinientes, que es el que cohesiona las distintas contribuciones parciales objetivas en un hecho unitario imputable recíprocamente a todos en la medida y alcance del convenio delictivo. Por consiguiente, la coautoría exige dos requisitos básicos: a) Una resolución común de cometer el delito y b) La ejecución de la acción final en forma conjunta mediante contribuciones o aportaciones objetivas y esenciales".

5-Estudiada la pretensión expuesta en el recurso, se confirma en la sentencia que efectivamente el argumento probatorio de la decisión es deficitario en cuanto a la acreditación de los elementos objetivos y subjetivos requeridos para la configuración legal de la coautoría. Lo anterior debido a que los hechos probados no describen la necesaria conexión fáctica de la acción aportada por la acusada con las conductas extorsivas ejecutadas, que indiquen que la procesada haya tenido dominio funcional de las mismas, las que se desarrollaron por medio de llamadas telefónicas en las que se profirieron amenazas contra la vida de la víctima y su familia, si no se entregaba una suma de dinero, "realizadas por una persona del sexo masculino". En consecuencia, no existe una mínima actividad probatoria de cargo de la cual se pueda inferir la realización conjunta de las acciones típicas de la extorsión en estricto sentido. Hay que tener presente que en este caso el delito se cometió mediante acciones que buscaban obligar a la víctima a que contra su voluntad realizara actos en perjuicio de su patrimonio, el cual no llegó a consumarse ya que el hecho fue denunciado ante la policía, de ahí que la entrega de la suma a los extorsionistas se produjo en el marco de una diligencia de investigación policial, constituyéndose

éstas circunstancias en el obstáculo extraño al agente que impidió la consumación.

La conducta realizada por la imputada de recoger la suma extorsionada fue del tipo de cooperación que regula el art. 361 CP, pues desde la perspectiva del plan delictivo de los autores, la víctima había cedido a las pretensiones ilícitas, lo que faltaba era asir la suma extorsionada, en tanto que desconocían la investigación policial en marcha. Es conveniente aclarar, que la valoración jurídico penal de la recogida del dinero extorsionado debe analizarse en cada caso concreto, a fin de determinar si se está en presencia de un acto de autoría o de participación, pues ello depende del alcance y calidad cognitiva del resultado de la actividad probatoria de la acusación, esto es, si se logró comprobar o no, que esa conducta ha manifestado el cumplimiento de un rol específico originado en el acuerdo delictivo o plan de autor común, que distribuyó las tareas delictivas, en cuyo caso será coautor; y le son reprochables, por virtud del principio de reciprocidad, las amenazas extorsivas previas (los actos típicos de ejecución) o bien puede acontecer, como en el presente caso, que sólo se acreditó, que la acusada recogió el efectivo exigido, sin que se hayan aportado elementos objetivos que indiquen codominio del hecho. Por otra parte, el carácter doloso de la cooperación se ha acreditado suficientemente, pues al momento de recibir el paquete que simulaba el dinero de la extorsión, la imputada vestía como había sido descrita por los autores, y además, mantenía una comunicación telefónica en la que se le oyó decir: "ya viene", comprendiéndose en ese contexto, que se refería a la llegada de la persona que le entregaría el dinero, lo que denota el conocimiento y voluntad de realización de esa aportación.

Con base en las anteriores valoraciones, se constata la violación de ley pretendida en el recurso, la cual será enmendada directamente en esta sede mediante la modificación del título de intervención criminal de la imputada de coautora a cómplice necesaria, con la correspondiente modificación cuantitativa de las penas. Así, el delito de Extorsión está sancionado con una penalidad abstracta que va de 10 a 15 años de prisión, de modo que en su forma imperfecta le corresponde una pena de 5 años a 7 años con 6 meses, por lo que el marco punitivo aplicable para el tipo de complicidad aquí decidido es de 5 años de prisión, que es la resultante de la ecuación legal del art. 66 CP que manda fijarla "entre el mínimo legal que corresponde al delito y las dos terceras partes del máximo de la misma". Teniendo en cuanta los criterios de individualización de la pena expuestos en el fallo recurrido, se considera que la pena proporcional a la culpabilidad de la imputada F. y a la gravedad de la acción de colaboración cometida es la de cinco años de prisión, debiendo en su oportunidad el Juez de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena competente, dar cumplimiento a lo preceptuado en el art. 37 n°5 de la Ley Penitenciaria.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts. 50 inc.2° n°1, 130, 357 y 427 CPP en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

(-ADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por los defensores particulares licenciados M.E.M., H.O.V. y G.G.S..

II-CÁSASE PARCIALMENTE la sentencia condenatoria relacionada en el preámbulo de ésta en cuanto se califica la intervención de la imputada como coautoría en el delito de EXTORSIÓN IMPERFECTA regulado en el art. 214 CP en relación con el art. 24 CP en peligro patrimonial de la víctima identificada en el proceso como F..

III-CALIFICASE la intervención delictiva de la imputada MARÍA NORMA FLORES

como complicidad necesaria regulada en los arts. 36 n°2 y 66 CP, en el delito de EXTORSIÓN IMPERFECTA en peligro patrimonial de la víctima identificada en el proceso como F.; en consecuencia se le impone la pena principal de cinco años de prisión por el delito y víctima antes referidos, debiéndose adecuar también la duración de las penas accesorias, a la temporalidad de la pena principal.

Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia juntamente con esta sentencia para su cumplimiento.

NOTIFIQUESE

--------------D.L.R. GALINDO------- R.M FORTIN H-----------------M. TREJO----------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------- .-----------ILEGIBLE----- RUBRICADAS

8 temas prácticos
8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR