Sentencia nº 82-CAS-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia82-CAS-2013
Sentido del FalloViolación en Menor o Incapaz
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de San Vicente

82-CAS-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y quince minutos del día veinticinco de noviembre de dos mil trece.

El anterior escrito de casación ha sido presentado por el señor M.D.J.C., en su calidad de imputado, contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de San Vicente, a las doce horas con cinco minutos del día nueve de diciembre del año dos mil diez, en el proceso penal que se instruye en contra de sí mismo, por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ previsto y sancionado en el Art. 159 del Código Penal, en perjuicio de la menor [...], representada legalmente por su madre [...].

Se aclara que la presente sentencia se pronuncia aplicando disposiciones del Código Procesal Penal derogado (DL. NC 190, 20/12/06, D.O. No. 13, Tomo 374, 22/01/07; y, DL. NC 904, 04/12/96, D.O. No. 11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial No. 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, inciso final, del mencionado decreto.

Ahora bien, para comprobar si el presente libelo es admisible, este Tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:

El recurso de casación según nuestra legislación procesal penal, está sujeto a un examen preliminar de naturaleza formal, a fin de constatar su admisión, verificando el cumplimiento de las condiciones de tiempo, modo y lugar; así como también, debe reunir los requisitos formales relativos a la configuración del vicio, es decir, que se establezcan los elementos indispensables a saber: a) Que el motivo esté identificado, citando las disposiciones legales pertinentes consideradas erróneamente aplicadas o inobservadas; b) Que el fundamento del motivo esté expuesto, señalando concretamente el yerro judicial y el agravio que le ha causado dicha decisión; y c) Indicar la solución que se pretende, pues con ello quedará evidenciado el error de la sentencia que se ataca.

Cabe aclarar, que pese a que la sentencia recurrida fue pronunciada en el año dos mil diez, el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo correspondiente, ya que en fecha veinticinco de junio del presente año el imputado presentó escrito al Tribunal de Sentencia referido,

solicitando se le concediera su libertad bajo Medidas Sustitutivas argumentando que a él personalmente nunca se le había entregado una resolución de sentencia, lo que le generaba vulneración a derechos constitucionales, ya que había quedado indefenso; ante lo cual el Tribunal de Sentencia resolvió a folio 210 vuelto, entregarle de forma personal al procesado, copia certificada de la sentencia pronunciada, acto que se realizó el día dos de julio del año en curso, según consta en acta de notificación; posteriormente, en fecha dieciocho de julio del mismo año, el imputado presenta nuevo escrito manifestando su inconformidad debido a que el acta de notificación anteriormente referida, señalaba que dicha notificación se efectuó el día dos de julio y que lo correcto era el día tres de julio, a lo que resolvió el tribunal el día treinta de julio modificar la fecha del acta levantada por el señor N. dejando corno fecha correcta de notificación las quince horas del día tres de julio, tal como lo solicita el acusado, recibiéndose el recurso de casación el día diecisiete de julio del presente año; es decir, en el último día hábil del plazo establecido.

En el caso subjúdice, esta S. después de estudiar y analizar el libelo impugnaticio advierte que, el recurrente alega que se le aplicó el Art.159 del Código Penal y que la víctima nunca declaró que se acompañó con él involuntariamente y que jamás hubo engaño; según el impetrante, el único delito es que la víctima es menor de quince años, y que él no sabía que su conducta era ilícita y que la víctima no dudaría en declarar a su favor, que debió aplicarse un artículo más benigno en su contra, ya que la víctima aceptó acompañarse con él.

La anterior, no constituye una información útil que permita al Tribunal de casación analizar el fondo del reclamo efectuado, en virtud que carece de competencia para revalorar el material probatorio ofertado durante la vista Pública, en cumplimiento a los principios de Inmediación, Contradicción y de Libre Valoración de la Prueba.

En tal sentido, se advierte que el impugnante tampoco demuestra, ni precariamente la presencia de un consecuente agravio, que justifique revisar dicha sentencia en esta Sede casacional.

En conclusión, este Tribunal estima que el escrito presentado por el referido recurrente, no reúne los requisitos de forma exigidos por el Art. 423 Pr. Pn., el cual establece, en lo pertinente que: "en el que se expresará en forma concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende". Por último, cabe aclarar que, no procede prevenir al impetrante, pues daría lugar a la formulación de un nuevo motivo, lo que no está permitido por la ley.

En razón de lo antes expuesto y con base en los artículos 407, 423 y 427 del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

INADMITESE el recurso de casación interpuesto por el imputado MIGUEL DE J.C., por no reunir los requisitos exigidos por la ley, en consecuencia quede firme la misma y vuelvan las presentes actuaciones al tribunal de procedencia juntamente con este auto.

NOIFIQUESE.

D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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