Sentencia nº 144-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia144-2013
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

144-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las trece horas y cincuenta y nueve minutos del seis de noviembre de dos mil trece.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano H.D.V.C., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad por omisión relativa del art. 151 inc. del Código Electoral (Decreto Legislativo n° 413, de 3-VII-2013, publicado en el Diario Oficial n° 138, Tomo 400, de 26-VII-2013), por la supuesta contradicción con los arts. 72 ord. 3° y 151 Cn.; esta Sala considera:

La disposición impugnada prescribe:

"Requisitos. Art. 151.- Para optar al cargo de Presidente o P. y Vicepresidente o V. de la República, es necesario reunir los requisitos que establece la Constitución de la República y además, estar inscrito en el registro de candidatos y candidatas."

  1. El demandante, después de un extenso preámbulo sobre los principios que rigen la función pública, afirma que la disposición citada es inconstitucional porque "el legislador no estableció en la ley secundaria [...] la determinación de los requisitos de instrucción y moralidad notoria, que exige el artículo 151 Cn. y el ordinal 3° del art. 72 Cn., para ejercer el cargo de Presidente y V. de la República". Agrega que "los conceptos de instrucción y moralidad notoria son conceptos jurídicos indeterminados, es decir, conceptos que deben ser llenados de contenido jurídico, por la legislación o la jurisprudencia, con el objeto de determinar las exigencias inherentes al régimen de los funcionarios públicos y al rol constitucional."

    Con base en lo anterior, sostiene que "el legislador no estableció específica, clara y determinadamente los requisitos que determinen los parámetros necesarios para el entendimiento de los conceptos de moralidad e instrucción notoria por parte de los postulantes a P. y Vicepresidente de la República de El Salvador." En el resto de su planteamiento, el demandante se dedica a exponer cómo deberían entenderse los conceptos aludidos y las cualidades, condiciones o características que los candidatos deberían tener para cumplir con ellos.

  2. En vista del motivo de inconstitucionalidad alegado por el ciudadano Vega Cruz es pertinente hacer una referencia a las condiciones que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad por omisión para justificar el inicio de este proceso.

    El proceso de inconstitucionalidad en general tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta pretensión consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión está fundada. El fundamento de la pretensión radica en los motivos de inconstitucionalidad, es decir, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas. De lo contrario, una pretensión sin fundamento es improcedente.

    Sobre la inconstitucionalidad por omisión, esta S. ha dicho que consiste en la falta de cumplimiento, por parte los órganos con potestades normativas, de los mandatos constitucionales de desarrollo obligatorio o regulación de ciertos temas o asuntos, en la medida que ese incumplimiento exceda un plazo razonable y obstaculice con ello la aplicación eficaz de la Constitución (Sentencia de 26-I-2011, Inc. 37-2004). En este sentido, los mandatos constitucionales de legislar implican una orden u obligación concreta, derivada de normas constitucionales que requieren inexorablemente de cierta actividad reguladora de desarrollo, por la nula aplicabilidad que tendrían sin un engranaje normativo que proporcione a los operadores jurídicos las directrices indispensables para su cumplimiento (Auto de Improcedencia de 25-VIII-2009, Inc. 8-2008).

  3. La aplicación de los criterios antes expuestos al contenido relevante de la demanda planteada por el ciudadano V.C. indica que no se ha formulado una argumentación suficiente de contraste entre el artículo impugnado y las disposiciones constitucionales invocadas como parámetros de control. Esto, porque la demanda no contiene ninguna argumentación para demostrar la existencia de un mandato constitucional de regular los aspectos supuestamente omitidos, la existencia o no de alguna justificación del comportamiento negativo que se le atribuye al legislador y la forma en que la omisión alegada impide la eficacia de la Constitución.

    Al aplicar estos parámetros en el presente caso, se observa que el demandante se limita a reiterar la existencia de una omisión legislativa, porque la disposición impugnada no estableció "los parámetros necesarios para el entendimiento de los conceptos de moralidad e instrucción notoria por parte de los postulantes a P. y Vicepresidente de la República de El Salvador". Pero más allá de su insistencia en tal aseveración, la demanda no contiene ninguna argumentación respecto a la existencia de un mandato constitucional de legislar sobre el punto supuestamente omitido.

    Más bien, al reconocer que los conceptos jurídicos indeterminados a que se refiere "deben ser llenados de contenido jurídico, por la legislación o la jurisprudencia" (resaltado suplido), el demandante parece indicar que la supuesta omisión no impediría la aplicación eficaz de los arts. 72 ord. 3° y 151 Cn., pues ella solo implicaría la asunción legal de un margen más amplio para las decisiones de aplicación, como es usual que se pretenda al utilizar ese tipo de conceptos.

    Por otra parte, como ya se dijo, en lugar de justificar la existencia de la omisión enunciada, el demandante se dedica a exponer la forma en que según su opinión deberían entenderse los conceptos aludidos y las cualidades, condiciones o características que los candidatos deberían tener para cumplir con ellos. Es decir que en el fondo el ciudadano V.C. plantea como omisión legislativa lo que parece ser una discordancia entre sus preferencias personales y la regulación contenida en la disposición impugnada, sin justificar, como debería hacerlo, la existencia de un auténtico contraste normativo. Debido a esto se concluye que la pretensión de inconstitucionalidad carece de fundamento y por ello es improcedente.

    Finalmente, esta S. observa que la demanda del ciudadano V.C. coincide esencialmente con la pretensión planteada en la Inc. 50-2013, referida al art. 205 del Código Electoral derogado, y que fue declarada improcedente con fecha 10-VII-2013, también por falta de fundamento. Es decir, que el demandante ha repetido el planteamiento de una pretensión que ya le fue rechazada, sin exponer ningún argumento por el que debería adoptarse una solución distinta en el presente caso, dada la identidad esencial entre ambas demandas -el Código Electoral vigente solo cambia de número a la disposición impugnada y añade variantes femeninas de ciertos sustantivos-. En relación con esto, de conformidad con el principio de buena fe procesal, arts. 13 y 20 C.Pr.CM, se advertirá al ciudadano V.C. que debe abstenerse de realizar peticiones puramente repetitivas e infundadas, que puedan perjudicar la gestión eficiente de la carga procesal de esta Sala.

  4. Con base en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 6 ordinal de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. D. improcedente por falta de fundamento la pretensión contenida en la demanda del ciudadano H.D.V.C., en la que solicita la inconstitucionalidad por omisión relativa del art. 151 inc. del Código Electoral (Decreto Legislativo n° 413, de 3-VII-2013, publicado en el Diario Oficial n° 138, Tomo 400, de 26-VII-2013), por la supuesta contradicción con los arts. 72 ord. 3° y 151 Cn.

    2. P. al ciudadano antes mencionado que se abstenga de realizar planteamientos puramente repetitivos e infundados, que puedan constituir infracciones al principio de buena fe procesal.

    3. N..

    F.M.--------------------------J.B.J.-----------------------E.S.B.R.----------------------------R.E.G.-------------------FCO. E.O.. R.-------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------------------E. SOCORRO C.-------------------SRIA.----------------------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR