Sentencia nº 120-CAS-2009 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia120-CAS-2009
Sentido del FalloFalsedad Documental Agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Tercero de Sentencia de San Salvador

120-CAS-2009

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del día seis de diciembre del año dos mil trece.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado Julio C.A.Z., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, a las ocho horas del día ocho de diciembre del año dos mil ocho contra el imputado R.A.B.M., por el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA Arts. 284 y 285 Pn., en perjuicio de la Fe Pública.

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/2006, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/2007; y, D.L.N.° 904, 04/12/1996, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/1997) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

Habiéndose cumplido con las formalidades exigidas para la interposición del libelo, reguladas en los Arts. 406, 407, 421, 422, 423 y 427 Pr. Pn., ADMÍTASE.

LEIDO EL PROCESO; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia dictada a las ocho horas del día ocho de diciembre del año dos mil ocho, el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, resolvió lo siguiente: "...

    FALLA

    MOS: 1) ABSUÉLVESE a R.A.M., de generales enunciadas en el preámbulo de esta sentencia, por el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, en perjuicio de LA FÉ PÚBLICA ...".

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el impetrante interpuso recurso de casación, invocando como único motivo lo siguiente: "... La violación a las reglas de la sana crítica específicamente de la lógica y la experiencia Art. 162 Pr. Pn. La violación a los Principios de la COHERENCIA de los pensamientos; el Tribunal Tercero de Sentencia, en la Valoración y posterior conclusión de la prueba, violentó el Principio de Coherencia, particularmente, los principios de ldentidad y Contradicción. Con los testigos V.M.L.V., D.G.A., C.L.C. de C. y M.A.R.L., quedó plenamente establecida la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; igualmente, con la prueba que consiste en

    constancia extendida por el Tesorero General Institucional de la Asamblea Legislativa, la orden irrevocable de descuento dirigida a la Asamblea Legislativa, la Certificación de la Causa Penal número 238-07-9, del juzgado tercero de Instrucción de San Salvador y el informe de fecha 7 de mayo de 2008, firmado por el Licenciado B.E.M.; así como, la experticia realizada en los documentos cuestionados, quedó plenamente establecido tanto el delito como la participación del imputado en el mismo, prueba con la cual el tribunal tuvo por acreditados los hechos en la sentencia de mérito, sin embargo, descartó el dolo que el tipo penal exige y en consecuencia absolvió penalmente al imputado. La confección de un documento auténtico en el cual se hace constar una declaración falsa, como ha sido que la persona de X.S.O. de

    F., era empleada de la Asamblea Legislativa no siéndolo; exige además, en el caso del delito de Falsedad Ideológica, regulado en el Art. 284 Pn., que el sujeto activo en este caso R.A.B.M., tenga la conciencia y la voluntad de alterar la veracidad de un documento en este caso de los documentos peritados ya antes relacionados, es decir, una acción dolosa, como elemento subjetivo de dicho delito, es decir, de Falsedad Ideológica Agravada ...".

  3. No obstante haber sido legalmente emplazado el Licenciado W.I.F.C., Defensor Particular, omitió contestar el recurso.

  4. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL:

    Del anterior libelo impugnaticio se desprende que, el inconforme ha recurrido de la sentencia de mérito, esencialmente porque el A quo, en la valoración y en la conclusión de la prueba vulneró, en su criterio, el Principio de Coherencia, particularmente los Principios de Identidad y Contradicción, en virtud del elenco probatorio que desfiló durante el respectivo juicio, estimando que los hechos acreditados tuvieron correspondencia con la prueba aportada, pues se demostró que los hechos sucedieron tal como quedó probado durante los debates.

    Con relación a lo anterior, es pertinente señalar que, es deber del Tribunal del juicio examinar, precisamente la veracidad de lo manifestado por los testigos, y con ese fin verificarlo con otros datos probatorios, siempre que se indique, de manera motivada y lógica, las circunstancias que condujeron a esa particular valoración, y éste requisito se ha cumplido en el fallo que se impugna. Apreciación cuya racionalidad no logra desvirtuar el impugnante con su alegato, pues al examinarse la fundamentación de la sentencia impugnada, se constata que la selección de pruebas que hizo el A quo para sustentar sus conclusiones no es antojadiza o arbitraria, sino que está debidamente fundamentada y razonada; así como se puede verificar, que de tal elenco probatorio seleccionado se infieren derivada y coherentemente las conclusiones plasmadas en la sentencia. Asimismo, este Tribunal advierte que, la fundamentación de la sentencia de mérito fue suficiente, ya que se observaron en el fallo la aplicación de las reglas de la sana crítica, pues el A quo expresó las razones del porqué no se configuró el tipo penal del delito de Falsedad Documental Agravada, sosteniendo que la conducta de dicho acusado fue de imprudencia y que no existió dolo en dicha acción. Respecto de lo anteriormente expuesto, el A quo argumentó lo siguiente: "... Resulta que de las anteriores afirmaciones, lo que podemos colegir es que sí es cierto que hay en la Asamblea Legislativa muchos empleados y no es posible que conozca a todos (...) por lo que es lógico que haya consultado una base de datos para poder dar información; que las actividades que realiza el imputado es también creíble que en algunas veces ha firmado documentos inclusive cheques sin verificar su respectivo soporte documental; esto nos lleva a pensar y a sostener que la conducta del imputado R.A.B.M., al haber firmado los anteriores documentos, es la de no poner el debido cuidado al firmar los documentos que le corresponden de acuerdo a su función como TESORERO INSTITUCIONAL, tan así que el sello no corresponde a los que usa en la actualidad la Asamblea Legislativa, como consecuencia no tenemos certeza que haya estampado el sello que calzan los documentos antes relacionados y los cuales fueron peritados (...) Con lo anterior lo que queremos significar es que con la prueba pericial, documental y en especial la testimonial, no se vislumbra una voluntad y conciencia de querer alterar una realidad, es decir hacer creer a la institución crediticia antes mencionada en forma dolosa que la señora X.S.O. de F., era empleada de la Asamblea Legislativa, sino más bien al firmar dichos documentos no tuvo el debido cuidado para cerciorarse en el respectivo archivo de esa institución, que no pertenecía esa persona al personal respectivo que tiene dicha institución como empleada, pero eso no es una conducta dolosa, sino imprudente ...".

    En conclusión y con base en las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que, los argumentos esgrimidos por el recurrente en cuanto a que se vulneró en su criterio, el Principio de Coherencia, particularmente los Principios de Identidad y Contradicción, no tienen el efecto dirimente para anular el fallo visto en casación, por lo que no es procedente acceder a su pretensión recursiva, manteniéndose incólume el fallo que nos ocupa.

    POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 407, 423 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO por el motivo alegado, por el solicitante L.J.C.A.Z., Agente Auxiliar del Fiscal General de la República.

    2. Vuelva el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. N..

    D.L.R.G..-------R.M.F.H.------M. TREJO.-------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.------RUBRICADAS.

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