Sentencia nº 408-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia408-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosLibertad personal
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

408-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cincuenta y un minutos del día seis de diciembre de dos mil trece.

El presente proceso de hábeas corpus fue iniciado por los licenciados Á.M.O. delC. y R.E.P.B. a favor del señor G.F.R.C., procesado por los delitos de tráfico ilícito y actos preparatorios, proposición, conspiración y asociaciones ilícitas, en contra del Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador.

Analizada la solicitud presentada y considerando:

  1. El peticionario alega los siguientes reclamos:

    1. "... [en] audiencia de imposición de medidas (...) la Honorable Jueza de Instrucción de San Salvador, (...) [ordena] para todos instrucción formal con la medida mas gravosa de la detención para los imputados detenidos incluyendo a nuestro defendido. (...) sin embargo no se encuentra hasta el momento sustento alguno en el contenido del acta ni el proceso para someter a nuestro patrocinado a la detención provisional, como puede corroborarse en acta de audiencia de fecha 16 de septiembre del corriente año, hasta la fecha no existen mínimos elementos de existencia de un delito ni participación de nuestro defendido que justifiquen que concurren los presupuestos para que justifiquen la detención provisional. Esto anteriormente expuesto contraviene lo preceptuado en el artículo 320 de nuestro Código procesal penal y cuyo fundamento constitucional lo encontramos en el artículo 11 de la Constitución en su inciso 2° y artículo 12 del mismo cuerpo de ley, que si bien es cierto no menciona la falta de fundamentación pero si menciona la frase 'con arreglo a las leyes'. (...) se involucra al señor R.C., pero sin sustento de diligencias para individualizar quien llama por teléfono, solo se hace mención de una llamada intervenida pero no se dice de que delito se involucra y como se sabe que es el señor R.C. si no se menciona el número de celular, lo cual es atentatorio al principio de inocencia (...) en el transcurso de la audiencia de imposición de medidas (...) se interrumpen las intervenciones de los defensores en la audiencia aludida por parte de la juez aguo y se decreta detención formal con detención provisional (...) no encontrándose en la sentencia interlocutoria los fundamentos que sustenten o robustezcan la detención del mismo, puesto que el involucramiento es por una supuesta llamada telefónica..." (Mayúsculas suprimidas) (sic).

    2. "...El artículo 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, regula y establece con claridad los tribunales especializados y los procedimientos para el juzgamiento de los delitos bajo la modalidad de crimen organizado (...) para el caso en conocimiento: en audiencia inicial se solicito por parte de varios defensores la declaratoria de incompetencia en razón al territorio (...) las razones no son atendibles por parte de la jueza de instrucción para seguir conociendo, sin embargo queda en duda bajo cualquier otro argumento si se sabe perfectamente que en Santa Ana existen tribunales especializados ¿Por qué conocer San Salvador, contradiciendo lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado ya que los únicos delitos que conocerán bajo la modalidad de delitos de crimen organizado son: a) Homicidio simple o agravado, b) Secuestro c) Extorsión, no incluyendo los delitos relativos a las drogas y por si fuera poco el artículo siguiente o sea el artículo 3 de la misma ley dice que tribunales serán conocedores y competentes y para el caso la fiscalía ha realizado un señalamiento de hechos que en su conjunto no pertenecen a los mismos autores, en diferentes tiempos y en diferentes circunstancias y los han acumulado para luego inferir que se trata de una red de crimen organizado (...) no existe razón lógica para que se siga conociendo por un tribunal incompetente..." (Mayúsculas suprimidas) (sic).

  2. 1. De acuerdo a lo reseñado en el número 1 del considerando anterior, debe decirse que esta S. en su jurisprudencia ha establecido que no es su atribución revisar la actividad de valoración de la prueba que haya determinado a un juez o tribunal penal a declarar la existencia de un delito y la participación de una persona en la comisión de un hecho delictivo, pues la valoración de los hechos, de la prueba de cargo y descargo, así como establecer la suficiencia de la prueba aportada en el proceso para determinar los extremos del delito, es de exclusiva competencia de las autoridades encargadas de dirimir el proceso penal.

    Por tanto, si se considera que una autoridad judicial, al restringir la libertad física no realizó una adecuada valoración de los elementos probatorios, tiene expeditos los medios impugnativos que la normativa secundaria establece en el proceso penal para intentar revocar dichas decisiones. -verbigracia resoluciones de HC 205-2010 del 26/01/2011, y HC 221-2012 del 07/09/2012, entre otras-.

    De este modo, si bien los pretensores aluden a una flagrante vulneración a garantías constitucionales, por no encontrarse debidamente motivada la resolución por medio de la cual se decretó la detención provisional, de sus propios argumentos se evidencia una propuesta de inconformidad con la medida cautelar decretada en contra de la persona que se pretende favorecer; ya que aquella fue decretada a partir de una sola prueba de cargo en la cual se ha sustentado el proceso penal instruido en el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador -específicamente una llamada telefónica efectuada por el señor R.C.-.

    Y es que lo expresamente pretendido es que, esta S. evalúe los indicios probatorios de cargo y descargo que corren agregados al proceso, para constatar que el señor R.C. no ha participado en el delito que se le atribuye y, que se establezca que la supuesta llamada telefónica realizada por este -que los peticionarios señalan como único elemento que se posee en su contra-, no tiene la capacidad para determinar la existencia de los hechos que se le imputan y su participación en la comisión de los mismos. Circunstancias que deben ser analizadas, como se ha dicho, oportunamente y de manera exclusiva por el juez penal al momento de verificar los datos que se tengan en contra de una persona y que hagan procedente o no una restricción a su derecho de libertad física.

    Por tanto, dado que no se han aportado circunstancias vulneradoras de normas constitucionales con afectación directa del derecho fundamental de libertad física, pues se presenta a análisis un reclamo sobre la suficiencia de los elementos de cargo aportados al proceso, esta Sala carece de facultades para emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión planteada en estos aspectos, pues de hacerlo estaría actuando al margen de sus atribuciones. Y es que para tales inconformidades, están dispuestos en la jurisdicción penal mecanismos que, presentados con los requisitos legales, permiten solicitar la revisión, modificación o revocatoria de lo decidido por las autoridades judiciales, lo cual no puede efectuarse por medio del presente proceso constitucional.

    1. En el número 2 del considerando I de esta decisión, se relaciona el planteamiento hecho por los solicitantes en relación a que, el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador es incompetente para conocer del proceso penal instruido en contra de la persona que se pretende favorecer pues, a criterio de aquellos, dicho proceso debió ser presentado ante el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A..

      Con relación al juez natural, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este no es otra cosa que el derecho a ser enjuiciado por un juez predeterminado por la ley, que se encuentra regulado en nuestra Constitución dirigido a evitar que se juzgue a un individuo por "órganos jurisdiccionales de excepción" o por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. Se colige entonces, que existe una sustancial diferencia entre el derecho al juez natural y el derecho a un juez competente, en el sentido que lo que garantiza el derecho al juez natural es básicamente que una persona sea juzgada por un tribunal creado previamente y no se extiende a garantizar que un determinado caso sea conocido por uno u otro juez. -verbigracia improcedencia de HC 325-2013, de fecha 2/10/2013-.

      Dicho lo anterior, esta S. advierte una inconformidad de parte de los pretensores, con las reglas de competencia dispuestas legalmente para conocer de los delitos que se le atribuyen al señor R.C.; ya que, a juicio de los mismos el J. Especializado de Instrucción "B" de San Salvador no está facultado para conocer de los mismos.

      Lo anterior no puede ser objeto de control en esta sede pues implicaría un pronunciamiento tendiente a establecer la competencia de un tribunal y de acuerdo con la citada jurisprudencia tal aspecto se encuentra excluido de control constitucional mediante un proceso como el que nos ocupa, por lo que debe ser dilucidado utilizando los mecanismos previstos por ley para tal efecto, de lo contrario esta S. se convertiría en un tribunal que, en última instancia, resuelve las cuestiones de atribución de competencia o los conflictos de competencia que se suscitan dentro de un proceso determinado. En consecuencia, este reclamo debe declararse improcedente.

      Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia sostenida por este tribunal, en la que se ha posibilitado realizar el examen liminar de la pretensión de hábeas corpus, con la finalidad de detectar la existencia de vicios formales o materiales en la pretensión; de manera que, una vez advertidos debe rechazarse in limine litis la solicitud presentada. -verbigracia resolución de HC 29-2011 del 28/04/11, entre otras-.

      Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 inciso de la Constitución de la República, y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

    2. D. improcedente la pretensión planteada a favor del señor G.F.R.C. por alegarse asuntos de mera legalidad.

    3. Tome nota la secretaría de esta Sala de la dirección y medio electrónico señalados por los peticionarios para recibir actos procesales de comunicación.

    4. De advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar a los peticionarios a través del medio indicado en el número anterior, se autoriza a la secretaría de este tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    5. N..

      F. MELENDEZ-----------------J.B. JAIME------------------E.S. BLANCO R.--------------G.A.

      ALVAREZ----------------------FCO. E.O.R.---------------------------------PRONUNCIADO

      POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------------------E.

      SOCORRO C.----------------SRIA.-----------------RUBRICADAS.

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