Sentencia nº 422-2012 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia422-2012
Tipo de ProcesoAMPAROS
Derechos VulneradosDerechos de audiencia, defensa y a la vivienda de los no propietarios
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

422-2012

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas con cuatro minutos del día veintinueve de noviembre de dos mil trece.

El presente proceso de amparo fue promovido por el señor R.O.R., contra la Jueza Primero de lo Mercantil de esta ciudad, por la vulneración de sus derechos de audiencia, defensa y a la vivienda de los no propietarios.

Han intervenido en el proceso la parte actora, la autoridad demandada y el F. de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso y considerando.

  1. 1. El demandante manifestó que el 15-V-2008 celebró un contrato de arrendamiento con el señor L.O.C. sobre un bien inmueble que es propiedad de este último, el cual se encuentra ubicado en los Condominios Centrales, edificio "B", apartamento 6, de esta ciudad, cuya vigencia fue acordada para un plazo de un año prorrogable por períodos iguales.

    Al respecto, señaló que en el Juzgado Primero de lo Mercantil de San Salvador se siguió el proceso ejecutivo mercantil con ref. 519-EM-02, promovido por el Banco Agrícola, S.A., contra el señor L.O.C.. En dicho juicio, la autoridad judicial demandada emitió la resolución de fecha 31-I-2012, en la cual ordenó su desalojo del aludido bien inmueble, sin que previamente se le permitiera intervenir en el mencionado proceso, a pesar de tener un derecho adquirido en virtud del contrato de arrendamiento que se encontraba vigente.

    En virtud de lo antes expresado, aseveró que la Jueza Primero de lo Mercantil de esta ciudad ha vulnerado sus derechos de audiencia, defensa y a la posesión.

    1. A. Por resolución de fecha 22-VI-2012 se suplió la deficiencia de la queja planteada por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales ("L.Pr.Cn."), en el sentido que, si bien aquel alegó como transgredido su derecho a la posesión, de las argumentaciones expuestas en su demanda se entendía que hacía alusión a la presumible vulneración del derecho a la vivienda de los no propietarios.

      Luego de efectuada la referida suplencia se admitió la demanda planteada, circunscribiéndose al control de constitucionalidad de la resolución pronunciada por la Jueza Primero de lo Mercantil de San Salvador el 31-I-2012, en la cual dicha autoridad judicial ordenó el lanzamiento de las personas que ocupan el apartamento n° 6, edificio B, C.C., de esta ciudad. Lo anterior en virtud de la supuesta vulneración de los derechos de audiencia, defensa -ambos como manifestaciones concretas del debido proceso- y a la vivienda de los no propietarios del señor R.O.R..

      1. En la misma interlocutoria, por una parte, se ordenó la suspensión inmediata y provisional de los efectos del acto reclamado, en el sentido de que la Jueza Primero de lo Mercantil de esta ciudad debía abstenerse de realizar el lanzamiento ordenado en la resolución de fecha 31-I-2012; y, por otra, se pidió a esa autoridad judicial que rindiera el informe que establece el art. 21 de la L.Pr.Cn., dentro del cual aquella manifestó que los hechos que se le atribuían en la demanda incoada en su contra no eran ciertos.

      2. Finalmente, se confirió audiencia al F. de la Corte de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la L.Pr.Cn., pero este no hizo uso de ella.

    2. A. Mediante la resolución emitida el 13-VII-2012 se confirmaron las circunstancias por las que se ordenó la suspensión de los efectos del acto reclamado y, además, se requirió a la Jueza Primero de lo Mercantil de San Salvador que rindiera el informe justificativo al que hace referencia el art. 26 de la L.Pr.Cn.

      1. En atención a dicho requerimiento, la autoridad demandada sostuvo que en el proceso ejecutivo mercantil con ref. 519-EM-02 pronunció sentencia condenatoria el 11-VIII-2003 y que, a petición de la parte actora en dicho juicio, ordenó iniciar los trámites para la venta de los bienes embargados, entre los cuales se encontraba el inmueble mencionado por el demandante en este amparo. Así, por resolución de fecha 28-X-2009 ordenó la entrega material de los inmuebles subastados, concediendo un plazo de quince días para que los ocupantes los desalojaran.

      En relación con ello, sostuvo que en la tramitación del mencionado proceso no se hizo constar que los inmuebles embargados estuvieran arrendados, pues en las diligencias de embargo el ejecutor no lo consignó en ninguna de las actas. Sin embargo, cuando los señores H.E.Y.S. y R.G.C. presentaron escritos poniendo en evidencia dicha situación y presentando los respectivos contratos de arrendamiento, pronunció las resoluciones de fechas 21-VI-2012 y 22-VI-20l2, mediante las cuales tuvo por parte a los referidos señores en el carácter de arrendatarios, ordenó suspender el lanzamiento de estos del inmueble que ocupan y le concedió audiencia a la parte contraria.

