Sentencia nº 486-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia486-CAS-2011
Sentido del FalloViolación en Menor o Incapaz
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Tercero de Sentencia de San Salvador

486-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y tres minutos del día seis de noviembre del año dos mil trece.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por la Licenciada F.E.L.H., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, a las ocho horas y treinta minutos del día seis de julio del año dos mil once, en el proceso penal instruido en contra de V.M.G.H., por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, Art. 149 Pn., en perjuicio de [...] representada legalmente por [...].

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N°190, 20/12/06, D.O. N°13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.°904, 04/12/96, D.O. N°11, Tomo 334, 20/01/97 por Decreto Legislativo N°733, de fecha 22 de Octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N°20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

H. determinado que el recurso cumple con los requisitos previstos para su interposición, de conformidad con los Arts. 423 y 427 Pr.Pn., ADMÍTASE. RESULTANDO: I- Por fallo definitivo absolutorio, pronunciado por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad en la causa judicial arriba mencionada, se resolvió: "...

FALLO:

  1. ABSUÉLVASE al imputado V.M.G.H., por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, en perjuicio de la víctima [...] representada legalmente por [...]...".

II- Contra el anterior fallo jurisdiccional emitido, la representación fiscal en su escrito casacional alega como motivo, el siguiente:

  1. - "SER INSUFICIENTE Y HABERSE INOBSERVADO EN EL

FALLO

LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO E INOBSERVANCIA DEL ART. 3624 PR.PN."

III- Por su parte, al ser emplazada la parte defensora, Licenciada Ada C.L.M., argumentó que a su criterio el recurso de casación interpuesto carece de fundamento legal, estando el fallo del Honorable Tribunal de Sentencia apegado a derecho, dejando por tanto fuera de lugar la pretensión fiscal referida.

Vistos los autos, analizado el recurso y,

CONSIDERAN DO:

I- Motivo: La impetrante alega como único motivo: SE HA VIOLENTADO EL Art. 362 N°4 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, AL FALTAR EN LA SENTENCIA RECURRIDA UNA FUNDAMENTACIÓN ACORDE CON LOS ELEMENTOS PROBATORIOS: "Que la parte del fundamento se encuentra ausente en la respectiva sentencia, ya que abunda en la transcripción de la prueba pericíal, testimonial y documental, así como al no haber valorado de conformidad a las reglas de la sana crítica el testimonio del señor [...], ya que según se detalla en la fundamentación del fallo que para dos de los señores Jueces no hay coherencia entre la deposición de dicho testigo y la prueba pericial de reconocimiento de genitales practicada a la víctima; cuando el' tribunal considera que "es más objetivo un dictamen pericial que un testimonio en este caso de un padrastro, por lo que la información del testigo [...], le hace perder su fuerza probatoria por no poder afirmar a partir de la pericia de una introducción del pene en la vagina o ano"; agrega además, la solicitante que dichos Juzgadores (es decir dos de ellos) caen en la no aplicación de la sana crítica, al expresar que por falta de violencia y acceso carnal no se configuró el delito de Violación en una persona Incapaz; también, se observó de parte de dichos funcionarios que existe confusión en cuanto a la invocación del Art. 359 Pr.Pn., al afirmar que no pueden condenar al imputado por un hecho delictivo distinto al que se le acusó, pues se ve nuevamente que no hay objetividad en la fundamentación de la sentencia".

