Sentencia nº 155-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia155-2013
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

155-2013

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las nueve horas con cincuenta y dos minutos del día veintinueve de noviembre de dos mil trece.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano O.D.P. -según el escrito de demanda- o D.O.P. -según su sello de abogado-, en la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 152 letra "d" del Decreto Legislativo n° 413, del 3-VII-2013, publicado en el Diario Oficial n° 138, tomo 400, correspondiente al 26-VII-2013, que contiene el Código Electoral (CE), por la supuesta contravención a los arts. 3 y 152 ord. 7° en relación con el 127 ord. 2° de la Constitución (Cn.), se hacen las siguientes consideraciones:

La disposición impugnada establece:

Código Electoral

"Art. 152.- La solicitud de inscripción de planillas y todos los documentos mencionados en este artículo, se presentarán al Tribunal dentro del período de inscripción. Son documentos necesarios para la inscripción: [...]

d. Solvencia del Impuesto Sobre la Renta y finiquito, certificación o constancia extendida por el presidente de la Corte de Cuentas de la República, de no tener pendiente al momento de la solicitud, sentencia ejecutoriada, la cual deberá ser extendida a más tardar dentro de los quince días siguientes de haberse presentado la solicitud".

  1. 1. Los argumentos del demandante para afirmar la inconstitucionalidad de tal disposición pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    1. Vulneración del art. 152 ord. 7° en relación con el 127 ord 2° Cn.

      De acuerdo con las disposiciones constitucionales citadas, no pueden presentarse como candidatos a la Presidencia de la República los que hayan administrado o manejado fondos públicos mientras no hayan obtenido el finiquito de sus cuentas. En cambio, el art. 152 letra "d" CE permite que, como documento sustitutivo del finiquito que mandan los preceptos constitucionales mencionados, se presente una "certificación o constancia extendida por el

      [P]residente de la Corte de Cuentas de la República, de no tener pendiente[,] al momento de la solicitud, sentencia ejecutoriada".

      Así las cosas, el señor N.N.Q.G. se presentó ante el Tribunal Supremo Electoral (TSE) para ser inscrito como candidato a la Presidencia de la República,

      ofreciendo la constancia -que la ley permite en vez del finiquito- de que no existía sentencia ejecutoriada en su contra. Con relación a dicha situación, el TSE, mediante resolución del 10-X-2013, resolvió favorablemente la solicitud del señor Q., ordenando su inscripción en el Registro de Candidaturas a P. de la República para la próxima contienda electoral. Tal decisión la adoptó el TSE en aplicación del art. 152 letra "d" CE, debiendo haberlo inaplicado por contravenir el art. 152 ord. 7° en relación con el 127 ord. 2° Cn.

    2. Vulneración del art. 3 Cn.

      La Asamblea Legislativa, al aprobar el art. 152 letra "d" CE, lo hizo con la intención de brindar una "ventaja procesal" a los candidatos que, teniendo cuentas pendientes con la Hacienda Pública, pretendieran presentarse como candidatos a cargos de elección popular. Se genera una desigualdad entre los contendientes, pues un ex funcionario, que terminó su gestión sin cuentas pendientes con el erario nacional ni juicios de cuenta pendientes en la Corte de Cuentas de la República, tendrá que enfrentarse con un competidor electoral que, por estar siendo procesado por ese tipo de hechos, está constitucionalmente inhabilitado.

      La razón por la cual el Constituyente exige un finiquito que dé certeza -no futura ni condicional- respecto al manejo de fondos públicos por parte del candidato es que, si un candidato que no tuviera finiquito resultara electo y luego fuera condenado en los juicios que tiene pendientes, su inscripción como candidato quedaría sin valor, anulando su participación en las elecciones, aunque haya sido favorecido por el voto popular.

      Con la exigencia del finiquito no se desconoce el principio constitucional de presunción de inocencia. Es en virtud del carácter relativo de los principios constitucionales que se puede inhabilitar a quien, al momento de inscribirse para participar como candidato en una elección presidencial o legislativa, carece del finiquito que ordena la Constitución. Para cualquier otro efecto, alguien que no haya sido condenado mediante sentencia ejecutoriada se presume inocente y así se le debe tratar.

      1. Por las razones anteriores, el ciudadano O.P. solicita -entre otros puntos-que se decrete como medida cautelar la desinscripción del ciudadano N.N.Q.G. en el Registro de Candidaturas que lleva el TSE y "de cualquier otro candidato que haya sido inscrito en las mismas condiciones" y que en sentencia se declare la inconstitucionalidad del art. 152 letra "d" CE.

  2. 1. En vista del contenido relevante de la demanda, es pertinente hacer referencia a las condiciones que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad para justificar el inicio de este proceso.

    El proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta pretensión consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre una disposición o acto identificado como objeto de control y una disposición constitucional propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión está fundada en la exposición suficiente de argumentos que demuestran, con probabilidad razonable, una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas. Por tanto, una pretensión sin fundamento es improcedente.

    El que la pretensión de inconstitucionalidad deba plantear un contraste entre normas indica que el fundamento de esa pretensión exige una labor hermenéutica o interpretativa, es decir, una argumentación sobre la incompatibilidad entre dos normas, no solo entre dos disposiciones o textos. Las normas son productos interpretativos y su formulación no se logra con una simple lectura o cotejo de enunciados lingüísticos.

    La tesis o idea de que existe una incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, es decir, no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser solo aparente, como es el construido con base en una patente deficiencia interpretativa cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los enunciados lingüísticos analizados según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial, o consistir en especulaciones personales sobre las posibles desviaciones de la aplicación del objeto de control. Una pretensión con esas características no es apta para justificar el desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de la inconstitucionalidad alegada.

    1. A. Se examinará ahora si los motivos de inconstitucionalidad planteados por el ciudadano O.P. cumplen con el mínimo de actividad argumentativa necesaria, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, para ser examinados en el fondo.

      a. i. Respecto a la supuesta vulneración al art. 152 ord. 7° en relación con el 127 ord. 2° Cn., por el art. 152 letra "d" CE, el mencionado ciudadano se limitó a manifestar que, según las disposiciones constitucionales precitadas, no pueden presentarse como candidatos a la Presidencia de la República los que hayan manejado fondos públicos mientras no hayan obtenido el finiquito; en cambio, la disposición legal que impugna permite que, en vez del finiquito, se presente una constancia extendida por el Presidente de la Corte de Cuentas de la República de no tener pendiente sentencia filme.

      Analizado el anterior planteamiento, en el cual el demandante no aclara cuál es el contenido normativo de las disposiciones que propone como objeto y parámetro de control, se puede concluir que ha efectuado una interpretación estrictamente gramatical. Aunque este criterio hermenéutico es el punto de partida de toda labor interpretativa, en el caso de las disposiciones constitucionales -especialmente indeterminadas-, se revela insuficente.

      ii. Profundizando sobre lo anterior, debe repararse en el hecho de que las disposiciones constitucionales son extremadamente concisas (v. gr. el art. 2, que se limita a enunciar derechos, sin precisar su contenido). A. exclusivamente al canon gramatical implicaría que todo aquello a lo que el Constituyente no se refirió de manera expresa no podría ser materia de desarrollo legal o reglamentario; o, dicho de otro modo, solo aquello a lo que la Constitución alude de modo explícito podría tener concreción por parte de los órganos con potestades normativas; convirtiéndose estos, pues, en meros ejecutores de la Constitución.

      No es ese el objetivo de una Constitución; desde luego que esta tiene plena fuerza normativa y supremacía, pero no pretende detallar las atribuciones de los funcionarios públicos ni establecer un catálogo y desarrollo exhaustivo de todos los derechos de los que son titulares las personas. Más bien, es un orden marco, es decir, un régimen jurídico que regula materias fundamentales del Estado y de la sociedad, pero deja otras al margen de acción del Legislador. La Ley Suprema fija todo aquello que es constitucionalmente necesario e imposible. Así entendida nuestra Constitución, significa que, en aquellos asuntos respecto de los que no existe prescripción categórica del Constituyente, el Legislador tiene márgenes de acción para fijar fines, elegir medios y ponderar.

