Sentencia nº 141-CAS-2012 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia141-CAS-2012
Sentido del FalloAdministración Fraudulenta
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Tercero de Sentencia de San Salvador

141-CAS-2012

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con treinta minutos del día cinco de noviembre de dos mil trece.

  1. a sus antecedentes, el oficio número 2871, de fecha quince de julio del presente año, junto con un folio útil, procedente del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, mediante el cual remiten el Reconocimiento Médico Forense de Salud, practicado al imputado Orlando de S.W.; igualmente, el escrito presentado por el Licenciado Ó.A.L.R., de fecha veinte de agosto del presente año, mediante el cual pide audiencia especial de revisión de medidas cautelares y el documento introducido por el imputado Orlando de S.W., de fecha diecisiete de septiembre del dos mil trece, en el que solicita la práctica de un examen médico por un perito de Medicina Legal, para efecto de obtener el benficio de la Libertad Condicional Anticipada.

Los Suscritos Magistrados conocen del escrito de casación elaborado por el Licenciado Ó.A.L.R., en su calidad de Defensor Particular de ORLANDO DE S.W., procesado por el delito de FALSEDAD MATERIAL en concurso ideal medial con el de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, tipificado y sancionado en los Arts. 284 y 218 en relación al 40, todos Pn., en perjuicio de la Fe Pública y Subsidiariamente de la Sociedad PIXCO S.A. de C.V.

El abogado impugna la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, a las trece horas y cuarenta minutos del día veintitrés de mayo del año dos mil doce.

Se advierte que en la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. No.190, 20/12/06, D.O. No.13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L. No. 904, 04/12/96, D.O. No.11, Tomo 334, 30/01/97).

  1. ANÁLISIS DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA.

De conformidad a los Arts. 427 en correspondencia al 421, 422 y 423, todos Pr.Pn., la

Sala debe realizar un examen inicial al documento en cita, corroborando los requisitos genéricos que dispone la ley para su admisión, siendo básicamente los siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación, de conformidad a lo expresado en los Arts. 406 y 422, ambos Pr.Pn.; b) Que el sujeto procesal esté debidamente legitimado para recurrir, según lo dispuesto en el Art. 406 Inc. 2° del mismo cuerpo legal; y c) Que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que fija la ley, según lo estipulan los Arts. 407 y 423 del cuerpo de leyes en cita.

En seguida, se toca lo expresado en el escrito, destacando las partes más importantes del mismo.

  1. MOTIVOS DE CASACIÓN ALEGADOS.

    El impetrante introduce cuatro defectos de casación, dividiéndolos según los delitos

    imputados, expresando lo consecuente:

    "I.I. MOTIVOS Y SU FUNDAMENTACIÓN EN CUANTO AL DELITO DE ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, ART. 218 PN. Por la inobservancia y errónea aplicación del artículo 362 numeral 4 Pr.Pn.". (Sic).

    "A) PRIMER MOTIVO [...] defecto de la sentencia que habilita la casación [...] contemplado en el artículo 362 numerales 3 y 4 Pr.Pn.". (Sic).

    Sostiene el impetrante que existe insuficiente fundamentación por inobservancia a las reglas de la sana crítica, en cuanto a que no se acreditó con justo título la calidad de sujeto pasivo.

    Con posterioridad cita pasajes de la prueba vertida en juicio, enunciando extractos de lo esbozado por los deponentes H.A.D.S.W., R.D.J.O. y J.B.J.F., elaborando juicios mediante los cuales denota contradicción en los testimonios; así como también, discrepa cuestiones de hecho que tienden a concluir una insuficiencia probatoria en cuanto a la carencia de un justo título del sujeto pasivo para acreditar la calidad de accionistas de la Sociedad El Pixco S.A. de C.V.

    Con posterioridad, con esa misma dirección, transcribe ciertos párrafos judiciales con los que se encuentra disconforme, emitiendo su interpretación en relación al Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial y Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, siempre sustentando la falta de prueba.

    "B) SEGUNDO MOTIVO: U] el defecto de la sentencia que habilita la casación por este motivo [...] contemplado en el artículo 362 numerales 4 y 8 Pr.Pn....". (Sic).

    En seguida, el abogado alude párrafos de ciertas declaraciones testimoniales de H.A.D.S.W., C.O.C.V., E.N.P., O.G.O. y Edilberto Alcides D.

    P., esgrimiendo sus críticas probatorias, señalando que no se comprobó el perjuicio en la administración fraudulenta.

    Más adelante, focaliza que su discrepancia radica en el interrogatorio del testigo D.P. [perito], quien a criterio del impetrante se extralimitó en su deposición, argumentando que el perjuicio y la cuantía "es realmente dudoso". (Sic).

    "MOTIVOS Y SU FUNDAMENTACIÓN EN CUANTO AL DELITO DE FALSEDAD MATERIAL DEL ART. 283 Pn. Por la inobservancia y errónea aplicación del Art. 362 numerales 4 y 8 Pr.Pn.". (Sic).

    "TERCER MOTIVO: en relación a la tipicidad del caso" (Sic).

    A criterio del abogado los hechos acusados y acreditados no son constitutivos del delito de Falsedad Material, sino Ideológica; en consecuencia, explica el recurrente que en la sentencia no deben darse por fijados otros hechos y relata cronológicamente la acusación y querella, así como la decisión de la Cámara en revocar el sobreseimiento dictado por el delito de Falsedad Material.

    De lo anterior concluye que existe una incongruencia parcial en la querella, debido a que no se aperturó por Estafa; incoherencia en la acusación fiscal puesto que propuso un concurso real de delitos, ya que la Cámara apertura por concurso ideal de Administración Fraudulenta y Falsedad Material.

    Manifestando lo siguiente: "...quizás hubiese sido más práctico para la acusación, acusar por U. y Tenencia de Documento Falso, pues hasta el momento nos encontramos en la incertidumbre procesal de cómo intervino en dicha falsedad el imputado, por ello con el debido respeto considero que se ha tenido que estirar a donde no da el tipo penal para ajustar la condena, puesto que la deficiente acusación les ha colocado H.J. ante el principio de congruencia, que les impedía condenar por un delito diferente a la Falsedad Material, configurándose de esta forma un vicio en la sentencia [....] constituyendo claramente un error en el procedimiento...". (Sic).

    "CUARTO MOTIVO: en relación a los hechos acreditados respecto a la falsedad" (Sic). En cuanto a este defecto, expone lo siguiente: "la defensa considera que existen más que elementos para generar la duda respecto a la celebración de la junta general de fecha dieciséis de agosto del año dos mil seis, en la que se nombra como administrador único a mi representado...". (Sic).

    Para ello, transcribe partes de prueba documental y ciertas declaraciones testimoniales, dejando entrever que la señora R.D. mintió durante el juicio; asimismo, a criterio del defensor los accionistas no constituyen testigos directos de los hechos, siendo sus dichos contradictorios, concurriendo una insuficiencia probatoria para demostrar si se realizó o no la junta general de la fecha en comento.

    Finalmente, ofrece como prueba el récord de audio video íntegro del juicio para demostrar las inconsistencias apuntadas, pidiendo la anulación del proveído y el correspondiente reenvío.

  2. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

    De acuerdo a Fs. 3817 del proceso, el Licenciado R.A.G.F., en calidad de Q., es de la opinión que la interposición de un recurso de apelación contra la presente sentencia [el cual considera improcedente], impide la introducción simultánea del recurso de casación, en virtud del principio de unicidad de los recursos o principio de la impugnación excluyente, citando jurisprudencia constitucional al respecto.

    No obstante lo expuesto, el abogado se pronuncia acerca de los motivos interpuestos, concluyendo que posee defectos en su interposición al elaborar argumentos que invaden el principio de inmediación que posee el Sentenciador, pidiendo finalmente que se declare la inadmisión del recurso, ya sea por el primer o segundo argumento.

    Por otro lado, la Licenciada C.V.M.H., Agente Auxiliar del Fiscal General de la República esgrimió su opinión en cuanto a la apelación introducida originariamente, sustentando que de acuerdo al Art. 365 Pr.Pn., el único recurso contra una sentencia definitiva es el de casación; por lo que solicita que no sea admitido dicho memorial impugnaticio.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

    De lo acontencido, repara este Tribunal de la contestación del emplazamiento, una situación que debe especial mención, nos referimos a la interposición simultánea de un recurso de apelación y casación, la que según el abogado Q., en virtud del principio de unicidad trae como consecuencia un defecto de interposición que acarrea la inadmisión del recurso de casación.

    En efecto, esta S. al examinar las actuaciones remitidas, evidencia el ataque de la sentencia condenatoria haciendo uso de dos mecanismos recursivos:apelación y casación.

    No obstante, conviene dirimir acerca de la posible consecuencia jurídica que suscita la circunstancia en comento.

    Dentro de la tesis manejada por el Querellante, se auxilia de uno de los principios ordenadores en materia de recursos, a saber, la unicidad.

    Según los expertos en la materia, este postulado significa que cada resolución, generalmente, tolera un solo carril de impugnación y no varios. N. en HITTERS, J., Técnica de los Recursos Ordinarios, P. 56, 2a Edición, Editorial Platense, La Plata, Argentina, 2004.

    Por otro lado, a nivel de la jurisprudencia constitucional, se aborda este tema, al tratar vicios ocurridos en algunos procesos de inconstitucionalidad; específicamente, en aquellos casos que el legislador al efectuar su libertad de configuración de los recursos, fija varios mecanismos impugnativos para controlar una misma decisión, considerando el Tribunal Constitucional que ante ello, el operador jurídico, puede aplicar el principio de unicidad, analizando el recurso presentado conforme a la naturaleza de la decisión que se pretende instar. Véase SALA DE LO CONSTITUCIONAL, sentencia de inconstitucionalidad 11-2010 dictada a las 11:07 el 30/11/2011.

    Como puede evidenciarse, la anotación del postulado de unicidad efectuada por el Querellante, se encuentra fuera del contexto utilizado por la Sala de lo Constitucional al exponer acerca de la aplicación del principio en comento.

    En cuanto a lo ocurrido en el caso de mérito, estima esta S., que si bien es cierto, [tal como lo han apuntado los abogados de la parte acusadora], según el Código Procesal Penal derogado, la única posibilidad para controvertir una sentencia definitiva, es el recurso de casación [Art. 422 Pr.Pn.], no encontrándose regulada la figura de la apelación para poder contrarrestar este tipo de decisiones.

    En efecto, el legislador reguló un sistema de única instancia, en el cual la competencia de la Sala de lo Penal estriba en el conocimiento del recurso de casación incoado contra las sentencias definitivas, no teniendo inherencia en este tipo de asunto las Cámaras de Segunda Instancia.

    Lo anterior, denota que el legislador al configurar los recursos en materia penal, no previó una pluralidad de medios de impugnación para objetar una misma decisión, encontrándose la ley citada acorde al principio de unicidad; y no como lo afirma el Querellante.

    Ahora bien, distinto será el supuesto de interposición desacertada de recursos, es decir, de la presentación de medios impugnativos que no poseen soporte legal, como lo acontencido en el sub júdice, donde el recurrente introdujo una apelación para atacar una sentencia definitiva, desencadenando como secuela de ésta última, su improcedencia; más no un rechazo del recurso de casación introducido con posterioridad.

    Y es que, si bien es cierto, la incoación del recurrente no fue la mejor, la verdad es que presentó la casación correspondiente, dentro del plazo de interposición, encontrándose en los parámetros de impugnabilidad objetiva en cuanto al medio utilizado y la naturaleza jurídica de la decisión atacada.

    De ahí, que esta Sala pueda ejecutar el estudio inicial del documento recursivo, a efecto de considerar si concurren los requisitos de admisibilidad, tal como se expresó en el romano I, examen que se efectuará a continuación:

    Inicialmente, conviene acentuar que el régimen de admisión del recurso de casación, incluye la estructura de la pretensión recursiva, siendo ésta la definición del motivo, fundamento y solución pretendida. [N. en el Art. 423 Pr.Pn.].

    Tornando en cuenta los lineamientos enunciados, se analiza en seguida los elementos planteados en el escrito presentado. En ese sentido, es preciso acentuar que el motivo casacional, según el Art. 421 Pr.Pn., comprende la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal.

    Según líneas jurisprudenciales proveídas por este Tribunal, se requiere de la siguiente dinámica: "...la identificación del precepto legal infringido y el artículo que le contiene. Además, del señalamiento de haber sido inobservado o erróneamente aplicado". (Sic). Cfr. SALA DE LO PENAL, sentencia 7-CAS-2007 dictada el 16/01/2008.En otras palabras, al impetrante le corresponderá hacer un ejercicio intelectual que comprenda: 1. Descubrimiento y determinación del defecto concurrido en el dispositivo judicial; y 2. Identificación de la(s) norma(s) jurídica (s) que sustentan la infracción de ley, indicando si se trata de una interpretación incorrecta o de una omisión de utilización de la disposición normativa en cuestión.

    De ahí, que una correcta configuración del motivo, habilite a esta Sede la comprensión clara del yerro incurrido en la sentencia, concediéndose la oportunidad de un conocimiento de fondo.

    En cuanto al asunto que nos atañe, se denota que al imputado se le procesó por los delitos de Falsedad Material y Administración Fraudulenta bajo una modalidad concursal.

    Consecuentemente, advierte esta Sala de acuerdo al contenido del escrito, que el impetrante confeccionó cuatro motivos de casación, dividiéndolos según los ilícitos citados, enunciándolos de la siguiente manera:

    Administración Fraudulenta [Art. 362 No. 4 Pr.Pn.]: Primer Motivo [Art. 362 Nos. 3 y 4 Pr.Pn.]; y Segundo Motivo [Art. 362 Nos. 4 y 8 Pr.Pn.].

    Falsedad Material [Art. 362 Nos. 4 y 8 Pr.Pn.]: Tercer Motivo "en relación a la tipicidad del caso" (Sic) y Cuarto Motivo "en relación a los hechos acreditados respecto a la falsedad". (Sic).

    Como puede observarse, el común denominador de las supuestas causales, radica en citar vicios que habilitan la casación.

    Sobre el punto, esta S. ha sido explicativa en lo que se refiere a que este tipo de señalamientos denotan que el defecto no se planteó de forma completa, dejando por sentado que los supuestos del Art. 362 Pr.Pn., no constituyen por sí mismos motivos de casación, siendo necesario: "que el recurso ataque la inobservancia o errónea aplicación de los preceptos que determinan la obligación de los juzgadores de fundamentar sus resoluciones, o bien aquellas normas que encausan la actividad valorativa de la prueba" (Sic). Cfr. SALA DE LO PENAL, sentencia 430-CAS-2006 emitida el 06/06/2008.

    En efecto, el impetrante omitió plantear las disposiciones legales, según lo indicado en el Art. 421 Pr.Pn., concurriendo una configuración parcial de los errores; asimismo, en lo que se refiere a los motivos tres y cuatro, se repara que no poseen sustento legal, planteándose genéricamente para ambos, dos vicios de casación, asunto que como se apuntó no fue lo más acertado.

    No obstante lo indicado, esta S. como conocedor del derecho, es del criterio que si de la fundamentación puede extraerse los preceptos legales vulnerados, el motivo se tendrá por alcanzado para efectos de admisibilidad; por consiguiente, para los efectos expuestos a continuación, se analizarán las líneas argumentativas propuestas por el recurrente y sintetizadas en el acápite II., de esta resolución.

    Anota este Tribunal, que dentro del marco de argumentación planteado por el impetrante, se detectan orientaciones comunes entre ciertos motivos, lo cual indica homogeneidad en la argumentación, ameritando como tal un mismo tratamiento.

    En razón de lo antecedente, esta S. se referirá al primer, segundo y cuarto motivo de casación de una forma agrupada, en virtud que todos tratan de demostrar un defecto de motivación del fallo, utilizando igual técnica.

    En ese sentido, a continuación se extraen los puntos neurálgicos de los postulados del recurrente, para después plantear las consideraciones de este Tribunal.

    Para el caso del primer motivo, el abogado se basa en las divergencias suscitadas en los testimonios de H.A.D.S.W., R.D.J.O. y J.B.J.F.,

    arribando a una escasez de prueba para demostrar la calidad de accionistas por parte de las víctimas, brindando su tesis de cómo debía interpretarse el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial y Jurisdicción Voluntaria, haciendo hincapié en la insuficiencia probatoria en este extremo al encontrarse únicamente con la certificación de las acciones agregadas en la denuncia interpuesta por los ofendidos.

    De igual manera, en el segundo motivo, destaca contradicciones de las declaraciones de H.A.D.S.W., C.O.C.V., E.N.P., O.G.O. y E.A.D.P., arguyendo aspectos que afloraron durante el interrogatorio de la Vista Pública del último testigo citado, en donde no se pudo tener por comprobado el perjuicio en la Administración Fraudulenta.

    Y en lo que atañe al cuarto motivo, se advierte una crítica de prueba para demostrar la falta de evidencias que acreditaran cuestiones fácticas, como por ejemplo, la realización de una Junta Directiva celebrada el día dieciséis de agosto del año dos mil seis.Luego de analizar lo expuesto, esta S. debe aclararle al abogado defensor que las tesis expuestas no son compatibles con la naturaleza esencial de la casación, por las siguientes razones:

    En primer término, incumbe denotar que el presente recurso tiene una connotación estrictamente jurídica, que demarca la competencia de este Tribunal en su ámbito de conocimiento, refiriéndose a una inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, tal como se apuntó en párrafos Up Supra, no siendo conveniente la mezcla entre varios vicios de casación, puesto que podrían generar también mixturas en las argumentaciones, cuestión que se dilucidará más adelante.

    En segundo lugar, la parte que hoy por hoy se examina, huelga decir, la fundamentación de la causal, conviene acentuar que se encuentra constituida por el conjunto de ideas encaminadas a comprobar un determinado defecto.

    En materia de casación, las explicaciones del recurrente deben estar dirigidas a evidenciar un defecto jurídico, debiendo ser muy minucioso el abogado en su redacción, con miras a señalar los extractos del proveído que contienen la falencia, siendo diestros en transmitirle a la Sala, la comprobación técnica del por qué la sentencia adolece de la imperfección anunciada.

    En cuanto a ello, esta S. ha establecido en sus precedentes los juicios o denuncias que no son objeto de control casacional, siendo enfáticos en sostener que la Sala Casacional no está habilitada para abordar asuntos referidos a la credibilidad de testigos, ya que deviene de la estimación probatoria efectuada durante el plenario, la que según el diseño del procedimiento penal, está claramente delimitada para el Tribunal Sentenciador, quien en virtud de los principios de inmediación, oralidad y contradicción es el único que puede concluir el merecimiento o no que se le otorga a la prueba. N. en SALA DE LO PENAL, resolución 176-CAS-2008 dictada a las 10:16 el 16/03/2009.

    Este criterio es compartido por la doctrina, quienes estiman que no son adecuadas, las denuncias dirigidas a rebatir la credibilidad testimonial; igualmente, donde se pretenda objetar la estimación del Juzgador sobre determinada evidencia, con dirección a una revaloración de la masa probatoria. V. en DE URBANO CASTRILLO, E., El Recurso de Casación Penal, P. 3, Consejo Nacional de la Judicatura, El Salvador, 2006.

    El fundamento en el que se basa la sustracción de este tipo de cuestiones del conocimiento del ámbito casacional, es precisamente la carencia de inmediación de la prueba, ya que representaría un problema para este Tribunal examinar defectos que provengan del contacto directo del plexo probatorio, cuando no se ha presenciado el desfile de pruebas ocurrido en la audiencia de Vista Pública.

    Ahora bien, distinto es el caso de aquellos argumentos impugnativos que se dirigan a cuestionar los razonamientos que el Sentenciador utilizó para basar su acreditación o desacreditación, esgrimiendo de manera aparejada la razón del por qué dicha posición resulta ilegal.

    Precisamente, es en esta clase de supuestos donde la Sala se encuentra habilitada para abordar el raciocinio de los Jueces, ejercitándose una especie de revisión del juicio sobre el juicio.

    Conforme a lo indicado, puede evidenciarse que el recurrente no fundamentó de manera correcta los motivos, omitiendo demostrar los defectos en el iter lógico del Sentenciador, encaminándose únicamente a quejarse de materias provenientes de la estimación de prueba efectuada por el Juez; cabe señalarle al abogado, que la insuficiencia probatoria de aspectos de hecho, se encuentran siempre dentro del marco de valoración del J. proveniente de la inmediación judicial, considerándose como alegatos de hecho procedentes para una apelación, pero impertinentes en casación.

    En definitiva, las denuncias intentadas por el abogado, no son reprochables en esta Sede, constituyéndose como una mera disconformidad de la condena, lo que se hace incluso más latente al brindar criterios subjetivos de la interpretación de normas jurídicas abanderadas en una crítica reiterativa de la carencia del material probatorio, centrándose su objeción precisamente en la estimación del valor que el Sentenciador le otorgó a la prueba.

    De ahí, que se concluya que el defecto inicial en la configuración de los motivos afectó de forma negativa el desarrollo argumentativo de los mismos, concurriendo en algunos casos meras enunciaciones de vicios o en otros mezcla de vicios, lo que suscitó una confusión de explicaciones, de las cuales no se obtiene un hilo conductor lógico y adecuado que evidencie un defecto en la sentencia, identificándose sólo juicios aislados o carentes de razonamientos que sean objeto de control casacional.

    Especial mención, merece el tercer motivo, que como ya se apuntó en párrafos anteriores, en su enunciación no se menciona específicamente la causal de casación, refiriéndose de forma genérica el recurrente para el tercer y cuarto defecto, a dos vicios de la sentencia [Art. 362 Nos. 4 y 8 Pr.Pn.].

    Sin embargo, de la idea transcrita en el motivo estudiado, se repara la intención del impetrante de introducir un defecto de fondo, al referirse a la tipicidad del caso de la Falsedad Material; no obstante, en su argumentación nuevamente se diluye intentando comprobar un defecto de motivación del fallo, efectuando una combinación de argumentaciones, lo que al final no demuestra ni una, ni otra denuncia, dejando sin soporte racional el motivo de casación.

    Así pues, atendiendo a las razones esbozadas, se discurre que el presente memorial no cumple con los insumos necesarios para habilitar el juicio de esta Sede, ya que los equívocos señalados Up Supra, demuestran el incumplimiento de uno de los requisitos planteados en el Art. 423 Pr.Pn., [presentar un escrito fundado] y que debido a su importancia no puede ser suplido por este Tribunal; por consiguiente, deberá rechazarse ad portas el memorial impugnaticio en cuestión.

    Ciertamente, no se realizará prevención alguna puesto que el hacerlo podría generar la posibilidad que se elabore un nuevo motivo casacional fuera de la oportunidad establecida en la ley, de conformidad a lo señalado en el Art. 423 Inc. Fn. Pr.Pn.

    En cuanto a la solución pretendida y al ofrecimiento de prueba, esta S. se abstiene de consideración debido a las secuelas que acarrea la inadmisión.

    Finalmente, esta S. quiere referirse al escrito elaborado por el recurrente L.R., en el cual solicita audiencia de revisión de medidas cautelares para el indiciado De S. W.

    En ese sentido, se expresa que, de acuerdo a los antecedentes emitidos por este Tribunal Casacional, los Suscritos Magistrados no están autorizados para pronunciarse acerca de la revisión de medidas cautelares; así se dijo manifiestamente: "...esta Sede advierte no encontrarse habilitada para la realización de tal acto -refiriéndose a la audiencia de revisión de medidas-, ya que tal atribución no está comprendida en su competencia funcional, tal como se desglosa de lo previsto en los Arts. 5 y 420 del Pr.Pn., donde se determina el área de competencia de esta Sede,. y del Art. 307 Pr.Pn. del cual se desprende que la revisión de medidas se solicita al Juez que dictó la misma...". (Sic). Cfr.SALA DE LO PENAL, resolución 561-CAS-2006 emitida a las 08:51 del 07/05/2008.

    En efecto, esta S. sólo está circunscrita al conocimiento del recurso de casación, ya que la remisión material del proceso procede para ese efecto, teniendo el Tribunal Sentenciador la obligación de ejecutar la revisión de medidas, auxiliándose de las copias que esa instancia posee del expediente judicial.

    Por consiguiente, la solicitud deberá dirigirse ante el Tribunal competente, a saber, el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, siendo éste quien deberá conocer sobre la misma.

    Igualmente, respecto de la petición realizada por el imputado Orlando de S.W., consistente en la práctica de un examen médico por un perito de Medicina Legal, para efecto de obtener el benficio de la Libertad Condicional Anticipada, será el Sentenciador quien deberá pronunciarse al respecto y resolver lo que a derecho corresponde.

    POR TANTO: de conformidad en los Arts. 50 Inc. 2°. No. 1, 130, 407, 423 y 427, todos Pr.Pn., esta Sede,

    RESUELVE:

    INADMÍTESE el recurso interpuesto por el Licenciado Ó.A.L.R., en su calidad de Defensor Particular, por no reunir los requisitos consignados en la ley.

    Oportunamente, remítanse las actuaciones al Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, para los efectos legales subsiguientes, de conformidad al Art. 427 Pr.Pn. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.. ------------------------------.-------------M. TREJO.----------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------ILEGIBLE.-----------------------RUBRICADAS.

    DECISIÓN DEL MAGISTRADO SUPLENTE RAMÓN IVÁN GARCÍA

    El Suscrito Magistrado Suplente, sobre el recurso de Casación invocado por el Licenciado óscar A.L.R. como Defensor Particular, contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, a las trece horas cuarenta minutos del día veintitrés de mayo de dos mil doce, en el Proceso Penal que fuera instruido contra el señor ORLANDO DE

    S.W., por atribuírsele el delito de FALSEDAD MATERIAL, en Concurso Ideal Medial con el delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, sobre la base de los Arts. 40, 218 y 284 del Código Penal, en alegado perjuicio de la FE PÚBLICA y subsidiariamente de la SOCIEDAD PIXCO, S.A. DE C.V.; deja constancia de su disentimiento a la opinión sostenida por los Magistrados D.L.R.G. y M.A.T.E., únicamente en lo concerniente al argumento que se expone así:

    - Si bien estoy de acuerdo con la generalidad de los fundamentos del proveído en cuestión, así como de la decisión de inadmitir el Recurso de Casación que lo motiva, no lo es respecto a la competencia sobre la revisión de la medida cautelar puesto que, desde el particular punto de vista del Suscrito, la Sala de lo Penal sí podría asumir legalmente dicha responsabilidad -y debió acceder a la audiencia en su momento solicitada por el condenado o, al menos, resolver la petición-, dado que el Recurso de Casación, aún cuando se entienda 'extraordinario', confiere efecto devolutivo (nótese que el único caso que coincide con la posición de esta respetable Sala ahora se encuentra en el art. 493 CPP y, siempre, sujeto a la suspensión de la decisión mientras se tramita la apelación), puesto que el art. 459 Inc. CPP hace alusión al clásico principio del tantum devullutum quantum apellatum (principio del interés de la medida del recurso), en tanto que el Tribunal de alzada no puede ir más allá de los puntos de agravio, pero dicho perjuicio puede ser sobreviniente en el trámite de la impugnación y es inmanente a los efectos de los arts. 8, 340, 343 y 344 CPP.

    Por lo demás, reitero mi adhesión a lo dispuesto por el resto de integrantes de Sala.

    S.S., a los siete días del mes de noviembre de dos mil trece.

    ASÍ LA OPINION DEL MAGISTRADO SUPLENTE QUE LA SUSCRIBE--------GARCIA.-

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