Sentencia nº 163-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia163-CAS-2011
Sentido del FalloApropiación o Retención Indebidas
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Tercero de Sentencia de San Salvador

163-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día cinco de diciembre de dos mil trece.

Los suscritos Magistrados conocen de los escritos interpuestos, el primero contiene recurso de casación suscrito por la Licenciada K.L.T.C., en calidad de Agente Auxiliar del señor F. de la República, y el segundo constituye una Adhesión suscrito por la Licenciada M.E.C.E., en calidad de Querellante, ambas impugnantes, en contra de la sentencia definitiva absolutoria, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, a las dieciséis horas del día siete de febrero del año dos mil once, en perjuicio de L.A.O., por el delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad UNIVERSE S.A. de C.V.

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O.N.° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por disponerse así en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

De conformidad al Art. 423 Pr. Pn., esta S. debe hacer un examen previo y formal del libelo recursivo, para verificar si el recurrente en su libelo casacional cumple con las condiciones de impugnabilidad objetiva y subjetiva, que dan paso al análisis de fondo.

Dicho esto, es necesario remitirse a las reglas generales para la mediación del recurso de casación, dentro de las que se exige al sujeto procesal la elaboración de un escrito recursivo en el que se identifique y desarrolle los motivos que pretenda incoar, dejando claro el agravio que le produce el error, exponiendo cuál sería la solución intentada por el litigante en cuanto al fallo pronunciado por el Tribunal de Sentencia, según lo exigen los Arts. 421 y 422 Pr. Pn.

En ese orden, es necesario remitirnos a la Adhesión en la que comparece la Licenciada Cabrera Escalón, considera esta Sala que la referida profesional debió haber tomado en cuenta lo dispuesto en el Art. 408 Pr. Pn., y jurisprudencia de este Tribunal [Véase Sala de lo Penal, resolución 590-CAS-2011 de las 09:20 del 10/06/2013] en el sentido que, se concede dicho derecho, es decir el instituto de la Adhesión, únicamente al imputado o a su defensor, siempre y cuando el recurso principal haya sido interpuesto por la parte contraria. En el presente caso, no estamos frente a ese supuesto, ya que el recurso de origen lo interpuso la Fiscalía General de la República, de manera que dicho escrito elaborado por la Querellante Cabrera Escalón resulta contrario a lo señalado en la norma; en consecuencia declárese improcedente.

Por otra parte, la impetrante T.C. presenta como primer reclamo lo siguiente: "PRIMER MOTIVO (...) INSUFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN" (Sic), infringiendo con ello los Arts. 362 No. 4, 130, 162 Inc. Final, y 356 Inc. 1° todos Pr. Pn., argumenta en este reproche que: "La fundamentación de la resolución impugnada es insuficiente al desmerecer el valor probatorio del testimonio en los puntos principales de cada testigo (...) -la- concordancia está ausente en el fallo recurrido, en el cual en ningún momento expresa en forma plena, clara y concreta las explicaciones en las cuales se basa para arribar a sus conclusiones, pues estas conclusiones no corresponden ni pueden derivarse en forma lógica de los elementos probatorios (...) pareciera ser el arbitrio o las meras sospechas de los juzgadores, para no darle credibilidad a los testigos, dando lugar a la absolución por el delito ya acusado; ya que no son razones fundadas en la afectación a la credibilidad del testigo, sino en meras sospechas de los juzgadores (...)" (Sic).

De lo anterior, a esta S. tiene a bien sintetizar el alegato interpuesto por la recurrente a fin de evidenciar que el motivo por el cual considera la recurrente que la motivación de la sentencia es insuficiente, no surge a partir de los razonamientos de la masa probatoria efectuada por el Juzgador; por el contrario, su desacuerdo recae en cuestiones de credibilidad respecto del dicho de los señores "H.G. y M.R." y no respecto del juicio prudencial que asistió al A quo en el momento de la valoración del referido testimonio. Ante este particular, debe recordarse que el asunto de la credibilidad decidida por el sentenciador, no compete a esta S., ya que el sentenciador por disponer de oralidad e inmediación, puede constituirse una convicción más acertada respecto de la veracidad o no de las deposiciones vertidas; por ello, únicamente es atribución de esta Sala revisar si las razones que inspiraron la decisión de otorgar la credibilidad o no, son acertadas y respetuosas del correcto entendimiento humano.

Así pues, la exposición de su petición no evidencia de forma clara en qué medida la fundamentación del Tribunal encargado es insuficiente, es decir; en sus reflexiones no señala qué es lo que ha faltado en el análisis (completo e integral) de los elementos probatorios, para así

comprender el motivo que se tuvo en cuenta para absolver al imputado.

Resulta entonces, que en el caso examinado, la demandante no demuestra de manera atinada la existencia del supuesto defecto en la motivación de la sentencia. El anterior criterio, no resulta un formalismo exagerado que propugna este Tribunal, por el contrario, a la luz del contenido en párrafos preliminares, es legítimo el control de las exigencias formales y sustantivas de las causales de impugnación invocadas por el impugnante, las cuales al no ser cumplidas provocan como consecuencia, su inadmisión.

Respecto a los alegatos dos y tres se nota que han cumplido con las formalidades de ley, por lo que es procedente ADMITIRLOS, y dictar sentencia a tenor de los Arts. 423 y 427 Inc. Pr. Pn.

RESULTANDO:

  1. Que en la sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución, en su parte dispositiva literalmente dice: "(...) POR TANTO, (...) A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

    FALLA

    MOS: I. ABSUÉLVASE de la acusación fiscal y de la Acusación de la Querella a L.A.O. por el delito de APROPIACION O RETENCION INDEBIDAS en perjuicio de la Sociedad UNIVERSE S.A. DE C.V.I.. ABSUÉLVASELE de toda Responsabilidad Civil (...), por el delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDA en perjuicio de la Sociedad (...), III. D. sin efecto toda Medida Cautelar Impuesta al acusado (...) NOTIFIQUESE." (Sic).

    RECURSO:

  2. Contra el fallo anterior, la impetrante enuncia los motivos dos y tres de la siguiente forma:

    "SEGUNDO MOTIVO (...) FALTA DE FUNDAMENTACIÓN" (Sic), con fundamento en los Arts. 362 No. 4, 130, 162 Inc. final, 356 Inc. 1° Pr. Pn., en lo esencial enuncia que: "(...)El Tribunal no establece de forma clara y precisa los motivos por los cuales le surge esa duda, los documentos -presentados- no cumplen y por lo tanto, tampoco explican por qué les causa duda, siendo que la doctrina establece los requisitos internos de toda sentencia la exhaustividad de la motivación (...)" (Sic).

    "TERCER MOTIVO (...) CONTRADICCIÓN EN LA FUNDAMENTACIÓN" (Sic), Arts. 362 No. 4, 130, 356 Pr. Pn., del desarrollo se obtiene que sobre la prueba documental el A quo refiere que se "(...) establece de manera formal que el imputado (...) ha recibido en

    consignación y con el compromiso de entregar o restituir unidades de zapatos (...) concluyendo [que] con el manejo irregular que se hace de la misma, con una consignación sin cumplir los requisitos legales; surge la duda, y en caso de duda este Tribunal no puede quebrantar el estado de inocencia del imputado (...)" (Sic).

  3. En cuanto a los L.T.A.H.C. y O.N.F.R., en representación particular del sindicado, al ser emplazados para la contestación del escrito de casación presentado, no evacuaron tal notificación como lo cita el Art. 426 Pr. Pn.

    CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

    Previo a seguir el análisis de los reclamos, esta S. cree necesario aclarar que para dicho estudio, se realizara en conjunto, pues se detecta que su estructura y argumentación planteada, radica en cuestionar el nivel intelectivo de los jueces en cuanto al fundamento de la duda y sobre esta línea esta Sede descenderá sobre la fundamentación de la presente.

    En ese sentido, es oportuno reiterar lo expuesto en otras ocasiones, en que el órgano sentenciador tiene la obligación de fundamentar sus sentencias con base al elenco probatorio dado en la vista pública y sustentando las exigencias dadas por la ley procesal en su Art. 130. Pr. Pn., y además procurando asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso.

    En concordancia con lo anterior, es necesario referirnos a uno de los principios jurídicos que rigen a nuestro sistema, como es el de la verdad real, cuya finalidad consiste en que el Juzgador, con toda la justificación que se ha producido en juicio, logre verificar una reconstrucción histórica del hecho acusado, a efecto de establecer en el proveído lo que en realidad sucedió y así materializar en el caso la realización de la justicia. Ese convencimiento que se plasma en el fallo como requisito de validez, consiste en la "determinación precisa y circunstanciada de los hechos", tal y como antes se ha mencionado. Es logrado a través del estudio de la totalidad de la prueba, pues el propósito de la misma constituye en forma esa certeza respecto a la existencia o no del hecho acusado.

    A efecto de analizar si verdaderamente en el pronunciamiento se incurre en un error de la ley procesal, es decir, que la fundamentación analítica de la sentencia efectuada por el juzgador debe ser "completa [sobre todos y cada uno de los presupuestos de la decisión] concordante [el elemento de convicción invocado por el Juez debe corresponder al hecho afirmado o negado]. Y no puede ser ni falsa, ni ilógica [lo es cuando la conclusión que el J. saca del elemento

    probatorio que invoca resulta contraria a las reglas de la lógica], no debe ser contradictoria [lo es aquella que aun mencionando elementos de convicción éstos niegan y afirman a la vez una determinada proposición, de manera que se anulan recíprocamente]. Además debe estar constituida por elementos probatorios admisibles en la causa; por fin, "no puede, motivarse la sentencia con pruebas no introducidas en el debate y no debe omitirse la consideración de prueba decisiva en la ya introducida" (Véase, "El Recurso de Casación Penal". P., O.. P.. 122).

