Sentencia nº 188-CAS-2012 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia188-CAS-2012
Sentido del FalloRobo Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Tercero de Sentencia de San Salvador

188-CAS-2012

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las Nueve horas y treinta minutos del día seis de noviembre de dos mil trece.

Los suscritos Magistrados conocen del recurso de casación interpuesto por el Licenciado M.Á.F.S., en calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la República, en contra de la Sentencia Definitiva Absolutoria, dictada a las ocho horas del día veintidós de mayo de dos mil doce, por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, a favor del imputado W.A.L.E., por el delito de ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto y sancionado en los Arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3, en relación con los Arts. 24 y 68 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad UNIFERSA-DISAGRO S.A. de C.V. y de las víctimas bajo Régimen de Protección Claves "GALICIA", "CUEVA" y "GATO".

Se advierte que en el presente fallo se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O.N.° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por disponerse así en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

Habiéndose cumplido todas las formalidades exigidas para la interposición del recurso de casación, previstas en los Arts. 406, 407, 422 y 423 Pr. Pn., ADMÍTASE.

RESULTANDO.

  1. Que mediante fallo relacionado en párrafos iniciales de la presente resolución, se resolvió de la siguiente forma: "...POR TANTO: (...) A nombre de la República de El Salvador,

    FALLA

    MOS:

    (1) ABSUÉLVASE a W.A.L.E., de generales enunciadas al inicio de esta sentencia, por el delito de ROBO AGRAVADO TENTADO, en perjuicio del patrimonio de la SOCIEDAD UNIFERSA-DISAGRO S.A. de C.V y las víctimas bajo Régimen de Protección (...) (2) ABSUÉLVASE en concepto de responsabilidad civil y de costas procesales por ser gratuita la administración de justicia (3) Cese la medida cautelar de detención provisional que había sido impuesta al acusado. (4) Si las partes no impugnan esta sentencia, considérese firme el fallo. Por lectura integral notifíquese y oportunamente archívese" (Sic). RECURSO II. Contra el anterior pronunciamiento, el Licenciado F.S. acusa una errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, con base a los Arts. 130, 162, 356 Inc. 1 y 362 No. 4 Pr. Pn. Considera que el dictamen carece de fundamentación porque se hizo una errónea valoración de las pruebas. En particular, reprocha que el Tribunal no le diera la valoración a los testimonios de los Agentes Policiales, como tampoco al de la víctima, con Régimen de Protección "CUEVA", con el cual se tiene por establecido la existencia del hecho, ya que manifestó: "... que el día (...) de marzo del (...) dos mil ocho, fue víctima de asalto en la Calle Panamericana a la altura del kilómetro quince, donde se les apareció un camioncito tipo K. en que iban tres personas, del cual se bajó una persona y encañona al chofer, además se bajó un segundo sujeto y portando una pistola se coloca al lado de la puerta del acompañante del chofer, y luego a todos los llevan a una barranca donde permanecen por una media hora, luego ellos (víctimas) salen de la barranca y ven unos policías que habían capturado a tres sujetos sospechosos que tenían como a tres cuadras, donde habían sido asaltados, los cuales al observarlos los reconocen (...)" (Sic).

    Sigue diciendo el impetrante que al momento de hacer el análisis los señores Jueces concluyen que el sindicado no puede ser autor del ilícito, ya que cuando la Policía Nacional Civil los detiene son tres y que la víctimas y demás testigos únicamente reconocen a dos, continúa manifestando que los Jueces deciden absolver ya que: "... el testigo no solo debe describir la acción delictiva, sino también precisar quién o quiénes eran las personas que realizaron dicha acción que corresponde al robo agravado (...) [es decir] que no ha habido señalamiento hacia el imputado (...) con el reconocimiento en fila de personas." (Sic).

    Finalmente, en su réplica expone que la decisión absolutoria emitida por los Jueces, a favor del sujeto activo, deviene de una serie de contradicciones que se plasman en la sentencia "... primeramente afirmando que si bien es cierto el imputado fue reconocido al momento de su detención y no fue reconocido en rueda de personas y que los testigos han acreditado el hecho pero que no se ha demostrado fehacientemente la participación del indicado."(Sic).

  2. En cuanto, a los L.H.N.M.L. y E. de J.L.P., en su calidad de Defensores Particulares, al ser emplazadas para la contestación del recurso interpuesto, no evacuaron dicha notificación, como lo cita el Art. 426 Pr. Pn. CONSIDERACIONES.

  3. El análisis del anterior cuestionamiento destinado a establecer la forma en la que el Aquo incurrió en una insuficiente fundamentación e inobservancia de las reglas de la sana crítica en lo tocante del fallo dictado en su oportunidad, se advierte que el reclamo en concreto radica en evidenciar que el razonamiento del Tribunal no es respetuoso a las reglas de Derivación y de la Razón Suficiente, toda vez que del conjunto de evidencias sometidas a examen, no puede pensarse la conclusión absolutoria a favor del imputado.

    En razón del motivo invocado, corresponde a esta S. centrar su estudio y efectuar un control de logicidad, en cuanto a la fundamentación probatoria intelectiva, que es acusada por el impugnante de inobservada, en ese sentido es necesario remitirse, por una parte, a la Ley de Derivación, la cual supone que cada reflexión proviene de otra respecto de la que se encuentra en estrecha concordancia; y por otra parte, al principio lógico de razón suficiente, que se extrae de la anterior ley, teniendo en cuenta esto, toda deliberación para que sea certera, necesita de un sustento capaz que lo justifique o por el contrario que lo desvirtúe.

