Sentencia nº 369-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia369-CAS-2010
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Primero de Sentencia de San Salvador

369-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas y diez minutos del día veinticinco de noviembre de dos mil trece.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado J.R.F.V., actuando en calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, contra la Sentencia Definitiva Absolutoria, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, a las quince horas del día trece de mayo del dos mil diez, en el proceso instruido contra los imputados J.V.H. o J.G.H., de sobrenombre [...]; F.A.J.L., alias [...]; y E.A.G.P., de sobrenombre [...], por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los artículos128 y 129 N° 3 del Código Penal, en perjuicio de la vida de JOSÉ OMAR C. G.

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal derogado (D.L. N° 190, 20/12/2006, D.0 N° 13, TOMO 374, 22/01/07; y D.L.N.° 904, 04/12/1996, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/1997) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

En cuanto a la admisión del medio impugnativo, habiéndose recurrido en tiempo y en cumplimiento de los requisitos exigidos por los Arts. 421-423 del Código Procesal Penal, ADMÍTASE y procédase a dictar la sentencia correspondiente.

RESULTANDO:

I) Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución, se resolvió: "...POR TANTO:...este Tribunal por mayoría, en nombre de la República de El Salvador

FALLA:

A) ABSUÉLVASE a los señores J.V.H. o J.G.H., F.A.J.L. y E.A.G.P., de las generales ya mencionadas en el preámbulo de esta sentencia, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en los arts. 128 y 1293 del Código Penal, en la vida de J.O.C.G... Quedando notificadas las partes en legal forma mediante lectura integral de esta Sentencia."

II) Contra el anterior pronunciamiento, el Licenciado J.R.F.V., interpone recurso de casación alegando un único motivo:

"Incumplimiento a los Arts. 3 Inc. 30; 130 Inc. 1 0; 162 Inc. Final, 356 Inc. 1°, 3 7 N° 2 Y

362 N° 4 del Pr.Pn.", en razón que la mayoría del Tribunal Sentenciador efectuó un análisis incompleto, insuficiente y parcializado de la prueba de valor decisivo que desfiló en el juicio, lo cual condujo a una decisión equivocada respecto a la responsabilidad penal de los procesados.

Exponiéndose en el texto recursivo que: "la no valoración de la declaración del testigo referencial y del anticipo de prueba, reconocimiento en rueda, como puede apreciarse a Fs. 15 por parte del tribunal sentenciador, es porque no tuvo a la mano el Documento Único de Identidad del testigo clave "J.", pero si tuvo a la mano el sobre cerrado en el cual se encontraba la identidad de dicho testigo así como cuando fue identificado por la Jueza de Paz de Rosario de Mora (...) como anticipo de prueba hubo una mediación donde el testigo fue juramentado, presentes fiscalía y defensa, en la cual no hubo oposición de ser identificado por dos testigos de conocimiento, ni mucho menos en la vista pública por vía incidental no fue pedido por la defensa técnica, no pidió que no fueran valoradas las actas de identificación las que contenían el sobre cerrado ni las del anticipo de prueba y esto no se hizo porque no hay base legal para hacerlo, como podrá ver el Tribunal Sentenciador."

III) Por su parte, la Licenciada S.G.U.C., en su calidad de Defensora Particular de los señores F.A.J.L. y E.A.G.P., habiendo sido emplazada y haciendo uso de su derecho, contestó de la siguiente manera los argumentos expuestos en el medio impugnativo: "Se destaca que la sentencia pronunciada está totalmente apegada a derecho, pues el Tribunal Sentenciador ha apreciado adecuadamente la prueba que desfiló en la Vista Pública; ha explicado los fundamentos de su sentencia y el por qué considera que la prueba vertida no es suficiente para romper el principio de presunción de inocencia de mis defendidos".

IV) Visto el auto y plasmado que ha sido los argumentos del recurso, de la contestación al mismo y examinado el contenido de la sentencia impugnada esta Sala, CONSIDERA:

El Licenciado Flores Villamariona alega en su escrito recursivo, un único vicio de casación, encontrándose referido: al incumplimiento de los arts. 3 Inc. ; 130 Inc. 1°, 162 Inc. Final, 356 Inc. 1°, 357 N° 2 y 362 N° 4 Pr.Pn.

