Sentencia nº 69-CAS-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia69-CAS-2013
Sentido del FalloTenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenTribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador

69-CAS-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y diez minutos del día seis de diciembre de dos mil trece.

Los Suscritos Magistrados conocen del escrito de casación elaborado por la Licenciada M.B.R.S., en su calidad de Defensora Particular de FRANCISCO DE J.M.R., quien fue procesado por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, tipificado y sancionado en el Art. 346-B Pn., en perjuicio de la Paz Pública.

La abogada impugna la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, a las diecisiete horas del día once de junio del presente año.

Se advierte que en la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. No.190, 20/12/06, D.O. No.13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L. No.904, 04/12/96, D.O. No.11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo No.733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial No.20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art.505, Inc. Final del mencionado Decreto.

  1. ANÁLISIS DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA.

    De acuerdo a lo estipulado en el Art. 427 Pr.Pn., le corresponde a este Tribunal realizar un examen preliminar al memorial impugnaticio, a efecto de comprobar si se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad establecidos en los Arts. 421, 422 y 423 del mismo cuerpo legal.

    Por cierto, según la doctrina mayoritaria, la fase de aceptación del recurso puede definirse como: "una técnica jurídica destinada al control de admisión de los recursos en función de los requisitos que lo limitan...". (Sic). Cfr. B.N., J., Casación Penal e Infracción de Precepto Constitucional, P. 111, Editorial Aranzadi, 2000, Navarra, España.

    En efecto, esta S. corroborará las condiciones genéricas que habilitan la vía impugnaticia [resolución recurrible y observancia del plazo; entre otros]; así como la legitimidad y agravio del actor para introducir el escrito.

  2. MOTIVO DE CASACIÓN ALEGADO.

    De acuerdo a lo visto a Fs. 169 del proceso, la recurrente introduce como defecto de fondo en esta S., el siguiente: "...ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 316 PR.PN., E INOBSERVANCIA DEL ART. 352 PR.PN.". (Sic).

    Acto seguido, inicia con sus argumentaciones refiriéndose a la exclusión arbitraria de prueba testimonial de descargo, en virtud que el ente fiscal no subsanó la prevención que le hiciera el Sentenciador de presentar el formulario de solicitud de análisis de evidencia y cadena de custodia del arma incautada al imputado, descartándose dicha evidencia.

    A juicio de la impetrante, lo anterior incide en la relación clara, precisa, circunstanciada y especifica del hecho atribuido del dictamen de acusación, vulnerándose la cadena de custodia al no exponerse el objeto material durante el plenario, debido a que éste último se envió para su resguardo al Comando de Transmisiones de la Fuerza Armada.

    En consecuencia, no concurre en el proceso prueba que corrobore el decomiso del arma que realizaron los agentes policiales, lo que impide tener por cierto el objeto con las características aludidas en las declaraciones.

    Más adelante, introduce un apartado denominado "JUICIO DE TIPICIDAD" (Sic), en el cual transcribe el precepto legal que regula el delito objeto de estudio, planteando con posterioridad algunos insumos concernientes a la dogmática jurídica penal, concluyendo que la prueba testimonial y documental, no era suficiente para comprobar el número de serie del arma de fuego, excepto la prueba balística; sin embargo, estima la recurrente que este aspecto no es determinante, al no probarse la cadena de custodia del arma de fuego.

    En definitiva, sostiene la impugnante que concurre una inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal y una falta de fundamentación por no observar las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, citando de manera literal el contenido del principio de razón suficiente.

    Finalmente, ofrece como evidencia todas las actuaciones procesales para poder demostrar los errores de procedimiento; igualmente, pide se realice audiencia para discutir y fundamentar oralmente el recurso, requiriendo como solución pretendida la anulación de la sentencia y el correspondiente reenvío para que conozca un Tribunal distinto.

  3. CONTESTACIÓN DEL MOTIVO.

    Conforme a lo que corre agregado a Fs. 175 del expediente judicial, el Licenciado G. de J.C.F., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República emitió su opinión respecto del escrito interpuesto, considerando que todo lo denunciado por la recurrente fue dirimido en audiencia de Vista Pública, siendo del criterio que la no presentación del arma de fuego en el plenario no acarrea la emisión de un fallo absolutorio.

    De ahí, que pida se declare la improcedencia de la casación.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

    De conformidad al Art. 50 Sección 2a Pr.Pn., este Tribunal es el órgano jurisdiccional facultado para conocer del recurso de casación penal; por consiguiente, como parte de las atribuciones se encuentra la de examinar de manera inicial el documento recursivo, tal como se apuntó en el considerando I. de esta resolución, por lo que en miras de obtener una visión amplia de lo propuesto por la recurrente, este Tribunal se referirá a la conceptualización del derecho a recurrir, para posteriormente evaluar los presupuestos que habilitan el ámbito de cognición en casación.

    Para empezar, el derecho a impugnar, debemos comprenderlo como un poder jurídico que poseen las partes procesales para contrarrestar una resolución que no ha sido dictada conforme a la ley y que les causa agravio.