II- En relación al motivo alegado, el tribunal argumentó lo siguiente: "Que se practicó la inspección ocular en el lugar de los hechos, por medio de la cual lo único que se estableció es que efectivamente hay un mesón, ya que de la mancha encontrada en la causa encontrada en la cama no se obtuvo resultado al momento de dictaminar sentencia; asimismo otro aspecto a valorar de parte de dichos juzgadores fue el hecho que se consideraron incongruentes el testimonio del señor [...], con el resultado de reconocimiento médico legal, por lo que según su criterio es más objetivo un dictamen pericial que un testimonio, en este caso el padrastro, por lo que la información del testigo en referencia le hace perder la fuerza probatoria; por no poder afirmar a partir de la perica la existencia de introducción del órgano genital masculino no es posible desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado; finalmente consideraron que por no constituirse los elementos de violencia y acceso carnal, no pudieron

desvirtuar la presunción de inocencia que ha tenido amparado al acusado, ya que sí es posible que haya cometido otro delito diferente al acusado, pero como debate en el juicio se estaba defendiendo por el delito de Violación en Incapaz, se vulneraría el Principio de Incongruencia porque en los hechos se describe un escenario de Violación y no otro delito, de ahí ´porque no pudieron condenarlo por otro hecho delictivo, Art. 359 Pr. Pn...."

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El sistema de valoración de la prueba de acuerdo a la sana crítica, exige que el juzgador al momento de fundamentar el fallo, exprese las razones que lo llevaron a su convencimiento, y que sus conclusiones sean producto de las reglas del correcto entendimiento humano; tales son, los principios de la lógica, máximas de la experiencia común, y la sicología. En ese sentido, la fundamentación como requisito esencial de la sentencia, lo que requiere es un mínimo suficiente de labor crítica sobre las pruebas aportadas al juicio, y que dichas valoraciones sean consignadas en la sentencia (fundamentación probatoria intelectiva) con la finalidad de garantizar a las partes el derecho de control de la racionalidad de sus decisiones.

En el juicio penal, los hechos acreditados sobre los cuales el tribunal acreditará su fallo son aquellos en los que obró prueba a efecto, y en base a ello, una vez completamente probados estos sucesos, es que se dictará la decisión definitiva que recaerá sobre las personas a quienes se les impute la comisión del acto punible, con esto se quiere decir que para que concurra una condena, es absolutamente necesario que existan los elementos probatorios que llevan al juzgador a un estado de certeza, y así se declarará la sentencia definitiva, pero, en caso que el sentenciador considere que no existen las probanzas necesarias para arribar a esta conclusión, es menester para éste pronunciar absolución por no comprobarse plenamente los extremos de la imputación, lo cual conduce lógicamente a pensar que no es llamado a negar los hechos imputados, sino solamente a tenerlos por evidenciados o no, dependiendo de la actividad probatoria desplegada por las partes.

Conforme se deriva de la fundamentación probatoria intelectiva en el presente caso, nota la Sala que los juzgadores omitieron hacer un análisis en conjunto y de cada uno de los elementos probatorios, por ende se advierte que el sentenciador no valoró la prueba con estricto apego a las reglas del correcto entendimiento, ya que dejó de establecer un iter lógico en sus razonamientos para sustentar el fallo absolutorio; pues en este caso está ausente un análisis integral de las pruebas desfiladas en Juicio, pues se cuenta con la declaración del testigo presencial de los hechos, señor [...], el agente J.C.N.R.R.; así como también, peritaje siquiátrico practicado a la víctima [...] por el médico siquiatra Dr. J.M.S., peritaje sicológico practicado a la referida víctima por la sicóloga forense lveth C.L., Informe de Estudio Social practicado por la Licenciada D.R.N..

Así de la prueba producida en el juicio, obsérvese lo dicho por el testigo [...], quien en lo medular expresó: "que se dio un problema el 24 de enero de dos mil diez, ya que el señor V.M.G., se había llevado a [...] para el cuarto, que le llega a avisar una niña. Se la había llevado para la pieza que éste señor alquilaba en el mesón J.P.. Fue a ver lo que le avisaron encontrando el cuarto cerrado, estaban los dos, les tocaban y no abrían, le pegó un empujón a la puerta y el señor V.M. estaba desnudo en la cama con [...] la hijastra de él, dicho señor estaba desnudo sobre ella, estaba haciéndole el sexo, estaba violándola...".