La parte impetrante fundamenta la infracción aducida, sobre la base de un incompleto y parcializado análisis de prueba, dado que el A Quo no valoró la declaración del testigo de Referencia [...] y el Anticipo de Prueba referido al Reconocimiento en Rueda de Personas.

Arguye el recurrente que el argumento expuesto por el Juzgador, acerca de la carencia de una identificación del testigo clave "J.", no es correcto, dado que existe dentro del proceso una identificación que fue llevada a cabo mediante dos testigos de conocimiento, tal como consta en acta agregada al proceso en sobre sellado, aunado a ello se cuenta con el ratificación que hizo de la misma la Jueza de Paz de Rosario de Mora, al momento de realizarse los reconocimientos.

Acerca del aspecto invocado por la parte recurrente, denota esta Sala que en el numeral séptimo que compone el texto del pronunciamiento impugnado, se detalla lo que literalmente dice: "Doctrinariamente la prueba de referencia se define como cualquier declaración o información hecha fuera del Tribunal, por una persona (que pudiere tener calidad de testigo) a una tercera persona que normalmente no tendría tal calidad y cuya declaración se pretende incorporar en juicio. La doctrina la admite, pero incluso para el caso del autor citado tiene un amparo legal la utilización del mismo y cuyo fundamento estriba en la realización de la justicia material, en tal sentido para el caso nuestro debe tenerse especial cuidado, ya que utilizar el testimonio de referencia de manera práctica ante la ausencia del testigo directo, daría lugar a una degeneración de la actividad probatoria. Si se estimara eventualmente su utilización para probar hechos en juicio, lo que es precisamente delicado, deberá al menos justificarse adecuadamente para dar esa calidad, porqué el testigo directo o presencial no puede estar en el juicio, y además de haberse adoptado las cautelas debidas para reproducir su testimonio en juicio, como el brindarle protección, ubicarle en un albergue para víctimas o testigos e incluso adelantar su declaración testifical, mediante el mecanismo de prueba anticipada; pero además de lo anterior, que debe justificarse y documentarse adecuadamente, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que no se presentó documentación alguna tendiente a establecer ello; el testimonio de referencia debe ser corroborado mediante prueba indiciaria o colateral que permita robustecer eventualmente la misma, lo que tampoco ha ocurrido en el presente caso, más allá del reconocimiento de personas, en el que se refiere participó el testigo identificado con la clave 'J.".

"Se hizo referencia además de que se incorporan los reconocimientos de personas que constan agregados al expediente; esos reconocimientos de personas previo a realizar las tres rondas con los tres encartados, por el testigo identificado con clave 'J.', se levanta un acta por la Juez de Paz encargada de realizar ese anticipo de prueba se menciona en la misma que se identificó por medio de otras personas, que tampoco se tiene información de estos testigos."

Este despacho estima, que en el asunto que nos ocupa, es procedente abordar como primer punto, la naturaleza excepcional y específica del testigo de referencia, según lo postula la doctrina, así como el tratamiento dado por la ley al supuesto que nos ocupa.

Es conocimiento básico que "testigo" se denomina a la persona física llamada a declarar en el proceso, en razón de conocer los hechos relacionados con el conflicto jurídico, bien sea que los ha percibido de manera directa, o que posee información de los mismo de manera indirecta, por haber tenido noticia de ellos a través de otros medios, como testigo de referencia.

A diferencia del testigo directo, cuyo conocimiento del hecho proviene de su propia percepción visual o auditiva, el testigo de referencia no ha presenciado el hecho, sin embargo ha escuchado la narración de una tercera persona que sí lo presenció, otorgándosele validez al testimonio del declarante indirecto por razones de justicia material, y cumpliéndose determinados requisitos.

