Sentencia nº 13E-2013 de Cámara Segunda de Lo Laboral, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorCámara Segunda de Lo Laboral, San Salvador
Número de Sentencia13E-2013
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo

13E/2013

CAMARA SEGUNDA DE LO LABORAL: San Salvador, a las catorce horas y cinco minutos del día veintisiete de noviembre de dos mil trece.-

El presente Juicio Individual Ordinario de Trabajo, ha sido promovido por el Licenciado R.A.G.P., como Defensor Público Laboral, actuando en nombre y representación del trabajador R.M.R.R., contra el ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PUBLICA, representado legalmente por el señor F. General de la República, reclamándole indemnización por accidente de trabajo y otras prestaciones.

Han intervenido como partes en el presente proceso, el Licenciado G. P. en el carácter ya indicado y el trabajador R.R., personalmente; así como la Licenciada M.M.F.Q., en su calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la República.

ANTECEDENTES

DE HECHO:

I) Que con fecha treinta de abril del corriente año, el Licenciado G. P., presentó la demanda cuyo texto aparece de folios 1 a 2, la cual fue subsanada, modificada y ampliada por dicho profesional y por el trabajador R.R., a folios 58, 61, 64 y 70 a 71, respectivamente, las cuales fueron admitidas, por lo que se citó a las partes a celebrar la conciliación de ley con calidad de emplazamiento para el demandado, diligencia en la que no se obtuvo avenimiento alguno, en vista que la parte reo no ofreció ninguna medida conciliatoria que pusiera fin al conflicto. Posteriormente, por escrito de folio 79, la L.F.Q., contestó la demanda en sentido negativo.

II) En su oportunidad se abrió el juicio a pruebas por el término de Ley, período en el cual únicamente la parte actora presentó prueba documental. Los demás documentos aportados por ésta antes del referido término, corren agregados de folios 3 a 53 y los presentados por ambas partes con posterioridad al mismo, de folios 161 a 164 y 168 a 169 del proceso.

III) Por resolución de folio 178, se señaló las quince horas y quince minutos del día veintidós de noviembre del presente año para declarar cerrado el proceso; lo cual así quedó asentado en acta.

La existencia de la persona jurídica demandada y la calidad de su representante legal se establecen por ministerio de Ley.

IV) FUNDAMENTOS DE DERECHO:

  1. Las pruebas aportadas en el juicio por el actor son los documentos que corren agregados de folios 3 a 53, 85 a 144, y 161 a 164 del proceso. Sin embargo, al margen de las mencionadas pruebas, la parte demandada de folios 145 a 146, alegó y opuso la excepción de prescripción de conformidad a los artículos 611 y 612 del Código de Trabajo, por lo que dada su naturaleza y atendiendo, razones de técnica procesal, lo conducente es entrar primeramente al conocimiento de la misma. Aduce la licenciada F.Q. que las acciones para reclamar subsidios de trabajo y las que se reclaman en virtud del artículo 333 del Código de Trabajo, prescriben en sesenta días, por lo que tomando de base que el supuesto accidente de trabajo ocurrió el día DIECIOCHO de mayo de dos mil once y que la demanda se presentó hasta el día TREINTA de abril del corriente año, ya transcurrió el plazo de ley, por lo que las acciones se encuentran prescritas; y que la última atención médica la recibió el día DOCE de mayo de dos mil doce, por lo que también se encuentra prescrita la acción de reclamo de subsidios.

    Al respecto esta Cámara estima que en cuanto a la acción de indemnización que reclama el demandante por un supuesto accidente de trabajo es de aclarar que el plazo de la prescripción para esta acción en particular está regulado en el artículo 615 del Código de Trabajo, según el cual, la acción correspondiente prescribirá no en sesenta días como hacen alusión las disposiciones que la representación fiscal ha citado, sino en DOS AÑOS; y en el caso que nos ocupa, la demanda sí loó presentarse en tiempo, puesto que entre el DIECIOCHO de mayo de dos mil once y el TREINTA de abril del corriente año, aún no han transcurrido dos años como preceptúa la ley, por lo que deberá de resolverse que no ha lugar a la referida excepción en lo que a esta acción concierne.

    Sin embargo, en lo tocante a las demás acciones incoadas conforme al artículo 333 del Código de Trabajo es decir, al reclamo de: a) Servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, odontológicos, hospitalarios y de laboratorio; b) Los aparatos de prótesis y ortopedia; y c) Los gastos de traslado, hospedaje y alimentación; es de hacer notar que la documentación presentada por el actor para acreditar los referidos reclamos, corresponde a gastos efectuados en diferentes fechas desde que ocurrió el accidente hasta el corriente año, por lo que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 612 del Código de Trabajo, todos los reclamos que se encuentren amparados en documentos fechados durante el periodo comprendido entre el día del accidente y el día uno de marzo de este año, se encuentran, prescritos por haber transcurrido al día TREINTA de abril de este año, fecha de presentación de la demanda, más de SESENTA días desde su configuración, pues éstos han sido reclamados superando significativamente el plazo legal conferido en el ya citado artículo 612 del Código de- Trabajo, lo que ha quedado demostrado en autos con la constancia asentada por -la Secretaría de este Tribunal a...

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