Sentencia nº 597-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia597-CAS-2011
Sentido del FalloAcoso Sexual
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de San Vicente

597-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cincuenta minutos del día veinticinco de octubre de dos mil trece.

El anterior escrito ha sido interpuesto por la Licenciada Flor de M.H.M., en su calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la República, impugnando la Sentencia Definitiva Absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de San Vicente, a las quince horas con cuarenta y cinco minutos del día veintiuno de septiembre del año dos mil once, en el proceso penal instruido contra el imputado F.D.J.M.P., por el delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 165 inciso 2°. del Código Penal, en perjuicio de la indemnidad sexual de un menor de edad, representado legalmente por su madre.

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (DL. NC 190, 20/12/06, D.O. No. 13, Tomo 374, 22/01/07; y, DL. NC 904, 04/12/96, D.O. No. 11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial No. 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, inciso final, del mencionado decreto.

Cabe aclarar que no obstante el Tribunal de Mérito, notifica la sentencia a las partes el día veintiocho de septiembre del año dos mil once y la Representación Fiscal interpone el recurso de casación el día veinte de octubre del mismo año, la recurrente se encuentra dentro del plazo legal, aplicándose el Decreto 890 de fecha diecisiete de octubre del año dos mil once, que suspendió términos y plazos legales en los procedimientos judiciales, a partir del día once de octubre del citado año, quedando sin efecto dicha suspensión a partir del veinticuatro del mismo mes y año, según el Acuerdo Judicial No. 8-P, de fecha 21 de octubre del año 2011, publicado en el Diario Oficial No. 198, Tomo 393 de fecha 24 de octubre de 2011.

De acuerdo a lo anterior y luego de constatarse el cumplimiento de los demás requerimientos legales para la interposición del recurso, ADMÍTASE éste y procédase a dictar el fallo correspondiente, conforme a lo preceptuado en el Art. 427 Inc. 3°. Pr. Pn. RESULTANDO:

I- POR TANTO: Con base en los considerandos antes mencionados y a los artículos 1, 3, 2, 3, 11, 12, 14, 15, 172, 181, 193, Nos.3 y 4 de la Constitución de la República, Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 12, 13, 18, 32, 33, 58, 62, 63, 77, 79, 114, 115, y siguientes y161 del Código Penal; y Arts. , 2,

3, 4, 6, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 19, 42, 53 inciso 1 No. 3, 83, 87, 130, 133, 162, 185, 32 y siguientes, 338 y siguientes 354 y siguientes 360 y 441 del Código Procesal Penal; y sobre la base de la prueba producida durante el desarrollo de la presente Vista pública, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR POR UNANIMIDAD ESTE TRIBUNAL

FALLA:

  1. ABSUÉLVASE penal y civilmente al señor F. de J.M.P., de generales conocidas, por el ilícito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 165 inciso 2°. del Código Penal, en perjuicio de un menor de edad, representado legalmente por su madre, en virtud de no haberse establecido la existencia del delito, ni la participación del imputado..."

  1. En escrito visible de folios 301 a 310 del expediente, la Licenciada Flor de M.H.M., representante del Ministerio Fiscal, interpone recurso de casación en el que invoca dos reproches, el primero como deficiente e insuficiente fundamentación de la sentencia y el segundo como ilegitimidad de la fundamentación, ocasionada por la exclusión de prueba, jurídicamente los sustenta en los artículos 130, 162, 357 No. 2 y 362 No. 4 del Código Procesal Penal; ibídem. Ambos reclamos se refirieren a falta de fundamentación de la sentencia por inobservancia de las reglas de la sana crítica, en relación a la valoración de medios probatorios de valor decisivo.

    Los Defensores Particulares Licenciados Griselda Ydalia Violantes de L., E.R.R.F. y R.J.L.M., presentaron su escrito de contestación expresando: (...) La defensa considera que la Fiscalía no ha establecido en su recurso específicamente cuáles han sido los elementos probatorios que no fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica, asimismo no especifica de forma clara cuáles son las violaciones o errónea valoración de la prueba de una forma integral, por lo que la defensa del señor M.P., considera que el fallo pronunciado por el Tribunal de Sentencia, está apegado a derecho y se ha regido por las reglas de la sana crítica..."

  2. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA

    Cabe acotar que independientemente del nombre con que la impugnante identifique los respectivos reclamos, por coincidir en sus aspectos esenciales, y por estar referidos a la fundamentación ofrecida por el Tribunal, para absolver al señor F. de J.M.P. esta Sala procederá a resolverlos de manera conjunta, y en contestación al vicio alegado se hacen las siguientes observaciones:

    Se tiene como motivo la INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA POR INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO, y a fin de demostrar su extremo, la inconforme expresó: "... el precepto legal inobservado al dictar sentencia lo constituye el artículo ciento sesenta y dos del Código Procesal Penal inciso cuarto que dice: "los Jueces deben valorar las pruebas en las resoluciones respectivas de acuerdo con las reglas de la sana crítica la aplicación errónea de dicha disposición legal se comete en la forma siguiente: A) ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE IMPARCIALIDAD QUE DEGENERA EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO, B) ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y DOCUMENTAL DE CARGO QUE CONTAMINA LA SANA CRÍTICA Y PRODUCE VICIOS EN LA SENTENCIA, al entrar a valorar la prueba de cargo el tribunal no le dio el verdadero valor a cada una de las pruebas que desfilaron en vista pública. En primer lugar: todo lo manifestado por el menor que tiene calidad de víctima a quien en la valoración de la prueba el Tribunal Sentenciador hace constar en la página 6 de la sentencia respectiva: " se siente ofendido por lo que el señor F. de J.M.P. le ha hecho, le decía cosas que no se le deben decir a un niño, e incluso a un adulto, fue en junio del año dos mil diez, le decía que estaba bien bueno y que estaba bien rico y que lo invitaría a un lugar donde estarían los dos solos y que lo violaría cerca de una Iglesia Católica en un palo de tamarindo, lo hacia en horas de que él venía de la escuela, se le paraba en medio y le decía cosas, siempre le decía lo mismo, él se sentía triste y enojado por las palabras que le decía, nadie escuchó lo que él decía, el sujeto se aseguraba que todo estuviera solo y que no hubiera nadie, le decía que estaba loco y que le iba a decir a sus papás pero éste lo amenazaba con una pistola que andaba en el pantalón, le decía que si les decía algo a sus papás él le haría algo, le contó a su mamá, se lo dijo el día dieciséis de agosto de dos mil diez, estaba cansado de que le dijera esas palabras como si fuera niña"..."

    Asimismo, sostiene la impetrante: "...De lo transcrito anteriormente se puede concluir que la víctima establece con palabras claras y sencillas, por la misma circunstancia de ser un niño de doce años de edad, así mismo se hace un análisis en cuanto a que el niño fue claro, preciso y coherente, fue contrainterrogado y no fue desacreditado, por lo que su versión fue creíble; no obstante ello los señores Jueces de Sentencia no le dieron ningún tipo de valor, ni mucho menos lo relacionaron con otros elementos periféricos que se encuentran dentro del proceso. En segundo lugar la declaración de la señora madre del menor, quien estableció los siguientes

    elementos: Que su hijo le contó que dicho señor lo enamoraba como que era niña, le decía que estaba bien bueno, bien rico, que le iba a hacer cosas bonitas a él, que lo iba a llevar a una parte bien sola y que ahí lo iba a violar, se dio cuenta de los hechos en agosto de dos mil diez, el niño habló con ella, se sintió confundida y preocupada, habló con el señor Inspector Gerber Antonio