En reiteradas resoluciones esta S. reconoce la admisión de la prueba testimonial frente a la concurrencia de determinados presupuestos, ya que la simple incomparecencia del testigo presencial o directo, teniendo en cuenta el principio de verdad real, no es suficiente para admitir un testimonio de referencia, es decir, la imposibilidad de no contar con la persona que se constituye como presencial de los hechos, debe atender a motivos excepcionales, plenamente justificados, y debe obedecer a obstáculos insuperables que impidan presentar su declaración en juicio oral. Aunado a esto, por el carácter subsidiario que tiene la prueba indirecta, debe acreditarse por parte del Tribunal Sentenciador, demostrando el agotamiento de todas las formas legales para la obtención del medio probatorio directo, a efecto de validar la incorporación de prueba referencial, ya que de no legitimarse la misma, se vulnera el derecho de defensa, al impedirse sin motivación alguna la posibilidad de interrogar a quien en verdad presenció los hechos. Por ende, una vez cumplidas tales exigencias es perfectamente válida la incorporación del elemento de prueba indirecto.

En el caso de mérito, a criterio del J. no concurrieron con la debida suficiencia y claridad las razones por las cuales debía estimarse la prueba referencial aportada por el declarante [...], dado que la representación fiscal se limitó a prescindir del testigo directo, sin haber documentado y justificado adecuadamente las razones por las cuales dicho testigo no pudo acudir a juicio, aunado a lo cual expone que la única prueba con la cual podría verificarse el testimonio del agente [...], es la referida al reconocimiento en rueda de personas que hizo el testigo directo, respecto del cual se desconoce su identidad.

Como puede observarse de la fundamentación probatoria intelectiva, el Tribunal de Mérito estimó la no valoración del testimonio del agente, por no cumplirse los presupuestos mínimos para el examen de una prueba referencial, acerca de ello, esta Sede Casacional, considera que el A Quo lleva razón en su análisis, dado que la sola ausencia del testigo directo no puede ser motivo suficiente para incorporar al testigo de referencia; no obstante esta S. advierte que dicha argumentación es incompleta, ya que el Tribunal Sentenciador debió señalar que la incorporación por ausencia procede cuando se agotaron todas las vías legales para garantizar la presencia del testigo directo en juicio.

En el presente caso, el Juzgador hace notar la incomparecencia a la vista pública del testigo clave "J.", y detalla que el A.F. en dicho acto, expuso que no logró ubicarse al testigo y que por tanto prescinde del mismo, situación que fue avalada por el A Quo. En cuanto a este último punto, se considera que el Tribunal de Mérito incurrió en una conducta procesal de omisión que trajo consigo una clara infracción a lo regulado en el art. 350 Pr. Pn. que literalmente dispone: "Cuando el perito o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el presidente del Tribunal ordenará que sea conducido por medio de la seguridad pública, y solicitará a quien lo propuesto que colabore con la diligencia (...) Si de acuerdo con informes fidedignos de las autoridades competentes, resulta imposible localizar al testigo o al perito, el Juez, mediante, resolución fundada, prescindirá, de dicha prueba y continuará con la audiencia."

La actividad procesal en mención que fue omitida por el A Quo, era decisiva en el caso concreto, ya que la base fáctica del fallo absolutorio impugnado deriva de un déficit probatorio debido a la incomparecencia de la víctima clave "J.", el cual resultaba ser el testigo que presenció cómo se llevaron a cabo los hechos e igualmente el que reconoció a los procesados mediante reconocimiento en rueda de personas.

En virtud de lo anterior y en garantía de un debido proceso, mediante el cual se garantice el descubrimiento de la verdad real, esta S. estima que aún y cuando la R.F. solicitó prescindir del testigo clave "J.", es procedente casar la sentencia impugnada, en virtud de la omisión llevada a cabo por el A Quo.

Se advierte por otra parte en lo que respecta al desconocimiento que aduce el Juzgador acerca de la identidad del testigo clave "J.", que en auto dictado por dicho Tribunal, a las quince horas y quince minutos del día trece de abril de dos mil diez, se detalla que fueron recibidos junto con el presente expediente, "dos sobres de papel manila embalados, los cuales según oficio contienen las deposiciones e identificación del testigo a quien se le ha otorgado régimen de protección de víctimas y testigos, al cual se le reconoce con la clave "J.".

