Sentencia nº 147-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia147-2013
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

147-2013 Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las nueve horas con cincuenta y un minutos del día veintinueve de noviembre de dos mil trece.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano H.D.V.C., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad de la resolución emitida por el Tribunal Supremo Electoral el 26-IX-2013, por la que inscribió al señor S.S.C. en el Registro de Candidaturas a P. de la República para las elecciones que se llevarán a cabo el 2-II-2014, por la supuesta contravención a los arts. 88, 218 y 248 inc. de la Constitución (Cn.), se hacen las siguientes consideraciones:

La actuación impugnada establece:

Resolución del Tribunal Supremo Electoral del 26-IX-2013

"Por tanto, con base en lo expuesto, la facultad que le otorga el inciso cuarto del artículo 208 de la Constitución de la República, y tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 72 ordinal , 127 ordinales , , , y , 152 y 153 de la misma Constitución; los artículos 39, 40, 41, 59, 63 letra o, 142, 143, 144, 145, 147, 150 y 152 del Código Electoral; y el Decreto Legislativo 1015, del tres de octubre del año dos mil dos, publicado en el Diario Oficial número 200, Tomo 357, del veinticinco del mismo mes y año; este Tribunal

RESUELVE:

(

  1. Inscríbase en el Registro de Candidaturas la planilla de candidatos a Presidente [...] para las elecciones a celebrarse el dos de febrero de dos mil catorce, postulados por el partido político Frente F.M. para la Liberación Nacional (FMLN), en el siguiente orden: PRESIDENTE: S.S.C...." (negritas suprimidas).

    1. Los argumentos del demandante para afirmar la inconstitucionalidad de la decisión impugnada pueden sintetizarse de la siguiente manera:

      1. Vulneración del art. 88 de la Cn.

        El señor S.S.C., en su condición de actual Vicepresidente de la República, no se puede reelegir como V. ni como Presidente de la República (en este segundo supuesto, aunque evidentemente no se trataría de una "reelección", el actor se expresa en esos términos), por lo que está inhabilitado para participar como candidato a la Presidencia de la República, por parte del partido político FMLN, en las elecciones del 2-II-2014.

      2. Vulneración del art. 218 de la Cn.

        El principio de independencia de la política partidaria de los funcionarios públicos, establecido en el art. 218 Cn., consiste en que estos deben estar al servicio del Estado, no de una fracción determinada. Sin embargo, el señor S.S.C. es el actual V. de la República, no habiendo renunciado a dicho cargo de conformidad con el art. 156 de la Cn., y está al servicio de la fracción política del FMLN, al mismo tiempo que está corriendo como candidato presidencial de dicho partido político.

      3. Vulneración del art. 248 inc. 4°, en relación con el 88, ambos de la Cn.

        El principio de alternabilidad en la Presidencia de la República significa que los

        gobernantes deben cambiar periódicamente, mediante mecanismos legales, lo cual es requisito indispensable de la forma de gobierno y el sistema político que el Constituyente estableció en los arts. 88 y 248 inc. de la Cn., para evitar la reelección en el cargo del P. y el Vicepresidente de la República del período presidencial presente y del anterior a éste.

        Entonces, si el principio de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia es indispensable para el sistema político y la forma de gobierno, aquel es irreformable; además, su violación obliga a la población a la insurrección con el objeto de restablecer el orden constitucional.

    2. 1. Lo primero que debe aclararse es si este Tribunal tiene competencia para controlar la constitucionalidad de la resolución mediante la cual el TSE inscribió al señor S.S.C. como candidato a P. de la República. Al respecto, es pertinente señalar que, según los arts. 174 y 183 Cn., la Sala de lo Constitucional es un órgano jurisdiccional especializado cuya finalidad es controlar la constitucionalidad de los actos que los órganos estatales emiten en el ejercicio de sus funciones. En caso de que uno de estos actos producidos transgreda los preceptos de la Constitución, debe ser invalidado para reparar la infracción constitucional.

      En el proceso de inconstitucionalidad, el control no puede ejercerse exclusivamente sobre las fuentes del Derecho que el art. 183 Cn. establece de modo expreso, es decir, solo sobre "leyes, decretos y reglamentos". Esta S. ha interpretado que también tiene competencia para realizar el examen de los actos concretos que se realizan en aplicación directa de la Constitución y que pudieran afectar su contenido (línea jurisprudencial que se retrotrae a la Resolución de 3-XI-1997, Inc. 6-93). El argumento para realizar el examen de estos actos se cifra en que dicho cuerpo jurídico es el que establece los límites formales y materiales al ejercicio de la competencia para su producción. Dado que en el ordenamiento jurídico salvadoreño no deben existir zonas exentas de control constitucional, se exige que tales actos queden sometidos al control de este Tribunal.

      En consecuencia, dado que el TSE está vinculado por el contenido de la Constitución, que establece los requisitos para ser Presidente de la República (art. 151 Cn.) y las incompatibilidades e inhabilidades para desempeñar dicho cargo (arts. 152 y 127 Cn.), es indispensable que la resolución mediante la cual se ordena la inscripción de un candidato también pueda ser analizada en esta sede jurisdiccional. El TSE es la máxima autoridad en material electoral, pero no por ello está exento del escrutinio constitucional de esta Sala (art. 208 inc. Cn.) cuando, al emitir sus actuaciones, infrinja preceptos constitucionales. Aunque el Código Electoral es la normativa legal que rige de modo detallado su función en las elecciones presidenciales, la Constitución es la primera fuente del Derecho que determina qué es lo que debe observarse para que la inscripción de un candidato presidencial sea válida.

      Entonces, como el TSE es el primer órgano constitucional llamado a aplicar de modo directo las disposiciones constitucionales que regulan lo relativo a las elecciones para Presidente de la República, corresponde a este Tribunal, cuya competencia es precisamente resguardar el respeto a la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad sobre su resolución de inscripción.

      1. A. Admitida la competencia de esta Sala para conocer la resolución de inscripción impugnada, en vista del contenido de la demanda, es pertinente hacer referencia a las condiciones que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad para justificar el inicio de este proceso.

      El proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta pretensión consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto, identificado como objeto de control, y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión está fundada en motivos de inconstitucionalidad relevantes, es decir, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren, con probabilidad razonable, una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas. Por tanto, una pretensión sin fundamento es improcedente.

      El que la pretensión de inconstitucionalidad deba plantear un contraste entre normas indica que el fundamento de esa pretensión exige una labor hermenéutica o interpretativa, o sea, una argumentación sobre la inconsistencia entre dos normas, no solo entre dos disposiciones o textos. Las normas son productos interpretativos y su formulación no se logra con una simple lectura o cotejo de enunciados lingüísticos. Por ello, el fundamento de la pretensión de inconstitucionalidad debe ser reconocible como un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de disposiciones y no como una ligera impresión subjetiva de inconsistencia causada por una lectura defectuosa o superficial de los enunciados respectivos, por el uso de criterios de contraposición textual, por una interpretación aislada, inconexa o fragmentada de las disposiciones en juego o por la mera invocación de disposiciones sin que hayan sido objeto de una genuina labor interpretativa.

      La tesis o idea de que existe una incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser solo aparente, como sería el construido con base en una patente deficiencia interpretativa cuyo resultado fuera ajeno al sentido racional ordinario de los enunciados lingüísticos analizados según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial, o consistir en especulaciones personales sobre las posibles desviaciones de la aplicación del objeto de control. Una pretensión con esas características no sería apta para justificar el desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de la inconstitucionalidad alegada.

      1. Se examinará ahora si los motivos de inconstitucionalidad planteados por el ciudadano H.D.V.C. cumplen con el mínimo de actividad argumentativa necesaria, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, para ser examinados en el fondo.

  2. Respecto a la supuesta vulneración del art. 88 de la Cn., por parte de la resolución del TSE del 26-IX-2013, por la que se ordenó inscribir al señor S.S.C. en el Registro de Candidaturas a P. de la República para las elecciones del 2-II-2014, se advierte que el demandante se limitó a consignar su conclusión en cuanto a que el señor S.C. supuestamente estaría inhabilitado para participar en las elecciones referidas, pero no se encuentra en ninguna parte de su escrito el más mínimo indicio de cómo llegó a dicha conclusión.

    Como anteriormente se consignó, el actor planteó tres motivos de inconstitucionalidad, proponiendo como parámetros de control los arts. 88, 218 y 248 inc. Cn., y, dado que las últimas dos disposiciones no se refieren a la regla de la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República, se infiere, por exclusión, que la presunta inhabilitación del señor S.C. para ser candidato a P. de la República la pretende derivar el ciudadano V.C. del art. 88 Cn. Sin embargo, en la medida en que esta última disposición no contiene expresamente la inhabilitación apuntada, el actor, por lo menos, debió dotarla de contenido para poder apreciar liminarmente un contraste internormativo de relevancia constitucional. Pero, por el contario, el demandante, al plantear el motivo de inconstitucionalidad ahora examinado, ni siquiera aclaró de qué disposiciones constitucionales extraía la inhabilitación en cuestión.

    Por lo anterior, se concluye que la pretensión de inconstitucionalidad de la resolución del 26-IX-2013 del TSE por la supuesta vulneración del art. 88 Cn. carece de fundamento; en consecuencia, deberá ser declarada improcedente.

  3. En relación con la supuesta transgresión del art. 218 de la Cn. por parte de la citada resolución del 26-IX-2013 del TSE, el pretensor se limita a mencionar hechos notorios, estos es, que el señor S.S.C. es el actual V. de la República, que a la fecha no ha renunciado a dicho cargo y que actualmente está compitiendo por la Presidencia de la República en el 2014, pero no explica, siquiera mínimamente, cuáles son los mandatos normativos que se desprenden del art. 218 Cn., ni tampoco cómo una decisión del TSE, por la que se ordena inscribir a un candidato a la Presidencia de la República, puede vulnerar alguna obligación, prohibición, permiso o competencia adscrito al mencionado art. 218 Cn. Así visto, puede notarse que el demandante omitió dos elementos indispensables para estimar adecuadamente configurada su pretensión: primero, sugerir un contenido normativo prima facie imputable a la disposición propuesta como parámetro de control; y segundo, plantear, a partir de los significados prescriptivos otorgados a las disposiciones objeto y parámetro, un contraste internormativo plausible.

    En virtud de lo dicho, se colige que la pretensión de inconstitucionalidad de la resolución del 26-IX-2013 del TSE por posible afectación al art. 218 de la Cn. carece de fundamento; en consecuencia, deberá ser declarada improcedente.

  4. Finalmente, con relación a la presunta infracción al art. 248 inc. en relación con el art. 88 Cn., por parte de la decisión del 26-IX-2013 del TSE, el ciudadano V.C. se limita a describir el contenido normativo que se desprende de la simple lectura del art. 88 Cn., esto es, que la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es un elemento de la forma de gobierno y sistema político y que, en esa medida, es irreformable conforme al art. 248 inc. Cn. De esta manera, es claro que esta última disposición constitucional, en cuanto establece un límite material a la reforma constitucional, contiene una prohibición que solo puede tener como destinatario al Órgano Legislativo. No se establece en la demanda, ni el actor hace el mínimo esfuerzo de argumentar al respecto, cómo tal mandato puede resultar afectado con una decisión del TSE, pues este evidentemente no tiene la competencia para reformar la Constitución. Ello permite concluir que el ciudadano V.C. atribuyó un contenido normativo que desborda el campo de significados prescriptivos que la formulación lingüística del art. 248 inc. de la Cn. permite.

    Por la razón anterior, se concluye que la pretensión de inconstitucionalidad de la resolución del 26-IX-2013 del TSE por la presunta contradicción con el art. 248 inc. 4° en relación con el 88 Cn. carece de fundamento; en consecuencia, deberá ser declarada improcedente.

    Por tanto, esta S.

    RESUELVE:

    1. D. improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por el ciudadano H.D.V.C., por medio de la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad de la resolución emitida el 26-IX-2013 por el Tribunal Supremo Electoral, por la que decidió inscribir al señor S.S.C. en el Registro de Candidaturas a P. de la República para las elecciones que se llevarán a cabo el 2-II-2014, por la supuesta vulneración de los arts. 88, 218 y 248 inc. de la Constitución.

    2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar señalado por el actor para recibir los actos procesales de comunicación.

    3. N..

    F.M..------------J.B.J..--------------E. S. BLANCO R.--------------R. E.

    GONZALEZ.-----------FCO. E.O.R.--------------PRONUNCIADO POR LOS

    MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------E. SOCRRO C.--------SRIA.--------RUBRICADAS.

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