Sentencia nº 73-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia73-CAS-2010
Sentido del FalloNegociaciones Ilícitas; Peculado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Tercero de Sentencia de San Salvador

73-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cuarenta minutos del día treinta de octubre de dos mil trece.

El anterior recurso de casación ha sido promovido por los L.C. de J.C.P., J.A.O.R. y A.L.M.C., en su calidad de A.A. delF. General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, a las quince horas con cincuenta minutos del día veinticuatro de noviembre del año dos mil nueve, en el proceso penal instruido en contra de la imputada ROSA CLARA L.R.M., procesado por los delitos de NEGOCIACIONES ILÍCITAS y PECULADO, previstos y sancionados en los Arts. 328 y 325 Pn. respectivamente, ambos en perjuicio de la Administración Pública.

Es preciso advertir, que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O.N.° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D. L. N° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de Enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de Enero de 2011, por así disponerse en el Art. 505 Inc. Final, del mencionado decreto.

Del estudio al escrito impugnativo tenemos, que los peticionarios denuncian como único motivo la inobservancia del Art. 130 Pr. Pn., que generó la errónea aplicación de los Arts. 162 y 362 No. 4 Pr. Pn., y dado que, se ha cumplido con las formalidades exigidas para la interposición del recurso, previstas en el Art. 423 Pr. Pn., en consecuencia ADMÍTASE el mismo, y procédase a pronunciar sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 427 Pr. Pn.

En la parte petitoria del escrito impugnativo se advierte la solicitud de que se verifique audiencia oral para la discusión y fundamentación del mismo, si así se estimare conveniente, siendo el caso, que esta S., considera que de los argumentos que constan en el escrito se tiene suficientemente motivado el vicio casacional, por lo cual, tal señalamiento resulta improcedente.

RESULTANDO:

I) Que mediante Sentencia Definitiva expresada en el preámbulo, se RESOLVIÓ:

"...

FALLO

... POR TANTO ... EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

FALLA

MOS: --- A) ABSUÉLVASE de toda responsabilidad penal y civil a la imputada R.C.L.R.M., de generales expresadas al inicio de la presente SENTENCIA, por la comisión de los delitos de NEGOCIACIONES ILÍCITAS previsto y sancionado en los artículos 328 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y por el ilícito de PECULADO, tipificado y sancionado en el artículo 325 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA....".

II) Contra el anterior pronunciamiento los L.C. de J.C.P., J.A.O.R. y A.L.M.C., en sus calidades de Agentes Auxiliares del Fiscal General de la República denunciaron como motivo la inobservancia del Art. 130 Pr. Pn., que a su criterio generó la errónea aplicación de los Arts. 162 y 362 No. 4 Pr. Pn.

III) Por su parte, el Licenciado M.C.C., en su calidad de Defensor Particular al contestar el recurso en el término del emplazamiento que le fue conferido de conformidad al Art. 406 Pr. Pn., en esencia solicitó que se declare la inadmisión de éste por no reunir los requisitos de ley.

IV) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CASACIONAL.

Del análisis de la sentencia en relación a las denuncias que constan en el recurso, esta Sala determina:

Que los impetrantes plantean en su escrito impugnativo, lo que en lo medular y textualmente dice: "... el Tribunal A quo incurrió en inobservancia del Art. 130 del Código Procesal Penal y por ende incurrió en la errónea aplicación de lo preceptuado en los Arts. 162 y 362 No. 4 del Código Procesal Penal ... El Tribunal Tercero de Sentencia, en el apartado "ANÁLISIS DEL TIPO PENAL Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA", en el FUNDAMENTO NÚMERO UNO, considera que el ilícito de Peculado es un delito especial, que el sujeto activo debe tener una calidad especial como es ser funcionario y empleado público ... El presente fundamento lo impugnamos, en vista que no se tomó en cuenta todos los elementos que establece el Art. 325 Pn., por medio de sus verbos rectores de "APROPIARSE en beneficio propio o ajeno" y "DIERE ocasión a que se cometiere el hecho", tomando únicamente el primero de los verbos rectores, omitiendo hacer un análisis crítico y lógico del segundo verbo rector, por lo que a criterio de la representación fiscal se han configurado ambos verbos rectores, lo cual hacemos evidente de la siguiente manera: ...".