Conforme a lo establecido en la Ley Especial de Protección a Víctimas y Testigos, el archivo confidencial (sobre sellado) al cual hace mención el Juzgador en el presente caso, será abierto por el Sentenciador frente a la Representación Fiscal y Defensa con el objeto de verificar la identidad del testigo protegido, en los casos que sea necesario, Art. 28 del cuerpo legal previamente mencionado, siendo importante por ello, a criterio de esta S., que conforme al Art. 130 Pr. Pn, en los supuestos donde no se tenga por acreditada suficientemente la identidad del testigo protegido se razone los motivos que fundamenten esa decisión, amparándose los mismos en los datos brindados en el acta de identificación que aparece en el sobre cerrado.

Ahora bien, en el presente caso, consta en la sentencia de mérito, que el Juzgador arribó a la conclusión que el testigo con clave "J." no se encuentra debidamente identificado, debido a que éste no fue individualizado mediante su Documento de Identidad Personal, y porque en el proceso aun cuando consta un acta levantada por la Juez de Paz donde se menciona que se identificó al testigo clave "J." por medio de otras personas, no se cuenta con la información de estas últimas.

A partir de un enfoque integral de la sentencia, es posible desprender que los fundamentos vertidos por el A Quo carecen de motivación, dado que ellos no derivan del elemento clave en el proceso, es decir, del acta donde consta la identidad del testigo clave "J.", la cual según auto que emitió dicho Tribunal de Mérito en fecha trece de abril del año dos mil diez, se encuentra dentro de los sobres de manila que le fueron remitidos por el Juzgado Décimo de Instrucción de San Salvador junto con el presente expediente, documento que a criterio de esta S., resulta ser el idóneo para determinar si se acreditó o no la identidad del testigo, verificación que de acuerdo a lo expuesto en la sentencia no fue llevada a cabo por el Juzgador, dado que el mismo habla de una carencia de identidad y refiere al acta levantada por la Juez de Paz agregada a F.. 37, pero no relaciona el sobre sellado y el acta de identificación que contiene, siendo a partir de lo contenido en la misma, que tuvo que razonar porque no tuvo por identificado al testigo.

Al respecto, la ley exige que el juzgador consigne las causas que determinan las conclusiones a las que arriba, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido. Por lo tanto, la motivación probatoria intelectiva, para ser completa, debe referirse a los hechos y al derecho, valorando los elementos de los que dispuso el Tribunal, tanto de manera integral como de acreditación, para tener por ofertada la prueba conforme a derecho se exige, siendo en el presente caso, requerido que si descarta la identificación que se llevó a cabo del testigo clave "J.", manifieste porque el acta de identidad a la cual hacen mención la fiscalía, juez de paz, instrucción el mismo Sentencia resulta no demostrar la identidad del testigo protegido.

En razón de todo lo antes relacionado, se advierte por esta Sede Casacional, que el pronunciamiento impugnado tiene un vicio, debido al no agotamiento de los medios legales para garantizar la presencia del testigo en juicio y por no constar motivadamente un examen al acta de identificación del testigo clave "J.", de quien se dice no hubo identificación alguna dentro del juicio.

POR TANTO: Con base en las razones apuntadas, disposiciones legales citadas y Arts. 1, 4 y 6 del Código Penal; Arts. 50 Inc. N , 130, 356, 357, 406, 407, 413, 421, 422 y 427 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

FALLA:

  1. HA LUGAR A CASAR el pronunciamiento de mérito, por concurrir el vicio alegado por el Licenciado J.R.F.V., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República.

  2. ANÚLASE LA VISTA PÚBLICA, remítanse las actuaciones al Tribunal de origen, para que éste a su vez las envié al Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, para que éste lleve a cabo la audiencia respectiva y emita la resolución que conforme a derecho corresponde.

NOTIFÍQUESE

D. L. R. GALINDO---------------- R. M FORTIN H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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