Sentencia nº 116-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia116-2013
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

116-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las catorce horas con dos minutos del día quince de noviembre de dos mil trece.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano N.O.C.C., quien afirma ser conocido por N.S.C.C., mediante la cual solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 26 de la Constitución (Cn., en lo sucesivo) contenida en el Decreto Constituyente n° 38 de 15-XII-1983, publicada en el Diario Oficial n° 234, tomo n° 281, de 16-XII-1983; se hacen las siguientes consideraciones:

La disposición constitucional impugnada prescribe:

"Art. 26.- Se reconoce la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. Las demás iglesias podrán obtener, conforme a la ley, el reconocimiento de su personalidad".

  1. En síntesis, el actor afirma que el art. 26 Cn. es inconstitucional. Para justificarlo, afirma que, según un descubrimiento arqueológico, el nombre de Dios es "IAW" y que dicha circunstancia ha dado origen a una serie de confusiones mediante las que se reconoce a la Iglesia Católica como la "iglesia del Territorio". A su juicio, ello es erróneo, porque en "... la Biblia y en los royos del mar muerto de la Septuaquinta que el nombre de Dios es IAW o en su descifre I=Jesús A=Alfa, O=Omega, de lo cual existe una imagen en la plaza del S. del Mundo ahora Plaza de las Américas".

    Agrega que el Estado no debe utilizar el nombre de El Salvador. También apunta que, con base en las sagradas escrituras (Éxodo, 20) y el decreto constituyente n° 38, se declare inconstitucional el art. 26 Cn., pues la verdadera iglesia no es la Católica, sino una sola, es decir, la Iglesia de IAW, que en su ministerio es "IESUS, ALFA y OMEGA UN DIOS VIVIENTE DE CARNE Y HUESO."

  2. Delimitados los extremos contenidos en la demanda, se observa que el argumento medular de la pretensión es la inconstitucionalidad de una disposición constitucional. Esto requiere de ciertas consideraciones sobre si una disposición constitucional puede ser enjuiciada en un proceso de inconstitucionalidad.

    1. Como norma jurídica, la Constitución implica necesariamente proclamar, por un lado, su vinculatoriedad para todos los poderes públicos y, por otro, su positividad, pues ha sido creada por el Poder Constituyente mediante la racionalización democrática de la Comunidad que se autogobierna, y no de un orden prepositivo o superior que determine las opciones del constituyente mismo. Su normatividad implica que en ella se agota el orden jurídico fundamental de la comunidad política, por lo que se excluye la posibilidad de identificarla como la mera textualización o "encriptación" de unos valores metajurídicos a los que haya que remitirse para interpretarla. Dado el carácter abierto y cerrado de sus disposiciones, la Constitución no es una unidad sistemática cerrada de una vez por todas, que postule una jerarquía de unos valores en desmedro de otros. Esta concepción relativizaría su carácter vinculante.

    2. La Constitución tiene ciertas particularidades que la distinguen del resto de fuentes del Derecho, por lo que se suelen reconocer algunas pautas específicas para interpretarla, que en realidad no son más que reformulaciones de los criterios tradicionales de interpretación. Entre esas pautas están los principios de unidad de la Constitución y el de concordancia práctica. El primero exige que, en la concreción de una disposición constitucional, deban tenerse presente todos los enunciados constitucionales relevantes para la decisión del caso. El texto constitucional se ha de analizar "en el conjunto en que debe ser situado" y no como una entidad aislada. De acuerdo con él, la labor de interpretación debe estar orientada en mayor medida hacia la coordinación de la Ley Suprema. El segundo, el de concordancia práctica, parte de la idea de que las disposiciones constitucionales relevantes para el caso deben ser interpretadas de tal manera que "todas ellas conserven su entidad" y que no se sacrifiquen o anulen algunos elementos en razón de otros.

      A raíz de estas consideraciones, no es aceptable la tesis que parece defender el actor acerca de que esta Sala, o cualquier otro tribunal, pueda graduar el peso jurídico o determinar en plano formal una escala jerárquica entre disposiciones constitucionales. No existe en el Derecho positivo ningún argumento que permita afirmar que una parte de la Constitución es "más constitucional que otra". Todo precepto constitucional forma parte de un sistema normativo fundamental, pues la Constitución agrupa los aspectos que se consideran fundamentales para la convivencia social y que han sido producidos con procedimientos distintos a los utilizados en la formación de las leyes ordinarias y que por ello presentan un grado de validez superior a estas. De ahí que un precepto constitucional no puede contradecir en términos de validez al resto de preceptos constitucionales, con las cuales conforman un todo y cuya unidad jurídica deriva de un único Poder Constituyente.

    3. A. En El Salvador, la idea de que puede haber "normas constitucionales inconstitucionales" es inaceptable. Analizar la validez de una disposición constitucional a partir de otra disposición contenida en la misma Ley Fundamental entrarla un análisis contradictorio en sí mismo. No es posible que una disposición jurídica sea constitucional, por formar parte de la Constitución, pero a la vez (no obstante su ubicación en el máximo rango normativo) se la catalogue como inconstitucional. Una disposición no puede ser ambas cosas a la vez: constitucional e inconstitucional. La discusión solo tendría sentido desde la perspectiva del Derecho Natural en estado puro, susceptible de definición social, desde el cual podrían evaluarse el texto constitucional mediante acepciones de valores metajurídicos y que trascienden a la Constitución misma. La validez de una disposición constitucional, pues, no puede depender de un juicio estimativo, moral, que examine la concordancia de la normativa constitucional con los valores integrantes de Derecho Natural.

      1. El control que esta Sala realiza mediante los procesos constitucionales es jurídico a partir de la aplicación razonada de normas generales y abstractas predeterminadas. Se trata de un control objetivo y necesario. Objetivo, porque el parámetro o canon de control es un conjunto normativo preexistente y no disponible para el Tribunal; la valoración del objeto sometido a control debe estar justificada en razones jurídicas. Y necesario, debido a que el control se ejerce cuando el aludido órgano es requerido para ello. De modo que la competencia material para el control constitucional solo puede referirse a la compatibilidad entre el ordenamiento jurídico secundario y la Constitución. P. esta con base en nociones ajenas al Derecho, podría llevar a este Tribunal a confundir los parámetros de validez estrictamente objetivos y ponderables jurídicamente, con motivaciones políticas y claramente subjetivas e individuales.

      Pues bien, como no es posible analizar la constitucionalidad de disposiciones constitucionales, esta Sala debe declarar improcedente la pretensión contenida en la demanda mediante la cual solicita que se invalide el art. 26 Cn.

  3. Con base en lo expuesto y en el art. 63 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. D. improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por el ciudadano N.O.C.C. mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 26 de la Constitución.

    2. Tome nota la Secretaría del medio técnico señalado por el actor para recibir los actos procesales de comunicación.

    3. N..

    F.M.-----------------J.B.J.------------------E.S.B.R.--------------R.E.GONZALEZ----------------------FCO. E.O.R.----------------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------------------E.S.C.----------------SRIA.-----------------RUBRICADAS.

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