Además, agregan: "... FUNDAMENTO JURÍDICO NÚMERO DOS: ... En este fundamento los Jueces del Tribunal Tercero de Sentencia no son lógicos, ni exhaustivos en su razonamiento, ya que no han tomado en cuenta las pruebas que ingresaron al juicio, como lo es el testimonio de A.L.R., quien era J. de la UACI de INSAFOCOOP, quien manifestó en vista pública que su trabajo consistía en realizar lo relativo en contrataciones que eran compras de libre gestión y de contratación y que las autorizaciones las daba la titular Licenciada Clara R., y que se compró servicios a FUNECOOP por libre gestión lo que significa que no superaba los ochenta salarios y que siempre se necesitaba la autorización, que en este caso la Presidenta autorizaba la contratación. ... FUNDAMENTO JURÍDICO NÚMERO TRES: ... se ha vulnerado la obligación de motivar

... ni ha determinado de forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados o no, tal como lo establece el artículo 357 Procesal Penal numerales dos y tres, vulnerando el sistema de sana crítica, ... FUNDAMENTO JURÍDICO NÚMERO CINCO: En este apartado se refieren al Convenio de Cooperación entre el Programa Regional de Fomento de la Cooperación en el Istmo Centroamericano PROCOOPCA, haciendo notar que ese Convenio era entre el INSAFOCOOP y PROCOOPCA

... al hacer un análisis jurídico del Convenio referido se establece en la firma del mismo no interviene el Presidente de INSAFOCOOP, ya que según el Diario Oficial Tomo número 300 de fecha ... consta a página diez que quien comparece firmando el Convenio en nombre del Estado de El Salvador, es el señor V. de la República R.A.C.C., es de hacer notar que según el acta de Vista Pública en el apartado de la prueba vertida en juicio, pericial y documental se relaciona que ha ingresado a la misma Convenio de Cooperación ... lo cual no se encuentra apegado a la realidad, en vista que el documento que ingresó no es el Diario Oficial ... No obstante lo que se describe en el acta, es falso que FUNECOOP haya nacido porque el Convenio así lo requería, ya que según Escritura de Constitución de la Fundación para la Educación Cooperativa que también ingresó al juicio, no establece en su texto, que su origen provenga del Centro de Educación y Desarrollo Cooperativo (CEDECOOP), por lo que no pueden los señores Jueces del Tribunal Tercero de Sentencia ... estar aseverando en su párrafo tercero del referido fundamento jurídico número cinco, que el INSAFOCOOP y PROCOOPCA dan lugar a la fundación de FUNECOOP, lo cual también es concordante con lo que establecieron los P.A. de la Corte de Cuentas ...".

Así también, consta: "... FUNDAMENTO JURÍDICO NÚMERO OCHO: En este apartado hacen referencia a lo manifestado por la testigo R.M., de quien se infiere que el INSAFOCOOP realizaba invitaciones a diversas cooperativas, que el INSAFOCOOP por medio de la procesada en su carácter de P., hacía invitaciones para capacitaciones a diferentes cooperativas, que el pago que éstos realizaban por ese servicio era entregado a M.V.. ---Obviando el tribunal referirse a que la testigo formó parte del Comité Institucional del INSAFOCOOP junto con los Jefes a nivel nacional y otras jefaturas de la oficina central, aseveró además que en el INSAFOCOOP no existe ni existió nexo con el Comité de Educación, dejando muy en claro que es diferente el Comité Institucional y el Comité de Educación ...".

De lo anterior, se hace importante señalar, que forman parte de los fundamentos del motivo casacional alegado, una serie de argumentos que pretenden que esta S. verifique un nuevo estudio probatorio, dado que, se limitan a cuestionar la manera en que los Sentenciadores efectuaron la ponderación de los elementos de prueba, sin lograr determinarse algún error cometido, pues sólo evidencian cómo se debían considerar, dejando de lado, que tal y como ha sido reiterado por la jurisprudencia emanada de este Tribunal, no corresponde al control del recurso de casación lo relativo a la valoración de prueba o determinación de hechos, ya que su competencia está fijada para el conocimiento de la inobservancia o errónea aplicación de la ley. Aunado a esto, también se contempla una idea aislada relativa a la falta de acreditación de los hechos, aspecto que no fue denunciado como otro motivo, y que además no ha sido desarrollado, por consiguiente, de dichas consideraciones no se emitirá pronunciamiento alguno.

En consonancia a lo manifestado, el estudio casacional, se centrará en el análisis de la omisión en la valoración del conjunto de las pruebas que fueron conocidas en la audiencia de juicio, haciéndose por ende, necesario recordar, que la motivación de la sentencia penal exige para su validez elementos de ser expresa, clara, exacta, lícita y legítima; lo que implica que han de contemplarse, los criterios en los que se basa la absolución; es decir, la certeza razonada y positiva que los hechos no ocurrieron, lo que implica, que deberá para la correcta fundamentación, el examinar todas las probanzas que desfilaron en la vista pública, y dejar constancia de las deducciones producto del mismo, pues de lo contrario se estaría frente a una motivación no expresa, ya que es obligación del Sentenciador, el indicar el convencimiento que cada medio probatorio le formó, lo que conlleva, expresar el merecimiento o no de fe, tanto para demostrar los hechos, como la participación delincuencial.

En atención a lo expuesto, debe retomarse que en relación a la apreciación probatoria exigida para el Juzgador, nuestra legislación procesal penal establece que su base se encuentra en el sistema de libre valoración de los elementos probatorios, cuyo límite es la aplicación de las reglas de la sana crítica en correspondencia al principio de legalidad de la prueba, lo que implica, la imposibilidad de imponérsele al Jue A quo la forma en que analizará los diferentes medios de prueba, en razón de esa facultad que goza en la selección de las probanzas en que apoye la decisión, así como el grado de confiabilidad que éste les merezca, pero con la condicionante impuesta por la Constitución de la República y la ley de justificar esa elección de las probanzas a las cuales les otorga valor, ya sea positivo o negativo.

También se contempla como condición necesaria para una debida fundamentación, la ponderación de todos los medios probatorios inmediados, pues sólo de esa manera podrá razonarse como exhaustiva la sentencia, dado que, la omisión en la valoración de la prueba, constituye un supuesto de exclusión arbitraria, que incide directamente en el quebranto de la ley fundamental de la lógica de la derivación, que contiene el principio de razón suficiente, pues el Juzgador tiene la obligación de expresar el convencimiento que cada prueba le formó; es decir, el merecimiento o no de fe, tanto para el establecimiento del hecho como para la participación delincuencial.

Es así, que al verificar los juicios de valor centrales del pensamiento judicial, se encuentran los que literalmente dicen: "... PERICIAL Y DOCUMENTAL ... Convenio de Cooperación entre el Programa Regional de Fomento de las Cooperativas en el Istmo Centro Americano PROOCOPCA y el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, INSAFOCOOP con lo que se pretende establecer que no estaba facultada la imputada para cobrar a las Cooperativas por capacitaciones, sino para resguardo del archivo, de folios 736 al 737 ... El instituto S. de Fomento Cooperativo, que es una Corporación de Derecho Público con autonomía en aspectos económico y administrativo que coordina actividades cooperativistas en el país, siendo éste de naturaleza Estatal, siendo el Presidente de esta institución, en consecuencia, un funcionario público. --- Entre la prueba documental que se ha incorporado en el presente juicio contamos con el acuerdo número trescientos ochenta y ocho emitido por el Presidente de la República, ... en el que nombra a la señora R.C.R.M., como Presidenta de I. a partir del siete de diciembre del año dos mil uno, lo que implica que la señora R.M., ostenta la calidad de funcionario público en esa fecha. --- Consta de igual forma mediante la escritura pública la constitución de la Fundación para la Educación Cooperativa Funecoop, ... así mismo que la señora R.C.R.M. es P. y fundadora ... FUNDAMENTO JURÍDICO NÚMERO CINCO. No existe duda alguna sobre el cargo y la función que ha desarrollado la indiciada en Insafocoop, como Presidenta de la misma, el punto es verificar si ella se ha apropiado de dinero o de valores para beneficiarse o bien si ella ha intervenido por razón del cargo de ser Presidenta del Insafocoop en contratos o decisiones aprovechándose de su cargo como presidenta del Insafocoop.

Agregado a ello, se contempla: "... El Tribunal ha analizado el informe contable elaborado por los contadores M.E.G. y R.A.L.A., quienes en sus conclusiones consignan algunos puntos como que la señora R.M., no se encontraba facultada para percibir ingresos a través del Comité de Educación; que no debió utilizar fondos del erario para efectuar pagos de arrendamiento de Funecoop, porque ella era Presidenta tanto de Insafocoop como de F., sin embargo, dicho informe pericial no considera el Convenio de Cooperación entre el Programa Regional de Fomento de las Cooperativas en el Istmo Centroamericano Procoopca, que se realizó con el Instituto de Fomento Cooperativo "Insafocoop", que ha dado lugar a que Insafocoop, deba cubrir el consta del personal administrativo que se destacó en Funecoop. Este Convenio a juicio de estos J. ha sido desechado sin dar mayores fundamentos en la deposición que ha brindado la perito Guerra Guerra ... Este convenio ... no se ofrece para probar que existía un Convenio de Cooperación entre Insafocoop y Procoopca, que da lugar a la creación de Fundecoop, que es el ente encargado de brindar capacitaciones ... dicho convenio no es un invento o ardid de parte de la señora R.M. para justificar el por qué se mantenía personal destacado en Funecoop que eran cubiertos sus salarios por Insafocoop. Por supuesto que la suscripción del referido convenio pudo haber sido objetado por la Corte de Cuentas de la República por aspectos patrimoniales que pudieron exceder las facultades del ente que lo suscribió ...".

Además, se indica: "... Las capacitaciones que debió realizar el Insafocoop, debieron ser gratuitas, que las cooperativas no debieron pagar por ellas, pero también es justo señalar que en ningún momento se ha probado que la señora R.M. se haya apropiado de estos dineros que se percibían de las cooperativas y que eran utilizados para cubrir los gastos de capacitación. El ente estatal de Insafocoop no cumplió con el objetivo para el que fue creado, como es el desarrollo del cooperativismo, eso motivó que se buscara mecanismos orientados a dar cumplimiento al fomento y desarrollo del cooperativismo, esos dineros no son del erario por lo tanto no constituyen un delito de Peculado que demanda que el funcionario se apropie de valores o dineros que sean recaudados por razón del cargo. Podremos estar ante una figura diversa más no en la que se ha acusado. --- El hecho de que se haya probado que la cuenta que manejaba el señor M.V., para el pago de las capacitaciones que daba F., tenía como beneficiaria de la misma a la señora R.M., no implica que de forma automática se tenga por probada la existencia de una apropiación en beneficio propio, lo que se ha probado es que ese dinero ha sido utilizado para pagar las capacitaciones y que ese dinero no provenía del Estado. Esa cuenta existente a nombre de estos funcionarios constituye un problema ético, más no el delito acusado. ... los testigos han establecido que en principio no existió cuestionamiento alguno en la compra de los servicios de capacitación que se hacía a Funecoop, las capacitaciones se daban, las impartía gente especializada, se aprobaban esos eventos ... Luego de revisar la deposición de los testigos que nos dicen la gestión de P. de la señora R.M., observamos que el ente fiscal no ha probado de manera convincente, sin dar lugar a duda alguna que la imputada haya forzado las contrataciones que se dieron con Funecoop, el hecho de que haya fungido como Fundadora de Funecoop y como presidenta de Insafocoop, no nos conduce a tener por probado que ella haya aprovechado su cargo para forzar la contratación con Funecoop ...".

De los argumentos arriba transcritos, se advierte, que los Sentenciadores consignan una serie de consideraciones respecto al caso, sin establecer cuál fue el medio probatorio que originó la conclusión, es decir, se contemplan ideas doctrinarias en cuanto a los elementos requeridos para los delitos de Negociaciones Ilícitas y P., sin ubicarlos en el contexto de los hechos, pues lo único que se limitan a decir, es que la imputada tenía la calidad de funcionaria pública.

Aunado a esto, debe señalarse que en el apartado destinado a la prueba documental inmediada y lo que emanó de ésta se plasma: "... Convenio de Cooperación entre el Programa Regional de Fomento de las Cooperativas en el Istmo Centro Americano PROOCOPCA y el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, INSAFOCOOP con lo que se pretenden establecer que no estaba facultada la imputada para cobrar a las Cooperativas por capacitaciones, sino para resguardo del archivo...", no obstante ello, al momento de analizar la declaración testifical rendida por los peritos contadores, pretenden desvirtuar sus dichos con el citado convenio, dado que, indican que es éste el que faculta a Insafocoop a cubrir el costo del personal administrativo que se destacó en Funecoop. De tal conclusión, cabe resaltar, que no se determina en el proveído que a las deposiciones de los peritos se les otorgue un valor negativo, sino que aparece relacionado como una crítica a la postura presentada, lo cual, constituiría un quebranto a las reglas del correcto entendimiento humano, ya que en materia científica el Juzgador no puede ir en contra de lo dispuesto en la misma, en razón de no ser peritos en esa materia, y a su vez, tampoco puede quedar contenido en la estructura de ideas que sostiene el fallo, que se le haya otorgado validez a una deposición que esté a criterio de los Jueces A quos en contraposición de lo arrojado por una prueba documental, ya que la fundamentación de la sentencia se volvería contradictoria.

Acorde con lo dicho, y al afirmarse por parte del mismo Tribunal que de los peritajes se obtiene: "... se ha analizado el informe pericial contable ... que la señora R.M. ... no debió

utilizar fondos del erario para efectuar pagos de arrendamiento de Funecoop ...", se evidencia la importancia de la ponderación en su conjunto de los citados medios de prueba, dado que, uno de los argumentos en que se basa la absolución de los hechos acusados por el delito de Peculado, es que los fondos no eran provenientes de Estado, situación que tal y como se materializa, se ha tenido por comprobada por parte de los Sentenciadores, por ende, la conclusión perdería razón suficiente, ya que se logra determina que las probanzas consistentes en los peritajes contables son determinantes para la construcción del fallo, pues haciendo uso del método de inclusión mental hipotética al ser tomadas en cuenta, la decisión contenida en el mismo sería distinta.

En consonancia con lo anterior, también se denota como parte de la motivación de la resolución, conclusiones de carácter genéR. respecto al valor otorgado a la prueba documental, sin lograr identificarse las probanzas que formaron la convicción judicial, igual situación, se observa con los elementos probatorios de carácter testimonial al afirmarse: "... Luego de revisar la deposición de los testigos que nos dicen la gestión de P. de la señora R.M., observamos que el ente fiscal no ha probado de manera convincente, sin dar lugar a duda alguna que la imputada haya forzado las contrataciones que se dieron ...", lo que conlleva, a la indeterminación de la prueba que fue utilizada para arribar a tales deducciones, y a eso debe agregarse, que tal y como lo advierte la parte recurrente, consta el testimonio de la señora A.L.R., quien manifestó en la audiencia de vista pública que: "... las autorizaciones las daba la titular que era la Licenciada CLARA R. ...

Que en concepto de capacitaciones estaba FUNECOOP, esas eran las instrucciones que le había dado la Licenciada C.R., le dijo que con la fundación se iba a contratar para las capacitaciones, no le dijo porque ...", elementos que se vuelven relevantes para la acreditación del tipo penal de Negociaciones Ilícitas, situación que reitera la importancia de hacer una análisis exhaustivo de cada una de las probanzas que se aportan para comprobar el cuadro fáctico acusado.

En consecuencia, es posible afirmar que concurre una ausencia de valoración de las pruebas, pues como se evidencia, en la construcción de la convicción de los Sentenciadores únicamente se han relacionado ciertos medios testimoniales y documentales, dejando de lado, la mayoría del elenco probatorio, aspecto, que tal y como ha sido indicado debe expresarse en el proveído los elementos a los que se les asigna un valor positivo y a los que se les da uno negativo, dado que, tiene que dejarse en claro de qué pruebas derivan las conclusiones que sostienen el fallo, ya que de no concurrir dicha situación, la sentencia no pudiera razonarse como exhaustiva, circunstancia que se materializa en el presente caso, con lo cual se comprueba un supuesto de exclusión arbitraria, que incide directamente en el quebranto de la ley fundamental de la lógica de la derivación, que contiene el principio de razón suficiente, debiéndose por ende anular la sentencia.

Por tanto, y con base en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. No. 1, 57, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por el motivo examinado.

  2. ANÚLASE la misma, así como la vista pública que le dio origen, y ordénase el reenvío de las actuaciones al tribunal remitente, para que éste a su vez las traslade al Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, a efecto de reponer el juicio desde la vista pública.

  3. N..

D.L.R.G..------R.M.F.. H.------M. TREJO.------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------RUBRICADAS.------ILEGIBLE.

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