    G., es amiga de él, le pidió ayuda psicológica para su hijo ya que no podía interponer denuncia en esos momentos, le mandó a una institución, ISDEMU, tomó a su niño y lo llevé a ISDEMU, lo vi alejado y no quería jugar con los demás niños, ni con su hermana ni quería hablar, se había aislado de la familia, los acosos comenzaron en el mes de junio del año dos mil diez, fueron unas quince veces, cuando regresaba de estudiar a las doce del mediodía, cuando venía solo frente a la Iglesia en un palo de tamarindo que hay en el lugar, conoce a don F. desde que tiene conocimiento y uso de razón, nunca han sido enemigos ni amigos (...) a declaración de la testigo de referencia refiere y confirma lo dicho por el menor en cuanto a la circunstancias de tiempo, lugar y forma de producido el hecho (...) En tercer lugar el peritaje realizado al menor víctima [...] en sus conclusiones establece: "que el menor (...) presenta indicadores de alteración a nivel emocional que son típicamente observados en menores que han sido expuestos a abuso sexual, lo que amerita tratamiento psicológico", este dictamen no se valoró en debida forma (...) En cuarto lugar:, el Estudio Social realizado en el menor víctima [..] circunstancias que no se valoraron no obstante ser el Estudio Social un elemento de prueba pericial (...) pruebas que fueron oportunamente ofertadas e introducidas al debate en la forma prescrita por la ley...".

    Con base en lo anterior, concluye el impugnante que, "...de haber aplicado el Tribunal de Sentencia las disposiciones antes referidas Arts.130 y162 Pr. Pn., hubiera establecido que efectivamente dentro del proceso, admitida e incorporada al proceso la declaración del testigo y víctima [...]; el peritaje psicológico y el peritaje de estudio social practicado al mismo se hubiese dictado una sentencia condenatoria, y no dejar en la impunidad los hechos señalados, es decir que se ha dado una afectación a un bien jurídico tutelado por la ley como lo es LA INDEMNIDAD SEXUAL...".

    El A quo al realizar su FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA expresó: "...Se iniciará el examen en lo concerniente a la existencia del delito, y para ello se cuenta con la declaración del testigo y víctima [menor de edad] quien en Audiencia de Vista Pública manifestó: "que se siente ofendido por lo que el señor F. de J.M.P. le ha hecho, le decía cosas que no se le deben decir a un niño, e incluso ni a un adulto, fue en junio del año dos mil diez". El sentenciador dice:

    "...Se acredita que el testigo es claro, preciso y coherente, fue contrainterrogado y no fue desacreditado, por lo que su versión es creíble (...) La declaración de la testigo madre de la víctima, se acredita que la testigo es de referencia ya que ella no presenció los hechos...".

    Sigue manifestando el juzgador: "...Al analizar la prueba desfilada, por decisión concluye: que la víctima y testigo [menor de edad], ha declarado en forma clara, precisa y coherente así mismo es persistente en su incriminación de los hechos por lo que es creíble pero no existe otra prueba directa que ratifique lo manifestado por el menor ya que si bien es cierto el peritaje psicológico, presenta indicadores de alteración emocional esto puede deducirse al acoso de que fue víctima por parte de sus compañeros según estudio social practicado, por lo que la prueba de descargo desfilada es insuficiente para valorar un estado de certeza-positivo...".

    La Sala luego del análisis del iter lógico del A-quo, advierte un defecto de fundamentación por exclusión de prueba al valorar los testimonios de cargo de la víctima y de la madre de éste, plasma en relación a la primera, lo siguiente: "...le decía que estaba bien bueno y que estaba bien rico y que lo invitaría a un lugar donde estarían los dos solos y que lo violaría cerca de una Iglesia Católica en un palo de tamarindo, lo hacía en horas de que él venía de la escuela, se le paraba en medio y le decía cosas, siempre le decía lo mismo, él se sentía triste y enojado por las palabras que le decía, nadie escuchó lo que él decía, el sujeto se aseguraba que todo estuviera solo y que no hubiera nadie, le decía que estaba loco y que le iba a decir a sus papás pero este lo amenazaba con una pistola que andaba en el pantalón...".