    Si bien es cierto, estamos ante una garantía de naturaleza constitucional, también debe tomarse en cuenta que las reglas que fijan su ejercicio están delimitadas en la norma secundaria.

    A propósito de ello, a juicio de algunos autores es la legislación procesal la que determina el surgimiento del poder de impugnar y delimita su ejercicio. V.W.A.,

    R., Derecho Procesal Penal, P. 381, Tomo III, Ediciones Jurídicas Cuyo, Argentina.

    En efecto, para poder evaluar si la refutación en casación en el caso de mérito ha sido

    adecuada, es de vital importancia remitirnos a los preceptos legales que rigen las formas que deben observarse en la formulación del escrito.

    Así pues, de acuerdo a la ley adjetiva, el proceso penal [derogado pero aplicable en este caso], se consolida a través de un sistema de única instancia, lo que implica que en materia de recursos, la casación se materializa como el último eslabón de impugnación de las sentencias definitivas y las resoluciones que respondan a las características establecidas en el Art. 422 Pr.Pn.

    Seguidamente, el Art. 423 Pr.Pn., indica la estructura básica en la preparación del documento casacional, siendo la sucesiva: a) La formulación de un motivo; b) Desarrollo de su fundamento; y c) El planteamiento de la solución pretendida.

    A continuación, abordaremos cuáles son los requerimientos que precisan cada una de estas condiciones; así como, lo planteado por la recurrente en su escrito.

    1. En lo que atañe al motivo de casación, el Art. 421 Pr.Pn., dispone que se trata de la errónea aplicación e inobservancia de un precepto legal.

      De lo expuesto, se extrae que las causales se rigen a través de un motivo genérico, pudiendo contemplarse la violación de cualquier norma jurídica.

      En cuanto a este asunto, posturas mayoritarias estiman que los defectos son los que delimitan la comprensión del Tribunal Casacional, debiendo exigirse en la fase de admisión, que estos se encuentren debidamente formulados, fundados y sean introducidos en tiempo. N. en MANZINI, V., Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, P. 167, traducción de Santiago Sentís Melendo y M.A.R., Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Argentina.

      Asimismo, según diversas posturas doctrinales [compartidas por esta S.], los defectos se dividen en dos clases: in iudicando e in procedendo; sosteniéndose al respecto, lo siguiente: "...los dos gerundios in procedendo e in iudicando, con los cuales se quiere distinguir la actividad del Juez según se desarrolle en orden o en mérito [...] error en mérito es por tanto aquel que incide sobre las normas que estatuyen la existencia del delito y la medida de la pena, error de orden es aquel que se refiere en cambio a las normas relativas al procedimiento para declarar la certeza del delito y determinar la pena...". (Sic). Cfr. CARNELIMI, F., Lecciones sobre el Proceso Penal, T.I., PP. 101 y 107, Editorial Librería El Foro, Buenos Aires, Argentina, 1999.

      A criterio de esta S., la adecuada distinción de los yerros en comento, al momento de elaborar un motivo de casación, influirá en el adecuado desarrollo de la línea argumentativa que lo sigue; de ahí, que se comprenda la exigencia contenida en el Art. 423 Pr.Pn., en cuanto a señalar de forma separada cada motivo y su fundamento.

      Consecuentemente, para demostrar uno u otro, deberá utilizarse una técnica jurídica distinta. Así, a guisa de ejemplo, para un error de fondo, incumbirá partir de la plataforma táctica tenida por acreditada, analizar mediante la dogmática jurídica la norma jurídica sustantiva inobservada o erróneamente aplicada y evidenciar objetivamente el equívoco en el encuadramiento de los hechos al derecho; entre otros. N. en SALA DE LO PENAL, Sentencia 237-CAS-2008 de fecha 24/05/2010.

      A propósito de este aspecto, luego de analizar lo planteado por la impugnante a Fs. 169 del proceso, se advierte que la abogada anuncia la introducción de un motivo de fondo, citando como preceptos legales quebrantados los Arts. 316 y 352 ambos Pr.Pn.

      Repara este Tribunal, que la primera disposición regula las facultades y deberes de los sujetos procesales ante la presentación del dictamen de acusación en la fase de instrucción; y la segunda, establece la prueba para mejor proveer.

      De lo anterior, puede evidenciarse que estamos ante normas jurídicas que responden al orden procedimental y no a una vulneración de ley sustantiva, como lo ha sostenido la quejosa.

      No obstante este reparo, la S. atendiendo a la actual finalidad dikelógica de la casación de impartir justicia al supuesto concreto, ha incluido algunos criterios no formalistas para garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva, Vgr., examinar en este tipo de casos el soporte racional, a efecto de verificar si del mismo se extraen argumentaciones jurídicas que denoten una falencia judicial y que puedan ser abordados en esta S.; lo antecedente, con el objetivo primordial de poder brindar una revisión de la sentencia, tal como lo demandan los tratados internacionales.

