Sentencia nº 296-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia296-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Santa Tecla
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil

296-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas seis minutos del treinta y uno de octubre de dos mil trece.- VISTOS en competencia negativa suscitada entre el J. Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad y el J. de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por el Licenciado G.A.S.H., en su carácter de Apoderado General Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO, CREDITO Y SERVICIOS MULTIPLES DE INGENIEROS CIVILES Y PROFESIONALES AFINES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia ACOINCI DE R.L., contra la señora S.V.E.D.C.-

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.E.L.G.A.S.H., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Civil, la que fue asignada al Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, en la cual MANIFESTÓ: [...] de conformidad con los artículos cuatrocientos cincuenta y siete, ordinal primero, cuatrocientos cincuenta y ocho, cuatrocientos cincuenta y nueve, del Código Procesal Civil y M., vengo a demandar en Proceso Ejecutivo Civil a la Señora S.V.E.D.C. [...] del domicilio de Antiguo Cuscatlán. Departamento de La Libertad [...] ya que es el caso S.J., que la demandada es en deberle a mi mandante la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [...] ya que mi mandante le otorgo a la demandada UN CREDITO, por la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [...] Pero es el caso S.J., que hasta la fecha la demandada no ha cancelado ninguna cuota de la obligación pendiente de pago con mi mandante [...] Por lo antes expuesto y con todo respeto LE PIDO: [...] En sentencia definitiva se condene a mi demandada a pagarle a mi mandante la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [...]" (sic).-

  1. El J. Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto de las once horas quince minutos del ocho de marzo de dos mil trece, agregado de fs. 12 al 19 RESOLVIÓ: "[...] En el caso en análisis, nos encontramos ante una demanda que ha sido incoada por una asociación cooperativa y por tanto, resultan aplicables las disposiciones especiales sobre el proceso ejecutivo establecidas en el art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas [...] entre ellas, la relativa a la competencia territorial. [...] En tal sentido, si interpretamos literalmente esa disposición en concordancia con lo establecido en el art. 33 del CPCM, que establece la regla general de competencia territorial en materia procesal civil y mercantil, concluiríamos que cualquier caso en que la parte demandante sea una asociación cooperativa, el juez ante quien se presenta la demanda deberá atenerse al criterio establecido en el art. 77 letra g) de la LGAC que indicaría que el domicilio del deudor deberá tenerse por renunciado -aun cuando este no haya materializado esa renuncia de forma clara, precisa y espontánea, de consuno con la asociación acreedora, con base en el art. 33 inciso del CPCM- y deberá entenderse domiciliado y consecuentemente, será competente en razón del territorio el juez de la circunscripción territorial donde dicho ente se encuentre domiciliado. [...] este juzgador no puede soslayar que por mandato constitucional (at. 185 Cn.), es su deber examinar la constitucionalidad de las disposiciones infraconstitucionales que le corresponde aplicar en el ejercicio de su función, mandato que se relaciona con lo establecido en el art. 2 del CPCM [...] es necesario, previo a pronunciarme sobre los requisitos de forma y fondo de la pretensión misma, analizar la constitucionalidad del art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, partiendo de un análisis de la Constitución y de la LGAC en su conjunto, en los siguientes términos: [--- A) Parámetro de control [---] Arts. 3 (derecho a la igualdad); y 15 Cn. (principio del juez natural). [---] B) Objeto de control [---] Art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas [...] C) Análisis resultante de la confrontación internormativa [...] si este juzgador aplicara sin mayor análisis el criterio de competencia establecido en el art. 77 literal g) de la Ley General de sociaciones Cooperativas, tendría que pronunciarse sobre los requisitos formales y materiales de la demanda, y en caso de admitir la misma, solo si la demandada alegase la excepción de incompetencia y la misma fuese estimada (art. 46 del CPCM), el proceso debería remitirse oportunamente -sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 47 del CPCM- al J. de lo Civil de SANTA TECLA, Juzgado competente conforme al domicilio de la deudora, y todo ese procedimiento originaría un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional y una transgresión a los principios de economía procesal y celeridad. [...] a criterio de este juzgador, la disposición sometida a control, además de generar desventaja (material) al demandado, riñe con lo dispuesto en los arts. 3, 11 y 15 de la Constitución, en los términos que abajo se indican: [...] El art. 3 Cn [...] recoge la igualdad en diversas manifestaciones, es decir, como principio, como valor y también como derecho. [...] a criterio de este juzgador, es necesario analizar si el criterio de diferenciación adoptado por el legislador para las personas que son demandadas por una asociación cooperativa es razonable, proporcional y si el mismo persigue una finalidad legítima, partiendo de una comparación con las reglas generales de atribución de competencia aplicables para las personas que pueden ostentar la calidad de demandadas en un proceso incoada por otra clase de personas, ya sean naturales o jurídicas. [...] Precisamente, al analizar ese "rango de homogeneidad" en las disposiciones de atribución de competencia concluimos que las personas que son demandadas por una asociación cooperativa se encuentran fácticamente en la misma posición en la que están ubicadas las personas que son o serán demandadas por una persona natural, por el Estado o por otra clase de persona jurídicas distintas a una asociación cooperativa; pero, en las reglas de competencia, se ha señalado una diferencia especial que a criterio del suscrito, se ha adoptado en relación a la calidad de la persona que demanda y la justificante probablemente parte del hecho que las asociaciones cooperativas gozan de una especial protección, de conformidad a lo establecido en el art. 114 Cn. [...] la cita disposición constitucional constituye, en esencia, un mandato a las instituciones estatales de fomentar el cooperativismo y garantizar su expansión y productividad; sin embargo, tal protección no debe aplicarse de forma rigurosa y excesiva, en perjuicio de los derechos de terceros, como es el caso de quienes tienen la calidad de (sus) deudores, pues en esencia, el art. 114 Cn. Establece los parámetros generales de la relación "Estado-asociaciones cooperativas", pero no de estas respecto de sus deudores. [...] es importante destacar que, cuando se trata de una renuncia expresa al domicilio para efectos de determinar la competencia en razón del territorio, la Corte [...] ha establecido en reiteradas resoluciones de conflictos de competencia, v. gr., la emitida en el conflicto con referencia 133-D-2010, que la misma solo surte efecto cuando ha sido producto de un acuerdo de voluntades de los contratantes, por lo que no se trata de una renuncia unilateral. [...] se concluye que, para que la renuncia al domicilio real -o mejor dicho, el sometimiento a un domicilio especial- sea válida se requiere el consentimiento de ambas partes contratantes, expresado en un documento fehaciente; sin embargo, en el caso bajo análisis, el documento base de la pretensión consistente en un Documento Privado autenticado de mutuo simple, en el la deudora de forma unilateral ha señalado como domicilio especial esta ciudad, no habiendo comparecido en el mismo instrumento el representante legal o algún designado de la asociación cooperativa acreedora y por tanto, no surte efectos la "renuncia" a su domicilio real y efectivo. Es por ello que no podría aplicarse en principio la regla establecida en el inciso 2° del art. 33 del CPCM y deberíamos acudir a la regla del inciso primero de la citada disposición, la cual se vería parcialmente modificada por lo dispuesto en el art. 77 literal g) de la LGAC. [...] No puede soslayarse, entonces, que la misma ley prevé que la renuncia de un derecho la hará la persona individualmente considerada y aun cuando esta renuncie expresamente de un derecho, no será válida la misma si se trata de un derecho indisponible, que no afecte solo su interés individual. [...] a criterio del suscrito, la renuncia debe establecerse por los contratantes, pero no es el legislador quien debe presumir arbitrariamente en qué casos se tendrá por renunciado el domicilio del deudor para determinar la competencia territorial de los tribunales. [...] En conclusión, cabe resaltar que la renuncia al domicilio del deudor para los efectos de un eventual cobro por la vía judicial -que conllleva, como se ha dicho, más que una renuncia, un sometimiento bilateral entre acreedor y deudor- es perfectamente válida cuando se ha fijado bilateralmente, de conformidad con los arts. 22 y 23 Cn. En relación con los arts. 33 inc. del CPCM y 12 del Código Civil, dado que los contratantes, como manifestación de la autonomía de la voluntad, pueden fijar un domicilio especial; sin embargo, lo que este juzgador considera arbitrario es que una ley en sentido formal tenga por establecido -a rango de presunción de derecho, aunque el texto no lo diga en esos términos- que la persona que adquiere una deuda con una asociación cooperativa renuncia desde el momento de celebrar el contrato respectivo a ser demandado en su domicilio real para los efectos judiciales de cobro y tenga por establecido que tal domicilio es el mismo que el de la asociación cooperativa acreedora. [...] el art. 77 literal g) vulnera el principio de juez natural, en la medida que esa disposición presume cuál será en todos los casos el domicilio del demandado, aun cuando tal domicilio no sea el real y efectivo domicilio del mismo, entendiendo por este, en los términos del art. 52 del Código Civil [...] y es que, la presunción a que hace referencia el citado artículo no es más que una deducción que puede originarse de la conducta de la persona [...] pero, en ningún caso, es razonable que sea la ley el instrumento por el que, con el ánimo de dar una protección especial a las cooperativas, se presuma que para los efectos procesales, deberá entenderse que la persona es de tal o cual domicilio. [...] Como se estableció ut supra, la regla de competencia establecida en el art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas conllevaría a que este Juzgado se declarase competente en razón del territorio para conocer del asunto sometido a juzgamiento, pues la cooperativa demandante es del domicilio de esta ciudad; aun cuando el domicilio de la demandada no corresponde al de esta ciudad, tomando en cuenta que no existe un acuerdo bilateral entre el acreedor y la deudora a someterse a los tribunales de San Salvador, generando por tanto una vulneración al derecho de igualdad ante la ley reconocido en el art. 3 Cn., si el mismo se interpreta en concordancia con la regla general de competencia establecida en el art. 33 CPCM que es aplicable para todos los deudores, independientemente de quién sea la persona demandante. [...] el suscrito considera que en el presente caso sí existe una relevancia justificable para ejercer control de constitucionalidad sobre la disposición objeto de análisis. [...] En consecuencia, el suscrito J. se declarará incompetente en razón del territorio para conocer del presente proceso ejecutivo, y se remitirá al Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, todo de conformidad al artículo 46 del CPCM [...] conforme a lo manifestado en la demanda y al título base de la acción, en los que se indica que la demandada [...] es del domicilio de Antiguo Cuscatlán. [---] Con base en las anteriores consideraciones y disposiciones constitucionales y legales citadas, resuelvo: [...] Inaplícase el art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, por contrariar los arts. 3, 11 y 15 de la Constitución [...] DECLARASE INCOMPETENTE para conocer de la demanda incoada [...] por carecer de competencia en razón del territorio [...]" (sic).-

  2. El J. de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por auto de las nueve horas treinta y siete minutos del treinta de abril de dos mil trece, agregado a fs. 51 y 52 RESOLVIÓ: "[...] En cuanto a la no aplicación del criterio de competencia territorial, basada en el sometimiento especial a la jurisdicción de un Tribunal en concreto, de conformidad con el Art. 33 CPCM., expuesto por el Juzgado Quinto de lo Civil y M. de San Salvador, este Tribunal no expone argumentos en contra del razonamiento, ya que está apegado a derecho. [...] en base a lo establecido en el Art. 47 del CPCM., este Tribunal examinó la competencia en relación a la demanda en referencia, y de dicho análisis determina que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO Y SERVICIOS MÚLTIPLES DE INGENIEROS CIVILES Y PROFESIONES AFINES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [...] es del domicilio de San Salvador [...] Si bien es cierto uno de los criterios establecidos en el Art. 33 CPCM., para determinar la competencia territorial es que será competente para conocer el Tribunal del domicilio del demandado; la disposición legal en comento regula que tal regla de competencia será aplicada salvo las excepciones legales, y una de esas excepciones es la que regula el Art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas literal g) que establece "se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la Ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de obligaciones", se advierte que en el caso que nos ocupa la parte actora ha manifestado en su demanda, que su domicilio es el de Municipio y Departamento de San Salvador, por lo que se evidencia una excepción a la regla general de competencia [...] por lo que el S.J. considera que resulta atentatorio para el debido proceso, conocer del presente proceso. [---] Lo anterior también se fundamenta [...] en Conflicto de Competencia con Referencia 21-D-2012 [...] En consecuencia, este Tribunal no se considera competente de conocer del presente proceso, ya que la parte actora en ningún momento en su demanda ha manifestado que su domicilio es diferente al anteriormente expuesto y que dicho domicilio se encuentre dentro de la circunscripción territorial de este Tribunal. [---] Por lo anteriormente expuesto [...] este Tribunal se declara INCOMPETENTE, en razón del territorio, para conocer de la demanda que dio inicio al mismo, por ser el domicilio de la demandante el de San Salvador [...]" (sic).-

  3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el J. Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad y el J. de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad.- El J. Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad se declara incompetente en razón del territorio, por considerar inaplicable el Art. 77 literal "g" de la Ley General de Asociaciones Cooperativas el cual establece un domicilio especial, y manifestar que la demandada es del domicilio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad; el J. de lo Civil de Santa Tecla también se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que por ser la parte actora una Asociación Cooperativa se rige por la Ley General de Asociaciones Cooperativas, la cual establece como domicilio especial el de la sociedad ejecutante, siendo este la ciudad de San Salvador.- Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el presente caso nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón del territorio, en el cual es menester señalar que el Art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas (L.G.A.C.) prescribe una prerrogativa procesal en beneficio de las Asociaciones Cooperativas.-Por otro lado, el juzgador que examine su competencia territorial deberá observar los siguientes requisitos para aplicar la mencionada disposición legal: a) Que la parte actora lleve al principio de su denominación las palabras "Asociación Cooperativa", y al final la palabra "DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" o sus siglas "De R.L.", de conformidad al Art. 17 de la

L.G.A.C.; b) Que el instituto S. de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP) le haya otorgado la personería jurídica a dicha asociación -Art. 16 L.G.A.C.-, y c) Que el INSAFOCOOP sea el ente encargado de vigilar y controlar su funcionamiento; asimismo pudiendo el J. prevenir la presentación de los estatutos de la sociedad en cuestión.- Asimismo esta Corte ha sostenido los criterios de competencia en base a lo establecido en el Art. 33 del CPCM, por ser éstas las reglas generales y comunes que deben aplicarse dependiendo del caso concreto, como lo son: a) domicilio del demandado, que comprende domicilio determinado y fijo, y el indeterminado cuando no tuviere domicilio ni residencia en el país; b) domicilio contractual, que es aquél en que las partes se hayan sometido anticipadamente por instrumentos fehacientes en el que medie mutuo acuerdo entre las mismas.- Por otro lado, existen leyes especiales que modifican de cierta manera las leyes comunes y la regla de competencia anterior, como es el caso de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, y en su título VII, capítulo II, regula lo concerniente a las "acciones procesales", estableciendo en su Art. 77 lo siguiente: "Toda acción ejecutiva que las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones, entablaren para la recuperación de obligaciones económicas a favor de éstas quedará sujeta a las leyes comunes con las modificaciones siguientes:...g) Se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de obligaciones".(sic) (el subrayado es nuestro); no obstante lo regulado en dicha disposición, no debe perderse de vista que la misma no priva al actor de demandar donde él considere a bien hacerlo, pues queda a decisión del mismo donde incoar la pretensión conforme a lo establecido en el Art. 6 CPCM.- Es importante mencionar que el J. Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, estimó que no era competente para conocer de la causa, dado que la parte actora expresó que la demandada es del domicilio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, por lo que le correspondía conocer al Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, por ser el J. natural de la misma.- Ahora bien, la regla de competencia estimada por el referido juzgador es de aplicación general siempre y cuando no exista otro supuesto que induzca el planteamiento de la demanda ante un J. de distinto ámbito territorial a la que corresponde la de la demandada; por otro lado dicho funcionario inaplica la norma contenida en la L.G.A.C. -Art. 77 literal "g"- por considerar que la disposición citada es inconstitucional, con respecto a ello esta Corte mantiene el criterio hasta hoy utilizado en cuanto a la competencia territorial cuando la parte ejecutante es una Asociación Cooperativa, y no tiene inconveniente alguno en modificar dicho criterio,

siempre y cuando exista pronunciamiento concreto de la Sala de lo Constitucional con respecto a la norma precitada, para su aplicación en futuros casos.- Aunado a lo anterior, en casos similares al que se trata esta Corte ha resuelto en reiterada jurisprudencia que habiendo establecido la Ley General de Asociaciones Cooperativas que el deudor renuncia a su domicilio al establecer un vínculo con una Asociación Cooperativa, resulta necesario dejar claro que este domicilio legal solamente tiene lugar para el acto en virtud del cual se fijó, no es que los deudores tengan que ejercer en lo sucesivo, todos sus derechos y cumplir todas sus obligaciones en el domicilio de la demandante, sino que ese domicilio tendrá aplicación única y exclusivamente para hacer valer los derechos y satisfacer las obligaciones derivadas de esa relación con la Asociación.- Para tal efecto se infiere de la demanda y del poder presentado por el apoderado de la parte actora, que la Asociación Cooperativa ejecutante pertenece al domicilio de San Salvador, lugar que determina la competencia territorial en el caso específico.- En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que el competente para conocer y decidir del caso es el J. Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, y así se determinará.- POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2a y 5a Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el J. Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (J. 2); B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al J. de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para los efectos de Ley.- HAGASE SABER.-F. M.S.B.R.B.. F.R.M.F.H.-.R.N.R.A.--------------------------PRONUNCIADO POR

LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------------------S.R.A.------------------SRIA.----------------------------RUBRICADAS.

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