    Asimismo, se relaciona en el proveído: "... lo manifestado por la señora [...], madre de la víctima, quien dijo: "...Que su hijo le contó que dicho señor lo enamoraba como que era niña, le decía que estaba bien bueno, bien rico, que le iba a hacer cosas bonitas a él, que lo iba a llevar a una parte bien sola y que ahí lo iba a violar, se dio cuenta de los hechos en agosto de dos mil diez, el niño habló con ella, se sintió confundida y preocupada, (...) los acosos comenzaron en el mes de junio del año dos mil diez, fueron unas quince veces, cuando regresaba de estudiar a las, doce del mediodía, cuando venía solo frente a la Iglesia en un palo de tamarindo que hay en el lugar, conoce a don F. desde que tiene conocimiento y uso de razón, nunca han sido enemigos ni amigos...". R. en el contenido de esta deposición la relación clara a circunstancias periféricas que rodean el hecho acusado por la víctima y que no han sido examinados por el juzgador en su conjunto con las restantes probanzas que obran en el proceso. Aunado a lo expuesto, consta en el desfile probatorio la incorporación del DICTAMEN DEL PERITAJE PSICOLÓGICO, realizado al menor [...] por la perito Licenciada N.E.R.H., en el que en sus conclusiones acredita que: "el menor [...], al momento presenta indicadores de alteración a nivel emocional que son típicamente observados en menores que han sido expuestos a abuso sexual, lo que amerita tratamiento psicológico". Del referido peritaje aunque consta el desmerecimiento que el sentenciador le ha otorgado, al decir que las alteraciones que presenta el menor pueden deducirse al acoso de que fue víctima por parte de sus compañeros según el estudio social practicado. Nótese que el A quo no considera que la víctima se refiere única y exclusivamente al imputado y que el mismo juzgador afirma que la víctima y testigo [...], ha declarado en forma clara, precisa y coherente y que así mismo es persistente en la incriminación de los hechos.

    Por lo antes expuesto la Sala considera que existen otros elementos probatorios q debieron ser estudiados y valorados por el juzgador de una manera integral con la deposición de la víctima. Redundando todo lo anterior en una falta de valoración de prueba decisiva. Además, es pertinente señalar que si bien es cierto nuestro sistema procesal se rige por el principio d libertad probatoria, en esta materia no existe un sistema de pruebas tasadas legalmente, por o que las probanzas testimoniales, indiciarias, y en general, todos los medios de prueba existentes, deben ser valorados por el Juez mediante la aplicación de las reglas de la ana crítica, pues en los delitos sexuales en detrimento de los menores el dicho de éstos se vuelve la fuente de prueba de más relevancia, dado que los sujetos activos (agresores sexuales) buscan lapsos de intimidad para efectuar su agresión, de manera que es frecuente que en muchos casos sólo exista la propia declaración de la víctima, haciéndose necesaria una integralidad en la valoración probatoria a efecto de acreditar o no pero de forma motivada el extremo de participación en el hecho acusado.

    Por lo anterior, la Sala considera que el razonamiento expresado por el A quo presenta defectos en la fundamentación, por lo que este Tribunal es del criterio que a la impetrante le asiste la razón en su queja, puesto que puede advertirse una inobservancia a las reglas del correcto entendimiento humano, ya que constan elementos probatorios que no obstante ser inmediados no han sido valorados de manera integral, ni en relación con los demás elementos admitidos en el desfile de prueba, y si bien es cierto, que el Tribunal de juicio es soberano en cuanto al análisis crítico de las probanzas sin que esté obligado a considerar absolutamente todas las introducidas, no es menos cierto que cuando se advierten circunstancias como las señaladas, se afecta la motivación de la sentencia, al ser sus fundamentos ilegítimos, tomándose necesario conminada con la sanción de nulidad. Tal sanción no implica de modo alguno una orientación para el Tribunal de reenvío, quien deberá reponer la sentencia y la vista pública que le dio origen, con imparcialidad, valorando íntegramente los elementos sometidos a su conocimiento en respeto de los parámetros de legalidad.

    POR TANTO: Conforme a los fundamentos vertidos, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2° N°1, 130, 357, 421, 422 y 427 Pr.Pn., EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, esta S.

    RESUELVE:

    A.- HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por el motivo casacional alegado por el Ministerio Público Fiscal, por lo expuesto a lo largo del presente pronunciamiento.

    B ANÚLASE la respectiva Vista Pública y ordénase la reposición de la misma.

    C.- Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para que éste a su vez, las envíe al Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, a efecto de que lleve a cabo la nueva Vista Pública. NOTIFÍQUESE.

    --------------------D.L.R.G.-----------------R.M.F.H.---------------------M.

    TREJO--------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS

    QUE LO SUSCRIBEN.------------ILEGIBLE--------- RUBRICADAS.-

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