    2. En lo tocante a la fundamentación del defecto, cabe señalar que comprende la parte más importante del escrito, puesto que en él se expresan las explicaciones de la recurrente, las cuales deberán ser claras, objetivas coherentes y racionales.

      Desde luego, mucho se ha hablado respecto al tema, dejándose reafirmado en diversas resoluciones, la imposibilidad de conocer cuestiones que conciernan a la valoración probatoria que realizó el Sentenciador durante el juicio. La razón principal, la imposibilidad que el Supremo Tribunal pueda presenciar el desfile probatorio, no teniendo la oportunidad de contactar directamente con el plexo de prueba. Véase SALA DE LO PENAL, sentencia 581- CAS-2011 emanada a las 09:10 del 03/05/2013.

      De modo que, corresponderá la exclusión de todas aquellas postulaciones de hecho o que pretendan el reexamen de la prueba y que al final de cuentas son un simple desacuerdo con el resultado de la decisión.

      Tomando en cuenta lo expuesto, se repara en el caso sub examine, que en todo el cuadro de razonamiento concurre un cúmulo de ideas de un sin fin de vicios de distinta naturaleza, exponiendo desde un supuesto descarte de prueba, un defecto en el dictamen de acusación, la no exposición del arma de fuego al plenario, la insuficiencia probatoria para verificar lo declarado por los testigos de cargo, la intención de formular un error de tipicidad, la ruptura de cadena de custodia, hasta culminar en una insuficiente fundamentación del proveído.

      Todo lo anterior se resume en una mera enumeración de defectos, en los que se objetan diversos temas sin llegar a profundizar en ninguno, lo cual denota su carencia de motivación.

      Esta S. ha sido del criterio que si dentro del escrito de casación concurren mezclas de defectos y argumentaciones, haciendo incomprensible su objeción, deberá rechazarse su pretensión. Adviértase en SALA DE LO PENAL, Sentencia 218-CAS-2011 de fecha 16/09/2013.

      Igualmente, este Tribunal es consciente que una sentencia puede adolecer de múltiples falencias; sin embargo, los recurrentes deben ser muy hábiles para lograr su impugnación, debiendo desarrollar el correspondiente soporte racional que evidencie certeramente el equívoco para que esta S. pueda enjuiciar por el fondo los razonamientos del J..

      Y es que éste último asunto es muy importante que los recurrentes lo tengan a la vista, puesto que en la medida en que no pongan de manifiesto los defectos incurridos en la argumentación del Sentenciador, nada puede dirimir esta S. de algo que no conoce.

      En ese sentido, considera este Tribunal que el recurso de mérito ha incumplido con las condiciones mínimas de admisión, siendo uno de los aspectos que no fueron tomados en cuenta por la impetrante, además de la falta de fundamentación de los múltiples vicios, la inobservancia de la elaboración de cada motivo con su respectivo fundamento [Art. 423 Pr.Pn.].

      Sin duda alguna, una cuestión que debe tomarse en cuenta es la intención del legislador para el establecimiento de esta exigencia, cual es, el garantizar la coherencia entre el defecto que se enuncia y el soporte racional que lo sustenta.

      En ese sentido, si la recurrente hubiera tratado los motivos de acuerdo a su naturaleza jurídica, su fundamentación también guardaría congruencia y correspondencia con los defectos.

      Ciertamente, la combinación de argumentaciones anula la motivación de todos los errores enumerados, haciendo ininteligible el escrito, lo que provoca su rechazo.

      En conclusión, de los argumentos de la litigante no se desprenden los requerimientos básicos para entrar al fondo del yerro destacado, al no haberse motivado de manera adecuada el motivo invocado ab initio, elaborando meras enunciaciones sin fundamento.

      Cabe mencionar, que en este recurso no tiene cabida la figura de la prevención [Art. 407 Inc. 2°. Pr.Pn.], puesto que el efectuarla generaría la posibilidad de elaborar un nuevo defecto, soslayándose lo dispuesto en la parte final del Art. 423 Pr.Pn., en cuanto a que fuera del momento de la interposición del memorial impugnaticio, no podrá aducirse otro defecto; en consecuencia, deberá inadmitirse el documento en estudio.

      Finalmente, esta S. no se pronunciará respecto de la solución pretendida, oferta probatoria y la petición de audiencia oral, en virtud del efecto que produce el rechazo.

      POR TANTO: de conformidad en los Arts. 50 Inc. 2°. No. 1, 130, 407, 423 y 427, todos Pr.Pn., esta S.,

      RESUELVE:

      INADMÍTESE el recurso interpuesto por la Licenciada M.B.R.S., en su calidad de Defensora Particular, por no reunir los requisitos consignados en la ley.

      Oportunamente, remítanse las actuaciones al Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, para los efectos legales subsiguientes, de conformidad al Art. 427 Pr.Pn.

      NOTIFÍQUESE.

      D.L.R.G.R.M.F.H.-. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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