      A lo anterior debe agregarse una importante precisión. La Constitución representa un orden fundamental. Ello significa que dicho cuerpo jurídico no se ocupa de cualquier materia, sino únicamente de las cuestiones que son vitales para la convivencia de la Comunidad y el funcionamiento del Estado. Básicamente, se trata de los derechos fundamentales y de la organización del poder político.

      iii. La concepción de la Constitución como orden marco y fundamental no es nueva en la

      jurisprudencia constitucional. Así, v. gr., se ha entendido que la exigencia de licencia para la venta y comercialización de las bebidas alcohólicas (Sentencia del 4-V-2011, Inc. 18-2010) o la realización de examen de suficiencia para la autorización de notarios, por parte de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 7-X-2011, Inc. 20-2006), caen dentro del margen de acción del Órgano Legislativo, por lo que las regulaciones que este había emitido en esos temas eran constitucionalmente admisibles.

      Lo anterior debe entenderse sin perder de vista que la actividad de los poderes públicos está sometida por completo a los mandatos constitucionales. De tal forma que solo se puede hablar de margen de acción cuando no se afecta positiva o negativamente algún precepto de la Ley Suprema. Pero, desde el momento en que una regulación del Órgano Legislativo ingresa en una materia propia de la Constitución -lo que constituye el "orden fundamental"-, para ampliar o para restringir, se activan los límites constitucionales, en particular, el principio de proporcionalidad consagrado en el art. 246 inc. Cn. -tanto en su vertiente de prohibición de exceso como en su vertiente de prohibición de protección insuficiente-, y si este es vulnerado, la regulación debe considerarse inconstitucional.

      En suma, esta S. entiende -y así lo ha hecho desde la Sentencia del 26-VII-1999, Inc. 2-92- que la Constitución contiene tanto habilitaciones específicas al Legislador ordinario para desarrollar sus preceptos (v. gr. las frases 1ª y 2ª de su art. 22) como una habilitación genérica al mismo órgano para regular cualquier materia respecto a la cual la Ley Suprema no contenga mandatos o prohibiciones definitivos (art. 246 inc. 1°) Este último campo de regulación -el margen de acción del Legislador- tiene su límite material en el respeto al principio de proporcionalidad.

      iv. Teniendo en cuenta lo anterior, si bien el art. 152 ord. 7°, en relación con el 127 ord. 2° Cn., estableció el requisito del finiquito para los candidatos a P. de la República, la ley puede regular otros supuestos no previstos expresamente por el Constituyente, sin que ello implique un desconocimiento o transgresión de la Constitución. Se llega a esta conclusión si se toma en consideración la circunstancia de que, v. gr., a un aspirante que todavía está en el ejercicio de un cargo público o que ya no estándolo tiene un juicio de cuentas pendiente de resolución -lo cual no debe limitarle su derecho al sufragio pasivo- es imposible material y temporalmente extenderle de inmediato un finiquito. Por el contrario, el actor entendió - interpretación que aquí se rechaza- que el art. 127 ord. 2° Cn. contiene un mandato definitivo: que al TSE le está ordenado inscribir solo a los candidatos que presenten el finiquito.

      Cabe mencionar la Sentencia del 14-XII-2004, Inc. 5-2003, en la cual se hizo referencia precisamente al supuesto en que un candidato todavía está en el ejercicio de un cargo público y, por ello, no puede obtener lo que en tal sentencia se denominó un "finiquito total". Ante tales circunstancias, se entendió en la sentencia citada que el art. 127 ord. 2° Cn. permitía que al candidato se le extiendiera un "finiquito parcial", esto es, uno que se refiriera solo a las cuentas que hasta ese momento había rendido.

      Esta S. no comparte la anterior interpretación del término "finiquito" contenido en el mencionado artículo constitucional. El finiquito solo puede referirse a una gestión concluida y a una ausencia completa de reparos -pendientes de cumplimiento o de resolución-, y se debe presentar necesariamente durante la postulación al cargo.

      Ahora bien, este Tribunal considera que el art. 152 ord. 7° Cn. deja al Legislador ordinario márgenes de acción para regular otros supuestos. Es decir, que la disposición constitucional citada solo regula los casos en los cuales a un aspirante se le puede extender el finiquito, que son los de aquellos que ya cesaron en el cargo y no tienen ningún juicio de cuentas pendiente de cumplimiento o de resolución. Por tal razón, debe considerarse que cae dentro de lo constitucionalmente posible, la regulación, por parte del Legislador ordinario, de supuestos en los que no es razonable exigirle el finiquito a un aspirante.

      En el supuesto del candidato que recién ha cesado en su cargo, el Legislador tiene en cuenta la realidad normada: que no depende del candidato la celeridad del juicio de cuentas; como razonó la entonces magistrada Victoria de A. en su voto concurrente a la Inc. 5-2003, "una errónea o malintencionada aplicación de dicha exigencia [la del finiquito] puede significar un obstáculo al ejercicio del derecho al sufragio pasivo, riesgo que se vuelve patente si el ente encargado de fiscalizar dicha circunstancia [...] dilata irrazonablemente la entrega del finiquito respectivo". A ello se suma el hecho de que, como consecuencia de la imposibilidad de un candidato de aspirar al cargo de Presidente de la República, los votantes de este candidato se quedarían sin la posibilidad de ejercer el derecho al sufragio.

      Además, esta S. considera que la regulación del supuesto aludido en el art. 152 letra "d" del CE no sobrepasa el margen de acción del Legislador que el art. 127 ord. 2° Cn. le concede, por lo que el límite material del respeto al principio de proporcionalidad no es relevante en su enjuiciamiento.

      v. Se concluye, por lo tanto, que la regulación del art. 152 letra "d" CE es constitucionalmente posible. Por tal razón, debe también concluirse que el ciudadano O.P. efectuó una interpretación incorrecta del art. 127 ord. 2° Cn. y, en ese sentido, no configuró adecuadamente su pretensión de inconstitucionalidad Por la razón anterior, dicha pretensión deberá ser declarada improcedente.

      vi. Cabe mencionar que el demandante, a pesar de que circunscribió su pretensión al control de una disposición legal, se enfocó en cuestionar la resolución del 10-X-2013 del TSE. Sin embargo, se puede colegir que el reproche a dicha resolución era simplemente por haber sido emitida en aplicación del art. 152 letra "d" CE. Pero, dado que respecto a esta, la pretensión no se configuró adecuadamente, no procede pronunciarse respecto a la aparente impugnación de la resolución del TSE.

      b. En relación con la supuesta transgresión del art. 3 Cn, por parte del art. 152 letra "d" CE, el pretensor se limita a aducir que este coloca en "ventaja procesal" a los candidatos que solo presentan la constancia a la que se refiere la disposición legal impugnada, y que, por ello, están inhabilitados, frente a los candidatos que sí presentan el finiquito al que se refiere la Constitución. En otras palabras, el demandante considera que la ley brinda un trato igual injustificado a dos supuestos que, por ser distintos -candidato con finiquito y candidato sin finiquito-, merecen un trato distinto.

      Este contraste internormativo no está adecuadamente configurado, pues el ciudadano O.P. se limita a indicar que existe un trato discriminatorio en la ley, pero no justifica dicha afirmación, lo que tendría que hacer aportando las razones por las que los dos supuestos en juego -candidato con finiquito y candidato sin finiquito- no son equiparables. Y es que, para apreciar liminarmente una posible infracción al principio de igualdad, es necesario que se brinden los argumentos por los cuales a dos supuestos de hecho se les deberían imputar distintas consecuencias jurídicas; algo que no se desarrolló en la demanda.

      En virtud de lo dicho, se colige que la pretensión de inconstitucionalidad del art. 152 letra "d" CE por la supuesta afectación al art. 3 Cn. carece de fundamento; en consecuencia, deberá ser declarada improcedente.

      1. En virtud de que no se admitirán a trámite los dos puntos de la pretensión de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano O.P., no es necesario analizar si procede la adopción de alguna medida cautelar en el presente proceso, por lo que deberá declararse sin lugar la petición de que se ordene provisionalmente la desinscripción del señor N.N.Q.G. y "de cualquier otro candidato que haya sido inscrito en las mismas condiciones" en el Registro de Candidaturas a P. de la República para las elecciones del 2014.

      Por tanto, esta S.

      RESUELVE:

    2. D. improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por el ciudadano O.D.P., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 152 letras "d" Código Electoral, por la presunta infracción al art. 152 ord 7 ° en relación con el 127 ord. 2° de la Constitución.

    3. D. improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por el ciudadano O.D.P., por medio de la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 152 letra "d" Código Electoral, por la supuesta vulneración del art. 3 de la Constitución.

    4. Declárase sin lugar la adopción de la medida cautelar consistente en la desinscripción del señor N.N.Q.G. y "de cualquier otro candidato que haya sido inscrito en las mismas condiciones" en el Registro de Candidaturas a P. de la República para las elecciones del 2014.

    5. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar señalado por el actor para recibir los actos procesales de comunicación.

    6. N..

      F.M.-----------------J.B.J.------------------R.E.GONZALEZ----------------------FCO. E.O.R.------------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

      MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------------------E.S.C.----------------SRIA.-----------------RUBRICADAS.

      Voto disidente del Magistrado E.S.B.R..

      Con el mayor respeto a mis colegas, considero que debió admitirse la demanda presentada por el ciudadano O.D.P., a fin de enjuiciar la constitucionalidad del art. 152 letra d del Código Electoral por transgredir el art. 152 ordinal 7° en relación con el 127 ordinal 2°, ambos Cn., a efecto de seguir las líneas jurisprudenciales de esta Sala, cuando: i) concurren los presupuestos para la admisión; ii) se exige rigor en que se verifiquen los requisitos de transparencia, honradez y competencia de altos funcionarios públicos y iii) ha potenciado la transparencia, rendición de cuentas y acceso a la información, como condicionante para un elector informado.

      i. En el proceso de inconstitucionalidad, esta S. ha entendido, de acuerdo con una línea jurisprudencial reiterada y consolidada (por todas, véase la Sentencia del 14-XII-2004, Inc. 17-2003, Considerando II 1), que la pretensión tiene un fundamento jurídico -las disposiciones impugnadas y las disposiciones constitucionales que servirán de parámetro de control- y un fundamento material -los argumentos que sirven para afirmar que las disposiciones cuestionadas son inconstitucionales-. Es importante, además, que tales disposiciones sean interpretadas, es decir, que se les atribuya un contenido normativo y que este sea admisible desde el punto de vista del tenor del enunciado respectivo. De igual manera, la contradicción internormativa denunciada deberá derivarse de los significados normativos que previamente se propusieron.

      En consecuencia, cuando un ciudadano cumple con las anteriores cargas argumentativas -señalar una disposición legal y una constitucional, dotar ambas de contenido prescriptivo y plantear un contraste entre ambas-, se estima que ha configurado adecuadamente la pretensión de inconstitucionalidad. Ello se traduce en que su demanda debe admitirse, dársele trámite completo al proceso y decidir en sentencia definitiva si el fondo de la petición, esto es, la confrontación internormativa sugerida -que inicialmente parecía aceptable-, es estimable o no.

