Sentencia nº 767-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia767-2013
Tipo de ProcesoAMPAROS
Derechos VulneradosAudiencia, defensa y a la estabilidad laboral
Tipo de ResoluciónAdmisión

767-2013

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con veintidós minutos del día veintinueve de noviembre de dos mil trece.

Analizada la demanda de amparo firmada por el señor M.A.A.A., junto con la documentación anexa, se efectúan las siguientes consideraciones:

  1. En síntesis, actor manifiesta que con fecha 21-XII-2011 fue notificado del memorando número MRRE/URHI/2011 firmado por la Directora de la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que le informó que con base en la resolución número 1367/2011 del 21-XII-2011 emitida por el Ministro de Relaciones Exteriores su contrato laboral en el cargo de Director de Europa de la Dirección General de Política Exterior del referido ministerio no sería renovado para el año 2012.

    En ese orden, el actor sostiene que ingresó a laborar para tal institución el 17-IV-2001 como técnico de la Coordinación de Temas Globales. Que, posteriormente, fue trasladado a la Dirección de Asuntos Multilaterales, y que en el año 2005 fue nombrado como Director de Europa en la Dirección General de Política Exterior, desarrollando labores de coordinación de trabajo técnicas en la referida dirección, hasta que se le comunicó el memorando señalado arriba. Lo anterior, afirma, ha ocurrido sin que se le siguiera un procedimiento en el haya tenido la oportunidad de defenderse y en el que se justificaran los motivos de su despido.

    Como consecuencia de lo reseñado, dirige su reclamo contra el Ministro de Relaciones Exteriores y la Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la referida institución por una presunta vulneración de sus derechos de audiencia y a la estabilidad laboral.

  2. Tomando en consideración los argumentos expuestos por el actor, resulta pertinente, en atención al principio jura novit curia -el Derecho es conocido para el Tribunal- y al art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales -L.Pr.C.-, realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja del pretensor.

    Así, el interesado sostiene que al no renovársele su contrato de trabajo para el año 2012, tanto el Ministro de Relaciones Exteriores como la Directora de la Unidad de Recursos Humanos del mismo ministerio, han lesionado sus derechos de audiencia y a la estabilidad laboral, pues no le tramitaron un proceso en el cual tuviera la oportunidad de defenderse previo a la remoción de su cargo.

    Con relación a ello, se observa que el artículo 11 de la Constitución señala, en esencia, que la privación de derechos, para ser válida jurídicamente, necesariamente debe ser precedida de un proceso seguido conforme a la ley. En ese sentido, tal como se sostuvo en la sentencia emitida el día 12-XI-2010 en la Inc. 40-2009, el derecho de audiencia se traduce en la exigencia constitucional de que toda limitación a las posibilidades de ejercer un derecho sea precedida del proceso que para el caso concreto el ordenamiento jurídico prevé, el cual deberá hacerse del conocimiento de todos los intervinientes y darles a estos la posibilidad real de exponer sus razonamientos y de defender sus derechos de manera plena y amplia y, además, en el mismo, deberán cumplirse todas aquellas formalidades esenciales que tiendan a asegurar la efectividad del derecho de audiencia.

    De igual manera, en la relacionada sentencia se estableció que el derecho de defensa se manifiesta ante la configuración de una contienda donde exista la necesidad de argüir elementos tendentes al desvanecimiento de las alegatos incoados por la contraparte; el ejercicio de este derecho implica las posibilidades de participar en un proceso informado por el principio de contradicción, en que las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa.

    En virtud de lo señalado, se concluye que, además de los derechos de audiencia y a la estabilidad laboral, cuya vulneración ha sido alegada, el acto reclamado también podría haber transgredido el derecho de defensa del actor.

  3. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación procesal y la jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá estrictamente al control de constitucionalidad de: (i) la resolución número 1367/2011 del 21-XII-2011 emitida por el Ministro de Relaciones Exteriores, en la que decidió no renovar el contrato de trabajo del actor para el año 2012 en el cargo de Director de Europa de la Dirección General de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores; y (ii) el memorando número MRREE/URHI/2011 de fecha 21-XII-2011 firmado por la Directora de la Unidad de Recursos Humanos del mismo ministerio, por medio de cual, se le informó al demandante de su despido en el referido cargo, a partir de 1-I-2012.

    Tal admisión se debe a que, a juicio de la parte actora, se han vulnerado sus derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 11 y 219 de la Constitución, ya que se le destituyó de su cargo sin que se tramitara un procedimiento previo en el que se justificaran y comprobaran las causas para no renovar su contrato laboral, así como en el que se le brindara la oportunidad de ejercer su defensa.

    Lo anterior, a pesar de que -según afirma- su cargo no era de confianza, sino que las labores que desarrollaba eran de carácter permanente de la institución.

    Finalmente, cabe aclarar que, en atención a lo que este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia con respecto al agravio actual, y en vista del tiempo transcurrido desde la emisión del acto reclamado hasta la presentación de la demanda de amparo, corresponde al promotor de este proceso la alegación y la consecuente demostración -dentro del término probatorio correspondiente- de la existencia y actualidad del daño que se ha ocasionado, circunstancia que será examinada en el transcurso del presente proceso.

  4. Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual, resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado.

    Con relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado -fumus boni iuris- y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso - periculum in mora-.

    En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales del pretensor y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella, específicamente por señalar que la no renovación de contrato constituye un despido de hecho arbitrario, el cual se verificó sin haber seguido un procedimiento previo en el cual se le permitiera intervenir y sin tener en cuenta que las labores que llevaba a cabo, según su opinión, eran de carácter permanente.

    Sin embargo, en vista del tiempo transcurrido desde la emisión del acto reclamado (21-XII-2011) y la presentación de la demanda de amparo, no se observa que exista un efectivo peligro en la demora, ya que se advierte que la afectación alegada en la esfera jurídica del actor se ha consumado, pues la no renovación de su contrato surtió efectos a partir del día 1-I-2012; así, aquel fue separado de su cargo.

    En ese sentido, puede afirmarse que el actor ha dejado transcurrir un año ocho meses desde que el acto reclamado afectó su esfera jurídica para plantear la demanda. Por consiguiente, no resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de la actuación impugnada, ya que el actor permitió por su tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional, que el acto reclamado alterara su esfera jurídica.

  5. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la Fiscal de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia -verbigracia en las resoluciones de fecha 5-VII-2013 y l9-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente- que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

    Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 23, 79 inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. Admitese la demanda planteada por el señor M.A.A.A., contra las siguentes actuaciones: (i) la resolución número 1367/2011 del 21-XII-2011 emitida por el Ministro de Relaciones Exteriores, en la que decidió no renovar el contrato de trabajo del actor para el año 2012 en el cargo de Director de Europa de la Dirección General de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores; y (ii) el memorando número MRREE/YRHI/2011 de fecha 21-XII-2011 firmado por la Directora de la Unidad de Recursos Humanos del mismo ministerio, por medio de cual, se le informó al demandante de su despido en el referido cargo, a partir de 1-I-2012; actuaciones en virtud de las cuales, presuntamente, se han vulnerado los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral, establecidos en los arts. 11 y 219 de la Constitución, en los términos indicados en el considerando III de esta resolución.

    2. Sin lugar la suspensión del acto reclamado, en razón de los argumentos expuestos en el considerando IV de esta resolución.

    3. Informe dentro de veinticuatro horas el Ministro de Relaciones Exteriores y la Directora de la Unidad de recursos Humanos del referido ministerio, quienes deberán expresar si es cierta o no la actuación que se les atribuye.

    4. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.

    5. P. alF. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al art. 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 171 C.Pr.C.M. -de aplicación supletoria en los procesos de amparo-.

    6. Identifiquen las autoridades demandadas el medio técnico por el que desea recibir los actos de comunicación.

    7. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar, medio técnico y la persona comisionada por el señor A.A. para recibir los actos procesales de comunicación.

    8. N..

    F.M.-------J.B.J.---------R.E.G.------------E.S.B. R.--------FCO. E.O.R.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN-------- E. SOCORRO C.---------SRIA.--------RUBRICADAS.

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