Sentencia nº 129-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia129-2013
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

129-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las trece horas y cincuenta y dos minutos del ocho de noviembre de dos mil trece.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano H.D.V.C., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad por vicio de forma del Código Electoral (Decreto Legislativo n° 413, de 3-VII-2013, publicado en el D.O. n° 138, Tomo 400, de 26-VII-2013), por la supuesta contradicción con los arts. 85 inc. , 77 y 135 Cn.; esta Sala considera:

  1. El demandante, después de un extenso preámbulo sobre los principios del sistema electoral y del procedimiento de formación de la ley, afirma que: "en el decreto impugnado de inconstitucionalidad se omitió la discusión en el contenido de algunas disposiciones legales y en otras disposiciones legales no se discutió lo suficiente, debido a la trascendencia del proyecto de ley y los efectos negativos o positivos que generará en la realidad y actividad material de todos los miembros de la sociedad salvadoreña". Asimismo, sostiene que: "se ignoraron los planteamientos expresados por los diputados que integran las fracciones de los partidos políticos PDC, PCN, GANA y la fracción parlamentaria denominada Unidos por El Salvador".

    Al intentar desarrollar esas afirmaciones, el ciudadano V.C. agrega que: "Dicho código no fue divulgado, en sus contenidos a la sociedad salvadoreña, con anticipación por la Asamblea Legislativa, por medio de los diferentes medios de publicación existentes en El Salvador." Luego enumera una serie de temas o asuntos que según su opinión no fueron discutidos, regulados o incluidos en dicho código, tales como: "el voto por rostro para las elecciones presidenciales del 1 de febrero de 2014 y las posteriores"; "lo relacionado a las campañas adelantadas"; "la participación, vigilancia e intervención con voz y voto de los nuevos partidos [...] en las juntas departamentales electorales y en la juntas receptoras de votos y demás organismos"; y "los requisitos que deben reunir los candidatos para optar a cargos de elección directa e indirecta".

    Con fecha 29-X-2013, el ciudadano V.C. presentó un escrito solicitando que se resuelva pronto sobre su demanda.

  2. En vista del motivo de inconstitucionalidad alegado por el ciudadano Vega Cruz es pertinente hacer una referencia a las condiciones que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad para justificar el inicio de este proceso.

    El proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta pretensión consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión está fundada. El fundamento de la pretensión radica en los motivos de inconstitucionalidad, es decir, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas. De lo contrario, una pretensión sin fundamento es improcedente.

    El que la pretensión de inconstitucionalidad deba plantear un contraste entre normas indica que el fundamento de esa pretensión exige una labor hermenéutica o interpretativa, o sea, una argumentación sobre la inconsistencia entre dos normas, no solo entre dos disposiciones o textos. Las normas son productos interpretativos y su formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos.

    Por ello, el fundamento de la pretensión de inconstitucionalidad debe ser reconocible como un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de normas y no como una ligera impresión subjetiva de inconsistencia, causada por una lectura defectuosa o superficial de los enunciados respectivos, por el uso de criterios extravagantes de contraposición textual o por una interpretación aislada, inconexa o fragmentaria de las disposiciones en juego.

    Para no banalizar el control de constitucionalidad, la tesis o idea de que existe una incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser solo aparente o sofisticado, como sería el construido con base en una patente deficiencia interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los contenidos lingüísticos analizados, según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial; o cuando en lugar de contenidos normativos se contraponen especulaciones personales sobre las posibles desviaciones de la aplicación del objeto de control. Una pretensión en esas condiciones es insustancial o improcedente, incapaz de justificar el desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de la inconstitucionalidad alegada.

  3. La aplicación de los criterios antes expuestos al contenido relevante de la demanda planteada por el ciudadano V.C. indica que no se ha formulado una argumentación suficiente de contraste entre el decreto impugnado y las disposiciones constitucionales invocadas como parámetros de control. La razón básica de este defecto consiste en que el demandante ha omitido referirse a los supuestos vicios del procedimiento de formación de la ley que se habrían cometido al aprobar dicho decreto y en lugar de ello califica como falta de divulgación y de discusión la supuesta omisión de contenidos que, según su punto de vista, debieron incluirse en el código aludido.

    En otras palabras, la demanda del ciudadano V.C. no se refiere al procedimiento legislativo, sino a lo que considera, sin ninguna argumentación concreta y precisa, como falta de regulación de ciertos aspectos del proceso electoral. Al plantearse como falta o insuficiencia de discusión legislativa, el vicio atribuido al decreto impugnado corresponde a un aspecto fáctico, que necesariamente debe remitirse a alguna fuente informativa que le confiera cierta verosimilitud. De lo contrario, el desarrollo del proceso a partir de una simple afirmación de actuaciones indebidas, sin base corroborativa inicial, implicaría un riesgo excesivo de efectuar en vano la actividad jurisdiccional.

    En el presente caso, los argumentos planteados en la demanda no se refieren al motivo de inconstitucionalidad invocado, sino que más bien implican una discrepancia personal del demandante con el contenido de la ley, que según su opinión es incompleto u omiso en algunos temas. En consecuencia, el ciudadano V.C. no ha realizado, como debería, una referencia puntual, concreta y atinente a eventuales irregularidades del procedimiento de formación del decreto legislativo impugnado, por lo que la pretensión carece de fundamento y debe declararse improcedente.

  4. Con base en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 6 ordinal de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala

    RESUELVE:

    1. D. improcedente por falta de fundamento la pretensión contenida en la demanda del ciudadano H.D.V.C., en la que solicita la inconstitucionalidad por vicio de forma del Código Electoral (Decreto Legislativo n° 413, de 3-VII-2013, publicado en el D.O. n° 138, Tomo 400, de 26-VII-2013), por la supuesta contradicción con los arts. 85 inc. , 77 y 135 Cn.

    2. N..

    F.M.--------------------------J.B.J.-----------------------E.S.B.R.----------------------------R.E.G.-------------------FCO. E.O.. R.-------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------------------E. SOCORRO C.-------------------SRIA.----------------------------RUBRICADAS.

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