      Considero que, en el presente caso, la demanda presentada cumplía con los requisitos aludidos. Así, por un lado, el demandante impugnó el art. 152 letra d del Código Electoral y, por otro lado, especificó que la disposición constitucional transgredida era el art. 152 ord. 7°, en relación con el 127 ord. 2°, ambos de la Constitución. El contraste que planteó se desprende con facilidad de los enunciados correspondientes: mientras que la disposición constitucional exige a un candidato a P. de la República que presente un finiquito, la disposición legal le permite que presente otro documento. Así, pues, la pretensión de inconstitucionalidad estaba debidamente configurada. En ese sentido, la demanda aludida debió ser admitida y resuelta mediante un pronunciamiento de fondo.

      ii. El asunto planteado, además de cumplir con los requisitos procesales de admisibilidad, según reiterada jurisprudencia era de suma importancia que esta S. emitiera un pronunciamiento de fondo.

      Dos de los ejes que han caracterizado la jurisprudencia de la actual integración de la Sala de lo Constitucional han sido el de exigir tanto la transparencia en el ejercicio de las funciones públicas como los requisitos de honradez, moralidad y competencia notorias de los funcionarios. Así, desde el 17-VII-2009 que llegamos a este tribunal, hemos decidido muchos asuntos relacionados con dichos temas, delimitando claramente los mandatos constitucionales al respecto y hasta modificando criterios jurisprudenciales anteriores: la inconstitucionalidad de leyes de presupuesto que permitían transferencias entre partidas de distintos Ramos (Sentencias del 25-VIII-2010 y 4-XI-2011, Incs. 1-2010 y 15-2011 respectivamente); la inconstitucionalidad de varios artículos del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información que limitaban este derecho (Sentencia del 5-XII-2012, Inc. 13-2012); la inconstitucionalidad del nombramiento de magistrados de la Corte de Cuentas de la República por no haberse justificado su elección, lo cual no permitió verificar su honradez y competencia notorias (Sentencia del 23-I-2013, Inc. 49-2011), entre otras.

      Por medio de estas decisiones, la jurisprudencia constitucional ha contribuido a optimizar las disposiciones constitucionales referidas a la transparencia del gobierno y al nombramiento de altos funcionarios, y el proceso de inconstitucionalidad ha servido de instrumento de control para los ciudadanos. En el contexto de esa relevante línea jurisprudencial, considero que el presente caso hubiera implicado un paso de calidad que contribuya a garantizarle al pueblo que quienes se postulen como candidatos a P. de la República cumplan los requisitos constitucionales.

      iii. En la Sentencia del 14-XII-2004, Inc. 5-2003, se afirmó que las causas que impiden una postulación contempladas en el art. 127 de la Constitución "se establecen no sólo como garantía del Estado para evitar la corrupción y perseguir la transparencia sino, principalmente, como garantía para facilitar la decisión del electorado [...] Y es que, si estos requisitos se exigieran una vez realizado el proceso electoral, la decisión del electorado podría verse burlada al descubrir hasta ese momento la falta de contabilidad de alguno de los funcionarios ya electos".

      Por otro lado, en la Sentencia del 5-VI-2012, Inc. 19-2012 (criterio reiterado en las Sentencias del 5-VI-20l2 y 23-I-2013, Incs. 23-2012 y 49-2011 respectivamente), se sostuvo que las exigencias de la moralidad y competencia notorias -de las que debe gozar todo funcionario- apuntan a: (a) asegurar en el candidato, además de la cualificación técnica, profesional, empírica o académica requeridas para el idóneo desempeño de las responsabilidades y funciones inherentes al cargo o empleo, la probidad, honestidad y rectitud requeridas para desempeñar con dignidad la investidura, y (b) que el ejercicio de la función pública conduzca a realizar el interés general y a hacer efectivos los derechos protegidos constitucionalmente.

      En todo caso, en la Inc. 5-2003 citada, se explicó, en cuanto al requisito del finiquito contenido en el artículo 127 ord. 2° Cn., que este podía ser total -el que se extiende por la totalidad de las cuentas y que contiene una declaración según la cual el deudor o administrador se encuentra totalmente solvente- o parcial -el que se da por razón de alguna entrega parcial de un crédito o por una cuenta particular de una administración-. El segundo tipo de finiquito solo es admisible -según dicho precedente- cuando el administrador se encuentra todavía a cargo de la administración o manejo de fondos públicos.

      Considero que se debía revisar y modificar dicho criterio jurisprudencial, ya que la disposición constitucional mencionada, en relación con el artículo 152 ord. 7°, es clara en cuanto a la exigencia del finiquito, y el sentido corriente del término apunta a un documento de carácter definitivo, al decir "no podrán ser candidatos a [la Presidencia de la República]: (...) los que hubiesen administrado o manejado fondos públicos, mientras no obtengan el finiquito de sus cuentas".

      En la misma Inc. 5-2003 se reconoce que se trata de un término "esencialmente cerrado", que "no requiere de una concreción legislativa". Por ello, no es admisible desde el punto de vista constitucional la regulación del art. 152 letra d del Código Electoral que introduce un documento no previsto en la Constitución -la certificación o constancia extendida por el Presidente de la Corte de Cuentas de la República de no tenerse, al momento de la candidatura, sentencias ejecutoriadas pendientes-. Esta interpretación estricta del art. 127 ord. 2° de la Cn. es la que asegura mejor que el aspirante, cuando era funcionario, hizo un adecuado manejo de las cuentas públicas; sin embargo, la resolución de la que discrepo parece no dar importancia al riesgo de exponer ante el elector un candidato cuyo manejo de fondos públicos es incierto.

      Tratándose de un funcionario de tan alto nivel como el Presidente de la República, esa exigencia, a pesar de su severidad, se justifica plenamente. Es inconcebible que quien aspire a dicho cargo, primero se tenga por inscrito como candidato y posteriormente compruebe el adecuado manejo de los fondos públicos. Cuando el orden lógico debe ser primero demostrar, a través del finiquito, el correcto manejo de los fondos y luego inscribirse como candidato.

      En todo caso, de acuerdo con la interpretación contenida en la propia Inc. 5-2003 citada -y en esto sí acierta-, siempre se debe exigir el finiquito. No se consideró en dicho precedente que el candidato que tuviera juicios de cuenta pendientes estuviera habilitado para ser inscrito. Se debía, pues, reafirmar este criterio específico, pero excluyendo la posibilidad del denominado "finiquito parcial". En el mismo sentido, tampoco puede aceptarse la figura de la "certificación o constancia" a la que se refiere el Código Electoral, concepto que aparece más pensando en favorecer al candidato que se postula, que en el pueblo que debe estar informado completamente sobre las gestiones o manejos de fondos del aspirante.

      De manera que, la exigencia de finiquito a quienes hayan manejado fondos públicos no debe verse como un requisito más para ser candidato a P. de la República, sino que está en relación directa con el artículo 151 Cn. que establece que para ser Presidente de la República se requiere "... ser de moralidad e instrucción notorias...", que como lo sostuvo esta S. en la sentencias de inconstitucionalidad Inc. 19-2012, Inc. 23-2012 e Inc. 49-2011, implica exigir "probidad, honestidad y rectitud requeridas para desempeñar con dignidad la investidura".

      Por otro lado, el constituyente no autoriza al legislador a sustituir el finiquito por una certificación o constancia de no tener cuentas pendientes. En otras palabras, el margen de discreción del legislador no debe llegar hasta desconocer flagrantemente un requisito constitucional claro: el finiquito de sus cuentas; como se percibe en la resolución de la que discrepo.

      Si bien la Sala rechaza la clasificación -total y parcial- que se hace del finiquito en la Inc. 5-2003, afirma que este "solo puede referirse a una gestión concluida y a una ausencia completa de reparos (...) es decir, que la disposición constitucional citada solo regula los casos en los cuales a un aspirante se le puede extender el finiquito, que son los de aquellos que ya cesaron en el cargo y no tienen ningún juicio de cuentas pendiente de cumplimiento o de resolución".