    En atención al vicio planteado, corresponde a esta S. centrar su estudio y efectuar el control de logicidad, en cuanto a la fundamentación probatoria intelectiva, que es acusada por el impetrante. Al adentramos en el documento sentencia se nota que el A quo tiene por acreditados diversos elementos de cargo tales como: experticia Grafotécnica, análisis periciales de los registros contables de la sociedad UNIVERSE S.A. de C.V., facturas de exportación y el dicho de los peritos R.A.G., J.R.R.R., M.A.R.R. y el de los testigos A.A.V., C.R.P.C. de C., W.H.G.; entre otros, de lo que reflejan los documentos y exponen, el Sentenciador aduce lo siguiente: "FUNDAMENTO JURÍDICO NÚMERO 13. Del análisis probatorio que este Tribunal hace, se determina que (...) la forma en que se dio la consignación de la mercadería no cumple con los controles tributarios respectivos, lo que implica que para los efectos fiscales esa mercadería no tiene ningún control (...) difícilmente con la prueba que ha inmediado se puede determinar con certeza que el indiciado se haya apropiado de lo que se le acusa, es muy probable que sí, pero con el manejo irregular que se hace de la misma, con una consignación sin cumplir, con requerimientos legales; surge duda, y en caso de duda este Tribunal no puede quebrantar el estado de inocencia del imputado, por lo tanto debe dictarse una sentencia absolutoria; [pues] no se puede dar entera credibilidad a la documentación que respalda la entrega en consignación de los bienes que se le reclama al imputado, porque dicha información no cuenta con los respaldos suficientes que de forma absoluta podamos quebrantar el estado de inocencia del imputado..."(Sic). El subrayado es de esta Sala.

    Visto que, los razonamientos del A quo, cumplen con la motivación probatoria en sus dos niveles, ya que analizaron la causa de manera descriptiva como intelectiva de la prueba que desfiló en juicio, específicamente en la existencia del delito y la culpabilidad del imputado.

    Asimismo, conviene tomar en cuenta que la decisión que debe pronunciar un Tribunal de Sentencia sobre la autoría y culpabilidad de un sindicado, o respecto de su inocencia, depende básicamente de la actividad probatoria desarrollada por las partes durante la audiencia del juicio, y en consecuencia la decisión surge después de aplicar las reglas de la sana crítica a la prueba producida durante la vista pública; en el presente caso, el juzgador concluyó que con la prueba incorporada al proceso no se tenía la certeza jurídica de que el señor O. fuera responsable del hecho objeto del juicio; y sobre la base de lo establecido en los Arts. 4 y 5 Pr. Pn., en conexión con el Art. 12 Cn., que hacen referencia al indubio pro reo y al principio de presunción de inocencia consideraron que existía la duda razonable sobre la participación del acusado en el ilícito; razón por la cual, decidieron absolverlo.

    Por otra parte, y como se ha dicho en repetidas ocasiones el Tribunal de juicio es libre en la selección y valoración de las pruebas que han de servir para fundar su convencimiento, así como también dicha libertad no debe ser entendida de manera extrema al grado de prescindir de una visión en conjunto de la legalidad y congruencia de la prueba. En el presente caso, es preciso señalar que la motivación de la sentencia es suficiente, pues está referida tanto al hecho como al derecho, en ella se valoró la totalidad de las pruebas y el A quo hizo las conclusiones necesarias sobre el examen de las mismas y sobre las consecuencias jurídicas de su aplicación. En tal sentido, la motivación de la sentencia de mérito es completa e integral, ya que la referencia que hicieron los Jueces acerca de la prueba fue en forma razonada.

    De lo antes expuesto, se obtiene que los razonamientos a que el A-quo ha arribado son basados en una regla de juicio; es decir, la presunción de inocencia que no se agota en la simple prohibición de la condena con base a la duda, sino en algo más, y es que la necesidad de que la condena se funde en auténticas pruebas que además han de ser aportadas por la acusación resulten suficientes, pues si la culpabilidad no ha quedado comprobada por el sentenciador, éste no puede quebrantar la inocencia.

    En suma de la lectura del proveído de mérito, se desprenden que los elementos de prueba introducidos al debate, no le permitieron al dictador establecer la autoría del imputado y por lo tanto la conclusión no podía ser distinta a la plasmada en la sentencia recurrida; en consecuencia no es atendible la pretensión, por lo que se rechaza el recurso interpuesto, manteniéndose el fallo recurrido.

    Por lo anterior, y no existiendo el vicio alegado, esta S. estima procedente declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto.

    POR TANTO: con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. , 130, 421, 422, y 427 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador se

    RESUELVE:

    A- IMPROCEDENTE la adhesión interpuesta por la Licenciada Cabrera Escalón, por no cumplir con las condiciones que habilitan este medio.

    B- INADMÍTESE el primer motivo, por incumplir las exigencias de ley.

    C- NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por los motivos, dos y tres invocados por la Licenciada Tejada Cardona, pues no concurre la infracción alegada.

    REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    R.M.F.H. ----------------M. TREJO-----------------RICARDO IGLESIAS-----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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