      Asimismo, agregó que dentro del referido proceso el señor R.O.R. no se mostró parte ni presentó documentación alguna que probara el derecho que le asiste como arrendatario del inmueble adjudicado.

    3. Seguidamente, mediante la resolución del 2-X-2012 se ordenó hacerle saber la existencia de este amparo a la sociedad Banco Agrícola, S.A., como tercera beneficiada con el acto reclamado, a efecto de posibilitar su intervención en el presente proceso.

    4. Posteriormente, en virtud del auto de fecha 1-XI-2012 se confirieron los traslados que prescribe el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, al F. de la Corte, quien expresó que el demandante debía probar los extremos de su demanda; y a la parte actora, quien no hizo uso de esa oportunidad procesal.

    5. Mediante la resolución del 29-XI-2012 se abrió a pruebas este proceso por el plazo de ocho días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 de la L.Pr.Cn., lapso en el cual únicamente la autoridad judicial demandada presentó la prueba documental que consideró pertinente.

    6. Posteriormente, en virtud del auto de fecha 1-II-2013 se confirieron los traslados que prescribe el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, al F. de la Corte, a la parte actora y a la autoridad demandada, quienes se limitaron a ratificar los conceptos vertidos anteriormente, a excepción de la parte actora, quien no hizo uso de esa oportunidad procesal.

    7. Concluido el trámite establecido en la L.Pr.Cn., en virtud del auto de fecha 23-IX-2013, el presente amparo quedó en estado de pronunciarse sentencia, la cual debía ser emitida dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir del 1-X-2013, fecha en la cual se realizó la última notificación de dicho auto.

  2. Establecido lo anterior, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se hará una sucinta exposición sobre el contenido de los derechos a los que se circunscribió el control de constitucionalidad requerido (IV); en tercer lugar, se analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (V).

  3. En el presente caso, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal consiste en establecer si la Jueza Primero de lo Mercantil de esta ciudad vulneró los derechos de audiencia, defensa y a la vivienda de los no propietarios del señor R.O.R., al haber emitido la resolución de fecha 31-I-2012 en el proceso ejecutivo mercantil con ref. 519-EM-02, en virtud de la cual ordenó el lanzamiento de las personas que ocupan el apartamento n° 6, edificio B, C.C., de esta ciudad, sin que previamente se le permitiera al referido señor intervenir en el mencionado proceso, a pesar de tener un derecho adquirido en virtud de un contrato de arrendamiento que se encontraba vigente.

  4. En este apartado, se hará una breve exposición sobre los derechos considerados vulnerados con el acto reclamado.

    1. En la Sentencia del 11-II-2011, pronunciada en el proceso de Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia -art. 11 inc. de la Cn.- posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, eh aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes en conflicto la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa -art. 12 inc. de la Cn.- está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, pues es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

      Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o

      (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos.

    2. Con relación al derecho a la vivienda de los no propietarios contenido en el art. 119 de la Cn., se debe acotar que de este deriva el deber del Estado de brindar protección a las personas que no son dueñas de la vivienda en la cual habitan individualmente o con su grupo familiar, pero que usufructúan ese bien con un título legítimo, como el que se deriva, por ejemplo, de un contrato de arrendamiento.

      En ese sentido, el derecho a la mera tenencia derivado del mencionado tipo de contrato debe entenderse como un derecho a la vivienda del no propietario, esto es, del arrendatario a usar y a permanecer en el inmueble que habita, por el lapso convenido y dentro del marco legal, sin que ello implique un derecho a la posesión sobre dicho inmueble, pues este último derecho, en términos jurídicos, conlleva el ánimo de convertirse en dueño, circunstancia que no concurre en el caso de los arrendatarios.

      V.C. en este apartado analizar si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.

    3. A. a. La parte actora aportó como prueba, entre otras, copia simple de una parte del documento privado autenticado ante notario en el que se hizo constar el contrato de arrendamiento celebrado entre los señores L.O.C. y R.O.R. el 15-V-2008, mediante el cual el primero le arrendó al segundo el apartamento n° 6, edificio 8, Condominios Centrales, de esta ciudad, por el plazo de un año, prorrogable por periodos iguales.

      1. Por su parte, la Jueza Primero de lo Mercantil de esta ciudad presentó la certificación de ciertos pasajes del proceso ejecutivo mercantil con ref. 519-EM-02, la cual contiene -entre otros- los siguientes documentos: (i) sentencia pronunciada el 11-VIII-2003, mediante la cual se ordenó al señor L.O.C. pagar al Banco Agrícola, S.A., cierta cantidad de dinero más intereses; (ii) resolución del 18-IV-2007, por medio de la cual se ordenó la venta en pública subasta de los inmuebles embargados, previa fijación de los carteles de ley; (iii) resolución del 28-X-2009, mediante la cual se concedieron quince días a los habitantes de los inmuebles adjudicados para que procedieran a desocuparlos; (iv) resolución del 31-I-2012, en la cual se ordenó -entre otras cosas- proceder a la entrega material del apartamento n° 6, edificio B, C.C., de esta ciudad, actuación que se llevaría a cabo el 25-VI-2012; (v) escritos de fechas 19-VI-2012 y 20-VI-2012, en virtud de los cuales los señores R.G.C. y H.E.Y.S. le solicitaron a la autoridad demandada tenerlos por parte en el proceso ejecutivo mercantil en cuestión; (vi) resoluciones de fechas 21-VI-2012 y 22-VI-2012, mediante las cuales se autorizó la intervención de los referidos señores en el citado proceso ejecutivo mercantil y se concedió audiencia a la parte contraria sobre lo expuesto por ellos; y (vii) resolución de fecha 22-VI-2012, en virtud de la cual se suspendió la entrega material de todos los inmuebles adjudicados.

        1. a. El art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.), de aplicación supletoria al proceso de amparo, establece que los documentos públicos son aquellos expedidos por notario o por una autoridad o funcionario en el ejercicio de su función, los cuales constituyen prueba fehaciente de los hechos o actos que documentan, de la fecha y personas que intervienen en ellos, así como del fedatario o funcionario que lo expide, siempre y cuando aquellos se aporten en original o testimonio y no se haya probado su falsedad.

        Teniendo en cuenta lo anterior, con la certificación de ciertos pasajes del expediente del proceso ejecutivo mercantil con ref. 519-EM-02, la cual contiene los documentos antes detallados y fue expedida por las autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones, se han comprobado los hechos que en ellos se consignan.

      2. Sobre las copias simples presentadas, si bien el C.Pr.C.M. no hace referencia expresa a la apreciación de las copias de documentos públicos y privados, ello no significa que estas no tengan valor probatorio dentro de un proceso, toda vez que los medios de prueba no previstos en la ley son admisibles siempre que no afecten la moral o la libertad personal de las partes o de terceros, resultando aplicables a ellos las disposiciones que se refieren a los mecanismos reglados -art. 330 inc. del C.Pr.C.M.-. Así, las reglas de los documentos públicos y privados resultan analógicamente aplicables a sus copias, especialmente por la previsión contenida en el art. 343 del C.Pr.C.M., tomando en consideración las similitudes que presentan tales duplicados con las fotografías y otros medios de reproducción de datos -art. 396 del C.Pr.C.M.-.

        En razón de lo anterior, las referidas copias serán admisibles dentro de este proceso de amparo y constituirán prueba de la autenticidad de los documentos que reproducen, siempre y cuando no haya sido acreditada la falsedad de aquellas o del instrumento original, pudiendo valorarse conforme a las reglas de la sana crítica.

    4. A. a. Con la documentación agregada al presente proceso se ha comprobado que mediante la resolución del 11-VIII-2009 la Jueza Primero de lo Mercantil de San Salvador le adjudicó a la sociedad Banco Agrícola, S.A., los inmuebles embargados en el proceso ejecutivo mercantil con ref. 519-EM-02, entre los que se encontraba el apartamento n° 6, edificio B, C.C., de esta ciudad.

      Asimismo, se ha acreditado que en la resolución emitida el 28-X-2009 la autoridad judicial demandada ordenó efectuar la entrega material de los bienes inmuebles adjudicados a la referida sociedad, concediendo un plazo de quince días para que estos fueran desocupados. Además, se ha comprobado que por resolución del 31-I-2012 dicha autoridad señaló como fecha para llevar a cabo la entrega material de los aludidos inmuebles el 25-VI-2012.

      1. Por otra parte, con la citada documentación también se ha comprobado que mediante los escritos de fechas 19-VI-2012 y 20-VI-2012 los señores H.E.Y.S. y R.G.C. le solicitaron a la Jueza Primero de lo Mercantil de esta ciudad que autorizara su intervención en el proceso ejecutivo mercantil en cuestión, a efecto de hacer valer el derecho que les surgía de los contratos de arrendamiento que individualmente celebraron con el señor L.O.C..

        De igual forma, se ha acreditado que en virtud de los autos emitidos el 22-VI-2012 la referida jueza, mediante el primero, autorizó la intervención de los referidos señores en el citado proceso ejecutivo mercantil y concedió audiencia a la parte contraria para que se pronunciase sobre lo expuesto por ellos; y, por el segundo, ordenó suspender la entrega material de los inmuebles adjudicados a la sociedad Banco Agrícola, S.A., por haberse presentado más personas haciendo valer sus derechos de arrendatarios.

        1. a. En el presente caso, se advierte que quienes figuran como partes dentro del proceso ejecutivo mercantil en cuestión son la sociedad Banco Agrícola, S.A., y el señor L.O.C., es decir, son estos quienes han asumido los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realización de ese proceso, por ser los titulares de la relación jurídico material de la cual surgió el conflicto de intereses debatido en dicho juicio.

        Al respecto, la obligación impuesta a las autoridades judiciales de garantizar el respeto de los derechos constitucionales de carácter procesal se comprende únicamente respecto de quienes figuran como partes dentro de un proceso concreto; con lo cual, en principio, la Jueza Primero de lo Mercantil de esta ciudad se encontraba obligada a respetar únicamente los derechos de la sociedad Banco Agrícola, S.A., y del señor L.O.C..

      2. Ahora bien, con relación al arrendamiento de bienes inmuebles destinados a uso de habitación, el art. 28 de la Ley de Inquilinato prescribe que no se extinguirá el contrato por el traspaso que el arrendador haga del inmueble, sea a título oneroso o gratuito, por lo que los nuevos adquirentes del bien se sustituirán en los derechos y obligaciones del arrendador debiendo respetar el arrendamiento, aunque el contrato no estuviese inscrito.

        En ese sentido, el arrendatario que habite en un bien inmueble que sea objeto de venta en pública subasta o adjudicación en pago dentro de un proceso, se encuentra facultado para oponer ante la autoridad judicial competente el derecho a la mera tenencia que se deriva del mencionado contrato, el cual -como se acotó supra- debe entenderse como un derecho a la vivienda del no propietario, a efecto de que se le garantice el continuar usando el aludido inmueble por el lapso convenido y dentro del marco legal.

        Y es que, si bien la Ley de Inquilinato posibilita que un contrato de arrendamiento de un bien inmueble destinado para vivienda sea opuesto frente a terceros a pesar de no encontrarse inscrito en el registro público correspondiente, en esos casos dicha convención puede surtir efectos frente a otras personas únicamente con la expresa oposición que el interesado efectúe en cada caso concreto ante la autoridad judicial respectiva, ya que, al carecer ese acto de publicidad, no es posible exigir a quienes no se encuentran en la obligación legal de conocer su existencia el respeto automático a los derechos que se derivan de él.

      3. A partir de lo expuesto, se infiere que el señor R.O.R. debió oponer ante la autoridad demandada el derecho a la vivienda de los no propietarios del cual es titular en virtud del contrato de arrendamiento que celebró con el señor L.O.C., tal como lo hicieron en su oportunidad los señores R.G.C. y H.E.Y.S.. Lo anterior a efecto de que esa autoridad judicial tuviese conocimiento de la existencia de dicho contrato y, con ello, contara con la posibilidad de garantizar el respeto a sus derechos constitucionales de audiencia y defensa, previo a adoptar cualquier decisión que afectara su esfera jurídica particular.

        Por consiguiente, dado que no era posible exigirle a la autoridad demandada que conociera la existencia del contrato de arrendamiento en cuestión previo a la emisión del acto contra el cual se reclama en el presente amparo, pues no se comprobó en este proceso que esa convención haya sido inscrita en el registro correspondiente o que el actor haya comparecido ante la aludida autoridad a oponer su derecho a la vivienda de los no propietarios que se deriva de ese contrato, se concluye que la Jueza Primero de lo Mercantil de esta ciudad no ha vulnerado los derechos de audiencia y defensa, en relación con el mencionado derecho constitucional, del señor O.R.; razón por la cual deberá desestimarse la pretensión planteada y, en consecuencia, declararse no ha lugar el amparo requerido.

        POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en los arts. 11, 12 y 119 de la Cn., así como en los arts. 32, 33 y 34 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República, esta Sala

        FALLA:

        (

      4. Declárase que no ha lugar el amparo solicitado por el señor R.O.R., en contra de la Jueza Primero de lo Mercantil de San Salvador, por la vulneración de sus derechos de audiencia, defensa y a la vivienda de los no propietarios; (b) Cesen los efectos de la medida cautelar adoptada en el auto de admisión de la demanda de fecha 22-VI-2012, la cual fue posteriormente confirmada mediante la resolución de fecha 13-VII-2012; y (c) Notifíquese. -----------F.M.-------------J.B.J.-------------------R.E.G.--------FCO.

        E.O.R. -------------E.S. BLANCO R---------------PRONUNCIADO POR LOS

        SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------E. SOCORRO C-------

        RUBRICADAS.------

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