J.C.N.R.R., dijo: "Que labora en la Policía Nacional Civil, en el puesto de Guazapa, que se presentó un señor que había tenido conocimiento por medio de una menor que a la hijastra de él la llevaba un señor hacia un mesón, y que él llegó a darles aviso porque estaba trabajando, que la víctima era [...], se dirigieron al lugar pero ésta no pudo darles información por el retraso que tiene; posteriormente, localizaron al hechor en la calle principal que conduce al Caserío Colón de Guazapa; respondiendo el testigo a la pregunta de la defensa que se hizo cargo de la captura, y que acordonaron el lugar, que sí llegó otro equipo pero al lugar del escenario...".

Del Estudio Social practicado por la Licenciada D.R.N. se extrae: "La joven [...], de veintiséis años, proviene de un hogar desintegrado, creciendo en hogar mono parental donde la familia le ha brindado apoyo moral y económico por medio de mamá biológica y padrastro, a los quince años realizó unión de hecho, una relación tormentosa donde se prevé violencia intrafamiliar, pese a ello procreó dos hijos quienes oscilan entre diez y siete años, desde hace siete años se encuentra [...] al cuidado de su madre, quien junto a su compañero de vida vieron en la evaluada un estado mental deteriorado el cual no podían controlar, llegando a ingresarla al Hospital Psiquiátrico, quien hasta la fecha se encuentra medicada ambulatoriamente...".

D.P. siquiátrico: el sentenciador concluyó: 1) Presenta un deterioro cognitivo crónico, probablemente resultado de una esquizofrenia hebefrénica de larga duración, 2) La condición es grave, incapacitante e irreversible y puede catalogarse como una enajenación mental. 3) Por su deteriorada condición cerebral la evaluada tendrá problemas para brindar su testimonio, con lo que se puede afirmar que adolece de una enfermedad mental, la víctima de este delito.

De la simple lectura del contenido de las pruebas antes relacionadas, para esta Sala, las argumentaciones del A quo resultan incongruentes con la valoración que hizo de las mismas, pues afirma que la prueba pericial deja sin fuerza probatoria la prueba testimonial, es decir, la declaración del señor [...], que dicho sea de paso es la única y además es presencial de los hechos, habiendo apreciado el reconocimiento de genitales practicado a la víctima, en forma contraria a lo dicho por el testigo antes citado, cuando en realidad, a juicio de ésta S., ese dictamen pudo haberse valorado de forma complementaria con ésta y con las demás pruebas, ya que al ser comparado con otros elementos vertidos en el proceso, como es el informe social en el que se establece que efectivamente la víctima ya es madre de dos menores, por lo que era lógico esperar que no se evidenciaran lesiones en una mujer que ha tenido vida sexual activa; en consecuencia, para este Tribunal si se hubiera valorado toda la prueba de un modo integral, el resultado hubiese sido diferente, sobre todo si se toma en cuenta que las pruebas que rechazó en su análisis intelectivo fueron, además del referido testigo presencial, los peritajes sicológico, siquiátrico e informe del trabajo social, así como la declaración del agente de la Policía Nacional Civil quien llevó a cabo la detención del procesado.

Del anterior análisis, esta S. arriba a la conclusión que el sentenciador omitió valorar de forma integral la prueba antes relacionada, y conforme a las reglas de la sana crítica, dado que no valoró aspectos fundamentales de la prueba testimonial, pericial y documental como ha quedado demostrado; de consiguiente, existe el vicio invocado por la recurrente debiendo anularse la sentencia impugnada y ordenarse su reposición por otro tribunal, tal como lo regula el Art., 427 Pr. Pn.

POR TANTO: Sobre la base de lo expuesto y disposiciones legales citadas, en atención a lo previsto en los artículos 50 Inc. 1, 406, 407, 423 y 427, todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

CÁSASE la sentencia de mérito, por el motivo alegado por la Licenciada F.E.L.H..

ANÚLASE la audiencia que le dio génesis y ordénase la remisión de las actuaciones al juzgado de origen, para que éste a su vez las envíe al Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, para la celebración de una nueva Vista Pública.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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