      Ahora bien, en la práctica, en la obtención del finiquito -"total", como le denomina innecesariamente la Inc. 5-2003- el candidato puede enfrentarse a algunos obstáculos, como puede ser una cuenta pendiente, por encontrarse aun en el ejercicio de un cargo público, o tener un juicio de cuentas pendiente de decisión firme. Sin embargo, ponderando lo que está en juego, la exigencia del finiquito se debe mantener.

      La supuesta ineficiencia de la institución contralora al examinar las cuentas no puede ni debe justificar un fraude legal a una exigencia constitucional clara. Más bien, el aspirante, conociendo las obligaciones que para él emanan de la normativa constitucional y legal, debe prepararse con antelación -renunciando anticipadamente o exigiendo el examen oportuno de todas sus cuentas e, incluso, acudiendo a instancias jurisdiccionales frente a la conducta omisiva de los funcionarios encargados de realizarlo- para evidenciar oportunamente que reúne todos los requisitos constitucionales para ocupar el cargo de Presidente de la República.

      Por tanto, la afirmación contenida en la resolución de la que me aparto, referido a que "no es razonable exigirle el finiquito a un aspirante" carece de sustento, dado que el ordenamiento jurídico establece mecanismos para su obtención a tiempo, toda vez que quien pretende inscribirse como candidato efectúe las gestiones que le corresponden oportunamente.

      Y ese es el sentido del voto razonado de la ex Magistrada Victoria M.V. de A. al que se hace referencia -solo parcialmente- en la resolución emitida por la mayoría del tribunal, en el que se concluye "... una errónea o mal intencionada aplicación de dicha exigencia puede significar un obstáculo al ejercicio del derecho al sufragio pasivo, riesgo que se vuelve patente si el ente encargado de fiscalizar dicha circunstancia, dilata irrazonablemente la entrega del finiquito respectivo (...) en caso de verificarse la obstaculización del ejercicio a optar a cargos de elección popular por aplicación arbitraria de la mencionada exigencia, quedan expeditas al afectado las vías correspondientes para la protección por este tribunal de sus derechos constitucionales, como lo prescribe el artículo 247 de la Constitución".

      A lo anterior cabe agregar que el electorado se encuentra en una situación vulnerable, pues se le satura de propaganda durante todo el proceso electoral -y aun desde mucho antes-, pero desconoce, mientras el art. 152 letra d del CE mantenga su vigencia, si un aspirante a P. de la República realmente hizo un correcto manejo de los fondos públicos, cuando fue funcionario, o si lo hará en el tiempo que le resta en un determinado cargo público. La corrupción es uno de los principales problemas de nuestro país, que no permite su desarrollo y por ello, no puede dejarse, como la legislación impugnada permite, que sea un electorado parcialmente informado o desinformado el que decida votando por uno u otro candidato presidencial. El Tribunal Supremo Electoral, al aplicar el art. 152 ord. 7°, en relación con el 127 ord. 2°, ambos de la Constitución, debe ejercer un control efectivo sobre las candidaturas que se le presentan.

      Asimismo, esta S., como tribunal técnico e independiente y cuya competencia para controlar la constitucionalidad de las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral se afirmó en la Resolución del 20-XI-2013, Inc. 163-2013, debió desempeñar un papel activo, como máximo intérprete de la Constitución, en defensa de la misma. En particular, debió precisar el contenido normativo del art. 127 ord. 2° de la Constitución, en el sentido de que la exigencia del finiquito, para los candidatos a P. de la República, es ineludible.

      Si bien el calendario electoral está avanzado, la decisión que en el presente caso se debía adoptar, por sus implicaciones a futuro, requería de un examen más cuidadoso. Por ello, insisto, era indispensable que el problema jurídico planteado por el ciudadano, correspondía admitirlo y resolverlo mediante una sentencia definitiva.

      S.S., veintinueve de noviembre de dos mil trece.

      E.S. BLANCO R.---------------------------------------PROVEIDO POR EL SEÑOR

      MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBE.----------------------------------------E.S.C.----------------SRIA.----------------------------------RUBRICADAS.

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