    En ese sentido, se acreditó para el presente caso, la confesión del agente policial O.O.R.H., que según consta a folios 480 Fte., expresó que el veintiocho de marzo del año dos mil ocho, participó en la detención de unos sujetos por el delito de Robo, "... sucedió en la carretera anillo periférico, (...) a la altura del kilómetro cinco cuando el Sistema de Emergencias Nueve Once daba información que en Km. catorce, del anillo periférico se había dado un robo de un camión con mercadería, van y al llegar al lugar no encuentran nada, siguen rastreando la zona y al llegar al Km 16 ven un vehículo estacionado a un costado de la carretera era un vehículo azul (...) y observaron que el vehículo azul hace un viraje rumbo a Apopa, en ese momento le dan persecución porque les pareció sospechoso, estaba estacionado en una zona sola y de repente hace el viraje (...) le dan alcance (...) y por alta voz (...) le dicen que se bajen del vehículo (...) hasta que se bajaron observan que eran tres sujetos, les hacen un cacheo..."(Sic). En el relato de los hechos, sigue manifestando: "...que él se retira y vuelve a hacer otro patrullaje en el que encuentra a otras personas que le dicen que tres sujetos con armas de fuego los habían amenazado para quitarle el camión en el que ellos transportaban mercadería, él les preguntó: (...) podrían reconocerlos si veían..."(sic). A lo que ellos dijeron que sí, al llegar a la delegación los identificaron y les mostraron las cosas que a cada uno les habían encontrado, entre ellas identificaron un aparato celular, que se lo habían quitado los sindicados, y se lo habían encontrado al "... señor que tenía pelo pintado..." (Sic), identificado como W.A.L.E.

    Por otra parte, se cuenta con la narrativa de las víctimas que según el Juzgador no incurrieron en omisiones o contradicciones que hicieran dudar acerca de la veracidad de sus relatos, sino también sobre la base de la prueba documental, como el reconocimiento en rueda de personas efectuado por los perjudicados, actividad que arrojó un dato negativo en cuanto al sindicado como el sujeto que participó en el acto delictivo. A propósito de tales diligencias el impetrante ha sostenido que tal elemento no es suficiente para determinar la libertad de dicho participante en el delito de Robo Agravado.

    Ante la particular observación del recurrente, esta S. ha advertido que según la relación fáctica acreditada, se está frente a la comisión de un delito en flagrancia, donde los sucesos que narran las víctimas, señalan inmediatamente ante los agentes policiales al sindicado de "pelo pintado", como el que los amenaza, les quitó un teléfono celular y que después los obligó a bajar en una "quebrada", siendo éste precisamente el imputado W.A.L.E..

    De lo anterior, esta S. en reiteradas ocasiones ha sostenido que: "... cuando la víctima en momentos posteriores al cometimiento del ilícito reconoce a la persona como el individuo responsable del delito -Reconocimiento in situ-, no es imprescindible la práctica de una diligencia de Reconocimiento en Rueda de Personas, puesto que de manera inicial se ha generado individualización del sujeto a través de un señalamiento espontáneo, que pese a ser efectuado de una forma primaria, no acarrea su invalidez." (Sic). (Véase Sentencia de Casación con referencia 225-cas-2011, de las 09:40 del 10/10/2012).

    Siendo así como el Tribunal de Sentencia no ha tenido en consideración que se ha realizado un reconocimiento espontáneo y ha decidido concluir de la siguiente manera: "... Al analizarse la deposición de este testigo en relación con lo dicho por los testigos claves "Cueva" y "Gato", siempre llegamos a la conclusión que se ha producido un hecho delictivo, pero se tiene dificultad para individualizar que el imputado W.A.L.E., haya participado en el mismo. La dificultad con la que se cuenta en el presente caso, a juicio de la mayoría de este tribunal estriba en tener certeza que el imputado ha participado en el hecho delictivo, puesto que no existe individualización sobre su participación en el delito. El tribunal no puede, ni debe presumir con la prueba presentada que el indiciado ha participado en el delito, ni con el acta de captura es posible tener certeza de la intervención del indiciado en el delito acusado, la prueba es insuficiente (...), no existe reconocimiento en rueda de personas que nos ilustren sobre la autoría...". (Sic).

    Así pues, como resultado del estudio ejecutado a la resolución de mérito y advirtiéndose el defecto en el raciocinio del J., queda en evidencia la deficiente fundamentación del juicio, ya que de haberse efectuado una adecuada derivación se podría establecer un fallo diferente.

    Lo anterior, denota la vulneración de las reglas de la sana crítica, en los términos invocados por el recurrente, lo que efectivamente ejemplifica la violación al debido proceso; razón por la cual, es procedente acceder a la pretensión del recurrente, debiendo anular la sentencia impugnada y el juicio que la precede.

    POR TANTO: con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 130, 421, 422, y 427 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador esta Sala

    RESUELVE:

    1. HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por el motivo invocado por el Licenciado M.Á.F.S..

    2. ANÚLASE la vista pública y remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para que éste a su vez las envíe al Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, para que éste lleve a cabo la audiencia respectiva y emita la resolución que conforme a derecho corresponda. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.---------------R.M.F.H.----------------M. TREJO----------------

    PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------ILEGIBLE------SRIO-------RUBRICADAS.

4 temas prácticos
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR