Sentencia nº 442-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia442-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosLibertad personal
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

442-2013

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con once minutos del día veintisiete de noviembre de dos mil trece.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue promovido por el abogado R.A.G. a favor del señor L.E.S.G., procesado por los delitos de homicidio agravado y lesiones agravadas, contra actuaciones del Juzgado Especializado de Instrucción de S.A..

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El peticionario sostiene que el procesado cumple detención provisional a la orden del Juzgado Especializado de Instrucción de S.A. y que "... la representación fiscal presenta dictamen acusatorio en contra de uno de los imputados y además solicita sobreseimiento provisional a favor del señor L.E.S.G., resolviendo el Juzgado (...) en interlocutoria (...) del día veinticinco de septiembre del presente año, donde expresa que previo a señalar fecha para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en donde se resuelva sobre la petición fiscal llevará a cabo la práctica de la diligencia de reconstrucción de los hechos..." (mayúsculas suplidas)

    Que la referida diligencia no ha sido posible realizarla en varias ocasiones por la incomparecencia de los testigos -entre otros motivos-, en virtud de ello, por resolución de fecha 25/10/2013 el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A. "... previene a la fiscalía que previo a señalarse nueva fecha por tercera ocasión de la referida diligencia, en el plazo de setenta y dos horas a partir de notificado el presente auto presente en sobre cerrado (...) los datos del testigo (...), a efecto de verificar su domicilio y solicitar el traslado a la referida diligencias (...); haciéndole además del conocimiento de la representación fiscal que el señor J. de ese juzgado no se pronunciará sobre la admisibilidad o no del respectivo dictamen fiscal hasta que se haya realizado la reconstrucción de los hechos... "(sic).

    "... A las diez horas y quince minutos del día uno de noviembre del presente año, el

    [J]uzgado Especializado de Instrucción de S.A., emite interlocutoria por medio de la cual resuelve que en virtud que el Fiscal (...) no presentó en sobre cerrado los datos del testigo (...) dentro del plazo que se le dio ordena librar oficio al señor J. de la Fiscalía General de la República (...) a fin de que remita a la mayor brevedad posible en sobre cerrado los datos del testigo ..."(sic).

    En razón de lo expuesto, sostiene que existe "... hasta este momento una especie de inseguridad jurídica para el privado de libertad L.E.S.G., ya que a raíz de las varias ocasiones [que] se ha frustrado la diligencia de reconstrucción de los hechos que es la base de donde, al parecer, pende la decisión del señor J. Especializado de Instrucción de S.A., no obstante que la representación fiscal como se planteó anteriormente contra el señor S.G. está solicitando un sobreseimiento provisional por lo que cabe deducir que dicho ente del Ministerio Público no cuenta con carga probatoria contra dicha persona, dándole cumplimiento la Fiscalía General de la República a mandato [c]onstitucional establecido en el Artículo 193 ordinal de la Constitución..."(mayúsculas suplidas)(sic).

  2. Antes de analizar la pretensión planteada, esta S. considera pertinente hacer referencia al examen inicial que se realiza a la solicitud presentada en este proceso constitucional, para verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para emitir una decisión sobre lo requerido.

    En ese sentido, este Tribunal debe verificar si los peticionarios han presentado los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre los alegatos planteados; pues, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia -v. gr., improcedencia HC 162-2010 del 24/11/2010-.

  3. En el presente caso, el peticionario reclama contra las decisiones dictadas por el J. Especializado de Instrucción de San Salvador -de fechas 25/9/2013, 9/10/2013, 18/10/2013, 25/10/2013 y 1/11/2013- en las que dispone -entre otros aspectos- celebrar la audiencia preliminar respectiva hasta que se realice la reconstrucción de los hechos, la cual se ha frustrado en varias ocasiones ante la incomparecencia de los testigos, tal pronunciamiento le genera agravio al señor L.E.S.G. en virtud de que la representación fiscal ha solicitado un sobreseimiento provisional a su favor.

    A partir de lo anterior, se tiene el actor hace depender su reclamo de la expectativa que ha generado el sobreseimiento provisional solicitado por la representación fiscal a favor del señor L.E.S.G., pues afirma que en virtud de no celebrarse la audiencia preliminar se genera "una especie de inseguridad jurídica".

    Ahora bien, el argumento expuesto en esos términos por el peticionario no genera por sí un reclamo de carácter constitucional que tenga incidencia en el derecho de libertad personal del favorecido, pues el propio solicitante refiere que el señor L.E.S.G. se encuentra cumpliendo la medida cautelar de detención provisional a la orden del Juzgado Especializado de Instrucción de S.A. y que el anticipo de prueba ordenado, a su parecer, únicamente vincula a los otros imputados y no a su representado, a favor de quien se ha solicitado un sobreseimiento provisional.

    En ese sentido, este Tribunal considera que el planteamiento del abogado R.A.G. se traduce en su inconformidad con la decisión judicial que ordenó la realización del anticipo de prueba aludido en el proceso penal seguido en contra del señor L.E.S.G. antes de la celebración de la audiencia preliminar en la que, según el pretensor, se discutirá la posibilidad de un sobreseimiento provisional.

    En este punto, debe decirse que en el caso que esta S. -con competencia constitucional- conociera de lo propuesto por el solicitante estaría actuando como un tribunal de instancia, lo cual supondría exceder el ámbito de control de este tribunal, circunscrito a la tutela del derecho a la libertad personal y a la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas, en virtud de reclamarse cuestiones de estricta legalidad relacionadas con la inconformidad de la parte actora con las decisiones judiciales aludidas.

    Por lo expuesto, el planteamiento expuesto carece de contenido constitucional por tratarse de aspectos que en la jurisprudencia han sido definidos como asuntos de mera legalidad, siendo pertinente finalizar el mismo de manera anormal a través de la figura de la improcedencia.

  4. Se advierte que el peticionario consignó en su escrito de inicio un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, de los cuales deberá tomar nota la Secretaría de esta S.. Sin perjuicio de dicho señalamiento, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al solicitante a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por las razones expuestas y con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S. resuelve:

    1. D. improcedente la solicitud de hábeas corpus planteada por el abogado R.A.G. a favor del señor L.E.S.G., por alegarse un asunto de estricta legalidad relacionado con su inconformidad con la decisión judicial que ordenó un anticipo de prueba antes de la celebración de la audiencia preliminar.

    2. Tome nota la Secretaría de esta S. del medio técnico señalado por el solicitante para recibir los actos procesales de comunicación; sin embargo, de existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicha vía ejecutar el acto de comunicación que se ordena, se deberá proceder conforme a lo dispuesto en esta resolución.

    3. N. la presente decisión y oportunamente archívese el respectivo proceso constitucional.

    F.M.J.B.R.--------------R.E.GONZALEZ----------------------FCO. E.O.R.-----------------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------------------E.S.C.----------------SRIA.-----------------RUBRICADAS.

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